República Bolivariana De Venezuela
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 11 de Agosto 2.011.-
201° y 152°
I
PARTE DEMANDANTE: SAMARA FASHION C.A., Sociedad mercantil, inscrita el 4 de Junio de 1998, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 38, del libro “A- Sgdo”, mediante documento autenticado en fecha 27 de febrero de 2007, ante la Notaria Pública Primera de Maturín, bajo el Nro. 31, Tomo 57.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.369.039, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto d previsión social del abogado bajo el No. 98.250 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA CITTI, C.A., sociedad mercantil; en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas el día 22 de Octubre de 1.982 bajo el Nro. 243, Tomo 3. En la persona del ciudadano ANTONINO CITTI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.900, en su condición de presidente de dicha sociedad mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES CASTRO, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.959, titular de la cédula de identidad No. 17.933.521 y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 12.900
NARRATIVA
Conoce este tribunal por distribución de fecha 11-06-2008 demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil SAMARA FASHION, C.A., contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Citti, C.A., sociedades mercantiles ya identificadas, alegó la demandante que en juicio por motivo de resolución de contrato incoado por la demandada Inmobiliaria Citti, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma circunscripción judicial en expediente signado con el Nro. 30.465, en fecha 18 de diciembre de 2007, se decreto medida de secuestro, para la práctica de dicha medida se comisiono al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial. Ante el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia cursa una primera demanda contra la sociedad mercantil SAMARA FASHION.C.A., contenida en expediente Nro. 29.854, en dicho expediente hubo sentencia que declaro sin lugar la demanda por resolución de contrato, en la cual se alego la falta de pago y muy a pesar de la existencia de consignaciones arrendaticias tal como consta en expediente Nro. 1.504.
Al poco tiempo la parte demandada intento nueva acción para obtener la resolución de los mismos contratos de arrendamiento, salvo que la nueva pretensión la sustentan en la falta de pago de los meses febrero a septiembre de 2007, una versión peor que la primera. En oficio Nro. 345-07, de fecha 4 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios de esta circunscripción judicial a requerimiento del juzgado Primero de Primera Instancia, informo sobre las consignaciones arrendaticias, en donde consta que las partes están derecho, cumpliéndose la notificación correspondiente, antes del decreto de la medida, con copias de dicho expediente de consignaciones se hizo oposición a la medida de secuestro solicitada, como al juicio de mérito, la contestación de la demanda como la promoción de pruebas. En fecha 19 de diciembre el representante legal de la contraparte solicito la entrega de las cantidades de dinero consignadas, retirando en esa misma fecha el oficio para hacer el retiro en BANFOANDES, quedando constancia del retiro de la cantidad de Bs. 48.600.000,oo. En fecha 18 de Abril de 2008, el mismo presidente de Inmobiliaria Citti, C.A., solicito la entrega de los cánones de los meses de diciembre 2007, enero, febrero y marzo de 2008, de dicho expediente de consignaciones se consigno copia con lo cual se pretende demostrar que el demandado en esta causa incurrió en el supuesto estipulado en el artículo 52 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, en razón de que la demanda que había intentado la fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Es decir ocurrió el desistimiento tácito de la acción. Este acto es irrevocable en conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, continua alegando el actor en esta acción, que en fecha nueve de junio de 2008, se presento el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas y practico medida de secuestro en el local objeto de arrendamiento, donde funcionaba la sociedad mercantil “SAMARA FASHION”, en un acto sin precedentes, ejecutó la medida, después de haber desistido del juicio, lo cual causo cuantiosos daños. A pesar de las pruebas consignadas al momento de hacer oposición, causando daños a la demandante, a los trabajadores y a muchos terceros. Configurándose un fraude procesal con el uso de la vía jurisdiccional, lo cual impone la necesidad de hacer realidad la abstracción de la justicia, por la vía de la norma contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Expresando que el juez actúo fuera de su competencia. Demando unos supuestos daños y perjuicios, los cuales calculan en SIETE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.000.000,00), a reserva de la realización de una experticia complementaria del fallo, lo cual incluye, la pérdida del valor de la compañía, su credibilidad en el mercado financiero y crediticio, el monto del valor del inventario que fue sacado del negocio, el daño emergente y el lucro cesante. En razón de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y la inflación demandan la indexación. Solicitaron la prohibición de enajenar y gravar.
