REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO 2.011
201° y 152°
PARTES:
• DEMANDANTE: EUCLIDES JOSE BRICEÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.146 y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE BRICEÑO CASTILLO y MARY CECILIA ALVAREZ CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.695.995 y 10.090.184, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.456 y 89.565, respectivamente, y de este domicilio.
• DEMANDADOS: FLOR MALAVE ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.397.609; y RAMON MALAVE ARCIA y MAXIMILIANO HERNANDEZ, no consta en autos números de Cédulas de identidad de los mismos. Domicilio: población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas.
• APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA (FLOR MALAVE ARCIA): NORMA TINEO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.299.713, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.264 y de este domicilio.
• MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
• ASUNTO: SOLICITUD DE PERENCIÓN BREVE.
-I-
En fecha 07 de Julio del 2.011, compareció por ante Tribunal la ciudadana FLOR DEL VALLE MALAVE ARCIA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO, ambas plenamente identificadas supra, y mediante diligencia motivada solicitó la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el ordinal Segundo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitud ésta que fue posteriormente ratificada mediante diligencia de fecha 04 de Agosto del 2.011.
Ahora bien a fin de proveer sobre la señalada solicitud, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICA
La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento.
Siguiendo este orden de ideas, la institución de la perención, tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.
Por su parte, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, También se extingue la instancia:
…Omissis…
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En abono a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha seis (06) de Julio del año 2.004, que adecuó las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, bajo el nuevo principio de la gratuidad de la justicia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció a propósito de las mismas que:
“La obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Quedando de esta manera modificado el criterio de dicha Sala a partir de la publicación de esta sentencia.”
Como lo ha sostenido nuestro más Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: 1) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y 2) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa, que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo demanda por Interdicto de Despojo, conociendo este Juzgado por distribución de la presente acción en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, por consiguiente este Tribunal le dio entrada a la causa y se declaró competente en razón de la materia mediante auto de fecha 03 de Diciembre del año 2.010; de seguidas este Tribunal el día 10 de ese mismo y año, admitió dicha demanda y su reforma, tal y como consta en el folio 80 de la pieza principal del presente expediente.
En fecha 10 de Enero del 2.011, el Apoderado Judicial de la parte accionante Abogado ANTONIO JOSE BRICEÑO, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios al Alguacil de este Tribunal a fin de que se trasladara a practicar la citación de los codemandados. Posteriormente, el 09 de Febrero del 2.011, el Alguacil del este Juzgado por medio de diligencia informó que se trasladó los respectivos domicilios de los codemandados y le fue imposible localizarlos. Vista la negativa de localización de los codemandados, el prenombrado Apoderado Judicial de la accionante, solicitó la citación por carteles en fecha 04 de Mayo del 2.011, conforme a la solicitud planteada este Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 06 de ese mismo mes y año, librándose el Cartel de Citación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Junio del 2.011, comparece ante este Tribunal el Abogado ANTONIO JOSE BRICEÑO, y consigna los ejemplares contentivos de las publicaciones del cartel de citación, el cual fueron publicados tal y como se evidencia de los mismos en fechas 10 y 11 de Junio del 2.011.
Así las cosas, denota quien aquí se pronuncia, que una vez que este Tribunal libró en fecha 06 de Mayo del 2.011, el respectivo Cartel de Citación conforme a lo pautado en el artículo 223 ejusdem, el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado ANTONIO JOSE BRICEÑO, compareció en fecha 29 de Junio del 2.011, a consignar los ejemplares de las publicaciones del referido cartel, verificando igualmente este Juzgador que tales publicaciones fueron realizadas en las prensas de circulación local “El Sol” y “El Periódico”, en fecha 10 y 11 del Junio del 2.011, respectivamente. En tal sentido, desde la fecha en que se libró el señalado Cartel (06-05-2.011) hasta la fecha en que el Apoderado Judicial de la accionante compareció a consignar los mismos (29-06-2.011) se constata a todas luces que transcurrieron más de treinta (30) días, a tales efectos la evidente Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento, trae forzosamente como consecuencia que en la presente causa se enmarque legalmente en la causal 2° del artículo 267 del nuestra norma Adjetiva, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ejusdem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir en forma oportuna y tempestiva.
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 causal segunda y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la oposición de Perención Breve de la instancia planteada por la Abogada NORMA TINEO NAVARRO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada, ciudadana FLOR DEL VALLE MALAVE ARCIA, plenamente identificada en autos.
No hay condenatoria en Costas conforme a lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
EXP. 32.391
AJLT/kc.-
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