REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOCE (12) DE AGOSTO DE 2.011.-

201° y 152°
Exp: 32.033
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:

• DEMANDANTE: LUIS LEONARDO RENGEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.893.006, de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES: MIRIAN MARCANO, ITALIA MANCINI RIVAS e HILDEMARO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.663, 54.584 y 32.461, y de este domicilio.-

• DEMANDADA: YASENIA DEL VALLE DIAZ DE RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.331.970, y de este mismo domicilio.-


• DEFENSOR JUDICIAL: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004, y de este domicilio.-

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Tercero del Artículo 185 del Código Civil)

-I-

En fecha 09 de Noviembre del 2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS LEONARDO RENGEL MARTINEZ, identificado supra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HILDEMARO DIAZ, igualmente identificado, y expusieron, lo siguiente:

“... Por ante El Registro Civil del Municipio Sotillo Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, contraje matrimonio con la ciudadana YASENIA DEL VALLE DIAZ DE RENGEL, fijamos nuestra ultima residencia conyugal en Morichal Calle C, Casa N° C.4 Municipio Libertador Estado Monagas, nuestras relaciones se mantuvieron armónicas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, procreando de esta unión LEONELYS GABRIELA y RICARDO ANDRES, mayores de edad, también al principio, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace aproximadamente Trece años para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables, las discusiones se han venido acentuando, estos problemas se convierten en situaciones de intranquilidad, zozobra, angustia, la vida entre nosotros se hizo y se hace insostenible , es por lo antes expuesto que no queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal N° 3 que establece “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, demandando así por divorcio la ciudadana YASENIA DEL VALLE DIAZ DE RENGEL”

En fecha 10 de Noviembre del año 2.009, se admite la demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadana YASENIA DEL VALLE DIAZ DE RENGEL, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

Por cuanto fue imposible la citación personal de la demandada, la Apoderada Judicial del demandante ITALIA MANCINI RIVAS, en fecha 09 de Marzo del 2.010, solicitó la citación por carteles. Posteriormente; Vista la solicitud el Tribunal el día 12 de ese mismo mes y año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación en los periódicos La Prensa y El Periódico, los cuales circulan en esta localidad.

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a la mencionada ciudadana YASENIA DEL VALLE DIAZ DE RENGEL, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona del Abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Una vez citado el Defensor Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 06 de Octubre de 2.010, en el cual la parte demandante insistió continuar con el presente juicio, fijándose en esa fecha la hora para que el segundo acto conciliatorio.

El día 22 de Noviembre del 2.010, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano LUIS LEONARDO RENGEL MARTINEZ, debidamente representado por su apoderada judicial ITALIA MANCINI RIVAS, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia del demandado, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, acto que se llevo a cabo en fecha 29 de Noviembre de 2.010, estando presentes la parte accionante debidamente representado por su apoderada judicial ITALIA MANCINI RIVAS, el defensor judicial de la parte demandada JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, el cual consigno escrito de contestación y contesto de la siguiente manera: Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Divorcio incoada en contra de mi representada, asimismo telegrama dirigido a la ciudadana YASENIA DEL VALLE DIAZ DE RENGEL, parte demandada y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

• Instrumentos que fueron acompañados en el libelo de demanda, contentivo de Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos-

• Y la declaración de los ciudadanos MARIA TERESA CASTRO, SAMEY RAFAEL MEDINA, AGUSTIN RAFAEL DIAZ FLORES y JACINTO RAMON MARQUEZ CARREÑO, identificados up-supra, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

Asimismo el defensor judicial de la parte demandada consigno el escrito de pruebas, tal y como consta en el folio (48) del presente expediente.-

Seguidamente, el 30 de Mayo del 2.011, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

-III-

Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante. El Registro Civil del Municipio Sotillo Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, entre los ciudadanos LUIS LEONARDO RENGEL MARTINEZ y YASENIA DEL VALLE DIAZ DE RENGEL, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.
-IV-

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: AGUSTIN RAFAEL DIAZ FLORES y JACINTO RAMON MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.151.929 Y 11.209.078, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto de las agresiones, maltratos e injurias graves que profería la ciudadana YASENIA DEL VALLE DIAZ DE RENGEL, y que las misma hacían imposible la vida en común con el ciudadano LUIS LEONARDO RENGEL MARTINEZ, quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 3° “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, se hace procedente la causal prenombrada. Y así se decide.-

DIAPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos LUIS LEONARDO RENGEL MARTINEZ y YASENIA DEL VALLE DIAZ DE RENGEL, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado por ante. El Registro Civil del Municipio Sotillo Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Mayo de 1.986. Tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio 03 del presente expediente.-

Liquídese la sociedad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, doce (12) de Agosto del año dos mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
Exp: 32.033
Yosellys