Por su parte, la sociedad mercantil demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes: rechazo y negó en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda, por no estar ajustada a la realidad jurídica procesal, redactada con mala fe, para confundir al juez y solicitar una medida cautelar, aduciendo un supuesto fraude procesal, sin una verdadera y meridiana claridad de los actos procesales ocurridos en otras causas, en consecuencia:
Primero: Rechazo que la medida de secuestro dictada el día 18 de Diciembre de 2007 y practicada en fecha 09 de Junio de 2008, haya sido dictada en el expediente 29.854, lo cierto es que la medida fue dictada en el expediente signado con el Nro. 30.465 y fue contra dicha medida que la contraparte se alzó y ejerció la acción de amparo constitucional, el superior en dicho amparo (exp. 8633 de la nomenclatura de Juzgado Superior), acordó suspender los efectos de la medida de secuestro decretada o el Juzgado de Primera Instancia en el expediente Nro. 30.465; en fecha 02 de Abril de 2008, la representación de la accionante en la acción de amparo constitucional desistió de la acción, dicho desistimiento fue homologado, constituyendo dicho desistimiento y su homologación la cosa juzgada, con la consecuencia que cesaron los efectos de la medida cautelar dictada en el amparo constitucional.
Segundo: Rechazó y negó que haya transcurrido poco tiempo para que su representada haya presentado una nueva demanda, después de haberse declarado sin lugar la demanda que se llevo en el expediente signado con el Nro. 29854. Lo cierto es que se presento otra demanda en tiempo oportuno, la cual se llevo en expediente signado con el Nro. 30.645 y esta demanda fue declarada con lugar, ordenándose el desalojo del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, dicha decisión quedó firme, la demandada apelo extemporáneamente, y en consecuencia se le negó la apelación ejercida y anuncio el recurso de hecho, dicho recurso de hecho fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior de esta Circunscripción judicial que conoció del recurso y contra dicha decisión la contraparte ejercicio acción de amparo constitucional ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual declaró la acción improcedente in limine litis, en fecha 05 de Marzo de 2010.
Tercero: rechazó por ser falso que la segunda demanda ventilada en el expediente Nro. 30.465, este falsamente sustentada en los pagos de los meses de febrero a septiembre 2007, por el contrario la misma fue declarada con lugar y quedo definitivamente firme, lo cual constituye cosa juzgada, solo demuestra la mala fe del demandante en esta causa, al pretender se conozca lo ya decidido y que constituyen la cosa juzgada.
Cuarto: rechazó por improcedente que se pretendan conocer hechos ya conocidos en varios juzgados incluso en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde existe la cosa juzgada, por consiguiente dichos hechos ya no podrán formar parte de nueva litis.
Quinto: rechazó y negó que hubiere incurrido en desistimiento de la acción, lo que consta en sentencia de fecha 19 de enero de 2009, la cual quedo definitivamente firme; en sentencia dictada por el juzgado Superior que conoció el recurso de hecho, quien declaro sin lugar en fecha 02 de Marzo de 2009, y en sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que declaro improcedente in limine litis, en decisión de fecha 05 de Marzo de 2010.
Sexto: Rechazó y negó que la Juez ejecutora de medidas haya practicado la medida después de haber desistido del juicio; es totalmente falso, pues la medida se practico en fecha 9 de junio de 2008 y la sentencia que declara con lugar la demanda es de fecha 19 de enero de 2009, es decir después de siete meses de practicada la medida de secuestro, lo cual constituye una falta de lealtad y probidad, al no exponer los hechos con la verdad, solo con el único propósito de hacer incurrir al tribunal en error, sin importarle el daño que pudiera causar, tanto a la juez ejecutora de medidas, como a la contraparte, utilizando calificativos como desmantelar y desvalijar el negocio de la actora, lo que constituye un irrespeto al Poder Judicial, cuando sólo se daba cumplimiento a una medida decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial.
Séptimo: Rechazó y negó que se hubiera cometido fraude procesal.
