REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 09 DE AGOSTO DE 2.011
201° y 152°
Exp. 31.982
“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:
• DEMANDANTE: CARMEN JOAQUINA GUZMAN MEDINA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.346.617 y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.010.034 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.662 y de este domicilio.
• DEMANDADO: PEDRO RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.923.794 y de este domicilio.
• DEFENSOR JUDICIAL: CESAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.358.525, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.325 y de este domicilio.
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)
-I-
Se inicia el presente litigio en fecha 14 de Agosto del año 2.009, cuando conoce este Tribunal mediante distribución de la demanda que por DIVORCIO ORDINARIO incoara el Abogado CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN JOAQUINA GUZMAN MEDINA, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ, alegando en su escrito libelar lo que a continuación se sintetiza:
“Mi Poderdante Contrajo Matrimonio Civil con el Ciudadano Pedro Rafael López, (…), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 31/07/1972, (…) durante dicho matrimonio procrearon Dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, siendo el primero de nombre Douglas de Jesús, nacido el 20/11/1972 y el segundo de nombre Darwin Jesús, nacido el 03/03/1974, (…) fijando los cónyuges esos primeros años de domicilio Conyugal en Candilito a Avilanes Casa N° 18, parroquia San Rosalía, de la Ciudad Capital del Distrito Federal (Sic), y siendo posteriormente en definitiva estableciendo el domicilio conyugal en la calle 15 (Antigua Calle Sucre), Casa N°01, del Sector Palo Negro de ésta ciudad de Maturín del Estado Monagas, motivado a razones de conveniencia común por facilidades de trabajo y mejores perspectivas de vida.
Ahora bien, Ciudadano Juez, ocurre que desde hace Cuatro (04) años mi patrocinada viene constatando muy claras actuaciones de desafecto por parte de su cónyuge, situación ésta que culminó el día 15 de Febrero del año Dos Mil Dos (15/02/2002), debido a que su cónyuge tomó la determinación de residenciarse en la Urbanización Los Guaritos VI, Calle 9, Casa Nro. 05, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas.
Ciudadano Juez, mi poderdante a tratado de evitar en todo momento situaciones que pudieren llegar a resquebrajar la unidad de la pareja, y optó por realizar permanentes gestiones conciliatorias, tratando con ello de convencer a su cónyuge para que retornara al hogar conyugal, pero desafortunadamente todas las diligencias han resultado completamente nugatorias.
Así las cosas, es que acudo en nombre y representación de mi patrocinada Ciudadana Carmen Joaquina Guzmán Medina, suficientemente identificada, por ante su competente autoridad para presentar formal demanda de divorcio, como en efecto lo hago en contra de su cónyuge Ciudadano Pedro Rafael López, antes identificado, basando la presente acción en la permisión expresa contenida en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, esto es, por ABANDONO VOLUNTARIO…”
En fecha 17 de Septiembre del 2.009, se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento del demandado, ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ, ya identificado; así mismo se libró la correspondiente Boleta de Notificación a la representante del Ministerio Público.
Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación del demandado, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar al prenombrado ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ, a solicitud del Apoderado Judicial de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial, en la persona del Abogado CESAR CABELLO GIL, a quien se le notificó de su designación, dándose por notificado en fecha 24 de Marzo del 2.010 y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes mediante diligencia de fecha 05 de Abril de ese año. Vista la aceptación del Defensor Judicial, el Apoderado Judicial de la accionante solicitó la citación del mismo. Por lo que consecutivamente, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos en fecha 28 de Mayo del 2.010, recibo de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.
Mediante auto de fecha 01 de Octubre del 2.010, se agregó a las actas de este expediente la correspondiente Boleta de Notificación de la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, debidamente firmada.
Una vez citado el Defensor Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 16 de Noviembre del 2.010, en el cual la parte demandante insistió continuar con el presente juicio, fijándose en esa fecha la hora para que el segundo acto conciliatorio.
Estando en el día (17-01-2.011) y hora (10:30 a.m.) fijados para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hicieron presentes las partes dejándose constancia de ello, así mismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tal y como consta en el folio 40 del presente expediente, y no habiendo reconciliación alguna entre los cónyuges y vista la insistencia de la accionante de continuar con la litis, se emplazaron las partes para que comparecieran al quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., para efectuar el acto de contestación a la demanda.
Posteriormente, el día 25 de Enero del 2.011 se verificó el acto de contestación, dejándose constancia de la presencia de la accionante debidamente representada por su Apoderado Judicial así mismo se hicieron presentes la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas y el Defensor Judicial, Abogado CESAR CABELLO GIL quien consignó en un (01) folio útil escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, quedando así contradicha la demanda, y declarándose el juicio abierto a pruebas.
Seguidamente, el Abogado CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de pruebas en fecha 15 de Febrero del 2.011, en el cual promovió las siguientes pruebas:
• Documental: Ratificó las siguientes documentales: 1) Copia certificada del Acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana CARMEN JOAQUINA GUZMAN MEDINA y el ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ. 2) Partidas de nacimientos de sus mayores hijos de nombres DOUGLAS DE JESUS y DARWIN JESUS, concebidos durante la unión matrimonial.
• Testimoniales: de las ciudadanas: ROSA CORINA CARRERA BUCARAN, ARELIS PALMARES y WILMA YOLANDA BERMUDEZ CAMINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.815.440, 6.921.524 y 4.613.053, respectivamente y de este domicilio.
Dichas pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 17 de Febrero del 2.011 y consecutivamente admitidas el día 24 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de Abril del 2.011, se efectuaron los actos de declaración de las testigos ciudadanas ROSA CORINA CARRERA BUCARAN, ARELIS PALMARES y WILMA YOLANDA BERMUDEZ CAMINO, previamente identificadas.
Culminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas; seguidamente, el 10 de Junio del 2.011, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir sobre la misma, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRIMERA:
Al folio Cinco (05) del presente expediente corre inserta Copia Certificada del Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, entre los ciudadanos CARMEN JOAQUINA GUZMAN MEDINA y PEDRO RAFAEL LOPEZ, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio.
SEGUNDA:
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y en especial el estudio de las declaraciones de las testigos ciudadanas ROSA CORINA CARRERA BUCARAN, ARELIS PALMARES y WILMA YOLANDA BERMUDEZ CAMINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.815.440, 6.921.524 y 4.613.053, respectivamente y de este domicilio, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto de la unión matrimonial que existe entre los prenombrados cónyuges, quienes procrearon dos (02) hijos que actualmente son mayores de edad, y muy especialmente de la certeza del abandono voluntario que hiciera el ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ, al hogar conyugal cuando tomó la determinación de mudarse a otro domicilio, específicamente al Sector Los Guaritos VI Calle N° 9, casa N° 5, abandonando de está manera a su cónyuge, ciudadana CARMEN JOAQUINA GUZMAN MEDINA, a tales efectos quién aquí Juzga hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-
TERCERA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos CARMEN JOAQUINA GUZMAN MEDINA y PEDRO RAFAEL LOPEZ, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital en fecha 31 de Julio del año 1.972.
Liquídese la sociedad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Nueve (09) días del mes Agosto del año dos mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 31.982
AJLT/KC.-
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