Rechazó y negó que se hubiesen causados daños a la actora por la cantidad de siete millones de Bolívares fuertes, por concepto de pérdida del valor de la empresa, credibilidad en el mercado financiero y crediticio, el monto del valor del inventario que fue sacado del negocio, el daño emergente y el lucro cesante.
De la reconvención propuesta.
La parte demandada reconvino a la actora sociedad mercantil SAMARA FASHION C.A., en los términos siguientes: La parte actora de manera ex profesa y con ánimo de causar daño al demandado por daños y perjuicios, so pretexto de un fraude procesal, y con ello ha obtenido, medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar, situación que ha causado daños y perjuicios a la demandada por cuanto se ha visto en la imposibilidad de dar en garantía dicho inmueble, ni ha podido obtener créditos bancarios, ni realizar las actividades a las que se dedica, lo cual no solo ha causado daños y perjuicios sino daños morales, al estar los operadores de la empresa inmobiliaria impedidos de gestionar ante la banca privada o pública de solicitar créditos bancarios o línea de crédito con garantía hipotecaria, sobre el inmueble de marras, los cuales pudo realizar en el tiempo que tiene vigente la medida, que es de más de dos años y siete meses, que tiene la medida dictada, los cuales estimó en la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares, lo cual constituye un lucro cesante y un daño emergente, lo cual se podrá corroborar mediante experticia complementaria del fallo. Y solicitó se condenará a la reconvenida sociedad mercantil SAMARA FASHION. C.A., a las cantidades siguientes: mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daño moral. (copia textual) y seis millones quinientos mil bolívares (6.500.000,00), por lo que constituye el lucro cesante y un daño emergente, daños y perjuicios, más las costas y costos del proceso. Fundamenta su acción en los artículos 365 en concordancia con el 361 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.185, 1.186 del Código Civil y los artículos 26 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Contestación a la Reconvención
La parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta por la contraparte en los términos siguientes: negó y rechazó que la actora de manera ex profesa y con ánimos de causar daños a la demandada Sociedad Mercantil Inmobiliaria Citti. C.A., lo hiciera en forma maliciosa, con el objeto el objeto de obtener una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de la demandada, lo cierto es que existe una primera demanda, interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil Samara Fashion, contenida en el expediente signado con el Nro. 29.854, la cual fue decidida por el mismo Juez, en fecha 13 de agosto de 2007, la cual declaro sin lugar la pretensión de resolución de contrato por falta de pago, ante la probada consignación de cánones de arrendamiento contenido en el expediente signado con el Nro. 1504, sentencia firme, no apelada por la contraparte.
INMOBILIARIA CITTI, C.A., intento nuevamente su demanda para obtener la resolución de los mismos contratos, con un libelo que salvo por el hecho que en ese segundo caso, la pretensión de la resolución de contrato está falsamente sustentada en la falta de pago de los meses de febrero a septiembre de 2007, una versión peor que la primera que tenia la misma intención de obtener un desalojo “a fortiori” sin cumplir los requisitos legales a que se contraen el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En fecha 19 de diciembre de 2007, con el decreto de secuestro y la orden de su ejecución en plena vigencia, el presidente y representante legal de la actora en aquel juicio solicito la entrega de las consignaciones arrendaticias; ese mismo día 19 de diciembre de 2007, se hizo el retiro del oficio dirigido a Banfoandes, para que hiciera entrega de la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares, del retiro quedo constancia en el tribunal. Con posterioridad, es decir el día 18 de abril de 2008, la parte demandada solicito la entrega de las consignaciones correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, en estricto derecho ocurrió el desistimiento tácito de la acción.
El día nueve de junio de 2008, se presento en el fondo de comercio “SAMARA FASHION”, en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la juez Grecia Gutiérrez Villahermosa, Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora y en un acto sin precedentes en la historia judicial venezolana, ejecuto la medida de secuestro después de desistido el juicio, en un acto fuera de toda justicia, a su orden los funcionarios de quienes se hizo acompañar desmantelaron y desvalijaron el floreciente negocio y a pesar de las pruebas consignadas en 72 folios útiles en la oposición, la jueza no impidió los cuantiosos daños que se produjeron, puso en posesión del inmueble al representante legal de la empresa ciudadano Antonio Citti, C.A., Ahora bien siguió consignando los cánones de arrendamiento y en fecha 08 de Octubre de 2009, el ciudadano Antonio Citti, actuando en nombre y representación de Inmobiliaria Citti, C.A., hizo retiro de los cánones de arrendamiento consignados en expediente Nro. 1504. Rechazo en forma general la reconvención presentada por estar sustentada en hechos inciertos.
Las partes consignaron sus escritos de pruebas; se presentaron observaciones y se dijo vistos, cumpliéndose todos los trámites legales
MOTIVA
Ahora bien en relación a la carga de la prueba el artículo 506 del código de procedimiento civil, dispone “… las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas”…
De la norma dimana lo siguiente: quien afirma hechos le corresponde demostrarlos; Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de sus pruebas, por parte de quien niega, por distribución de la carga de la prueba y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objetos de las probanzas y estos son aquellos en que las partes no están contestes. El principio procesal de la comunidad de la prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio con independencia del sujeto procesal que la haya producido; por su parte, la apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la sala critica, salvo aquellas en que la misma tenga una regla de valoración especial expresamente establecida en la ley, tal como ocurre en el caso de documento públicos, en el de la confesión judicial y extra judicial. Es pertinente aclarar el alcance de la responsabilidad civil, y es así como la responsabilidad civil se puede definir como la obligación de responder ante la justicia por un daño y de reparar sus consecuencias indemnizando a la victima su objetivo principal es la reparación, que consiste en restablecer el equilibrio que había sido roto, por el autor del daño, entre su patrimonio y el de la víctima. Corresponde en consecuencia el análisis y la valoración de las pruebas producidas por la partes, y todas aquellas que válidamente fueron incorporadas al proceso; en concordancia con el artículo 509 del código de procedimiento civil, lo cual pasamos hacer de la forma siguiente:
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Primero: con la finalidad de probar las incidencias de consignación tempestiva de cánones de arrendamiento y los retiros de dichos cánones efectuados por la demandada reconviniente en fecha 19 de diciembre de 2007,cuando retiro la cantidad de BS. 48.600,00 expediente 1504, estando en pleno curso concretamente para la contestación de la demanda, el juicio por resolución de contrato, contenido en el expediente No. 30.465 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con lo cual se produjo el desistimiento tácito de la acción, por estar fundamentada en la falta de pago y en fecha 18 de Abril de 2008, retiro la cantidad de Bs. 23.880,00 correspondientes a los meses de diciembre de 2007; enero, febrero y marzo de 2008, con lo cual ratifico el desistimiento tácito de la acción; consignan en copia certificada expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 1504 en 213 folios útiles. Marcada “A”
Segundo: con la finalidad de probar que la sentencia recaída en el juicio de resolución de contrato por falta de pago, contenido en el expediente No. 30.465 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, fue proferida en fecha 19 de enero de 2009, fecha posterior en que se produjo el desistimiento tácito de la acción, consignó copia certificada de dicha sentencia en catorce folios útiles. Marcada “B”
Tercero: promovió y opuso la sentencias recaída en el expediente No. 29850 declarada sin lugar, acción intentada por Inmobiliaria Citti C.A., contra la empresa Samara Fashion, C.A., con lo cual pretende probar que el sentenciador tenía conocimiento de la existencia del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento. Consignó en copia certificada en once folios útiles marcada con la letra “C”.
Cuarto: promovió y opuso sentencia recaída en el juicio intentado por Inmobiliaria Citti, C.A., por resolución de contrato contenida en el expediente signado con el No. 30.464 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, con la finalidad de probar que el sentenciador del juicio conocía de los retiros de los cánones de arrendamiento antes de proferir su decisión en contra de la demandada reconvenida y que por lo tanto, estaba compelido por el imperio de la ley a declarar el desistimiento de la acción.
Quinto: Promovió y opuso el oficio No. 345-07, librado el 14 de diciembre de 2007, en el expediente 1.504, con la consignación de dicho oficio y expediente pretende comprobar el desistimiento tácito.
Sexto: promovió copia certificada de expediente signado con el No. 30.465, se pretende probar que la ciudadana Grecia Gutiérrez Villahermosa, al frente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora ejecuto la medida de secuestro, después de desistido el juicio, y como consecuencia de la orden contenida en la comisión enviada por el juez de la causa, y se llevo a cabo el desalojo ilegal, cuyo contenido aportó y opuso en copia certificada en 148 folios útiles marcado con la letra “D”.
Séptimo: promovió expediente contentivo del juicio que por resolución de contrato siguió Inmobiliaria Citti, C.A., contra Samara Fashion, C.A., y solicito se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial a los efectos de que libre copia certificada del expediente 30.465.
VALORACIÓN: las pruebas anteriores promovidas por la parte demandante reconvenida, no son más que documentos judiciales, ya que emanan de la autoridad judicial, en los cuales se cumplieron las formalidades para su certificación en conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido que el valor probatorio, el mérito o fuerza o razones de prueba que en él encuentra el juez para la formación de su convencimiento, el valor probatorio está vinculado a un aspecto básico fundamental, con relación al funcionario competente en ejercicio de sus funciones, pues él le da fe pública, en consecuencia goza de valor probatorio pleno y erga omnes; se pretende probar con dichos documentos judiciales, las consignaciones tempestivas; los retiros de dichos cánones; el desistimiento tácito alegado por el actor; fecha de las sentencias producidas en dichos expedientes; el conocimiento del juez sobre dichas consignaciones y retiros antes de producirse las sentencias que recayeron en dichas causas, quedo plenamente demostrado que se produjeron sentencias definitivas en dichos expedientes, dictadas por el juez de la causa en pleno ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, definitivamente firmes, y sobre las cuales se produjo la cosa juzgada con sus consecuencias procesales correspondientes, adquiriendo pleno valor probatorio. Y así de declara.
Octavo: promovió prueba de experticia, para probar los daños producidos y estimar el valor del fondo de comercio, lucro cesante y el inventario.
VALORACIÓN: esta prueba no se evacuo en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
Promovió el merito favorable de los autos y para demostrar que no cometió fraude procesal, en especial invoco las sentencias recaídas en los siguientes expedientes:
1. Expediente Nro. 29.854, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 13 de Agosto de 2007, la cual declaro sin lugar la demanda intentada en ese expediente contra la parte actora, teniendo como fundamento las consignaciones hechas en el expediente 1504 del Juzgado Segundo de los Municipios, correspondientes a los meses de diciembre del año 2006 y enero de 2007 y fueron validas y que no fueron impugnados los depósitos de cancelación.
2. Expediente Nro. 30.465, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien declaro con lugar la demanda y quedo definitivamente firme, acción intentada por Inmobiliaria Citti, C.A., contra Samara Fashion, C.A., y toma también como fundamento la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos de febrero hasta septiembre de 2007, considerando que las consignaciones realizadas en el expediente 1504, como no validas y así lo decide. Es de suma importancia que la promoción de esta prueba viene a demostrar los falsos alegatos de la actora reconvenida. En dicha sentencia la cual quedo definitivamente firme produciendo la cosa juzgada material, y la parte actora no acepta como tal, a pesar de haber sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, recaída en una acción de amparo que ejerció en contra de una sentencia del Juzgado Superior Civil y Mercantil, que declaro sin lugar un recurso de hecho, también ejercido por la actora contra el auto del Tribunal de la causa, que declaró extemporáneo la apelación que ejercieron contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2009 en el expediente 30.465, razón por la cual quedo definitivamente firme.
3. Expediente Nro. 8633, nomenclatura interna del Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, recurso de ampro constitucional intentado por la actora, contra la medida de secuestro, de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada en el expediente Nro. 30.465, donde solicitó la suspensión de la medida de secuestro, en fecha 08 de enero de 2008 y posteriormente en fecha 02-04-2008, la apoderada judicial de la parte actora desistió de las acción de amparo constitucional, el cual fue homologado, produciendo la cosa juzgada y cesando los efectos de la medida cautelar dictada por el superior, teniendo como consecuencia la vigencia de la medida cautelar dictada por el tribunal de la causa; ello consta en el expediente 30465, ya identificado.
Expediente 09-1008 contentiva de la sentencia Nro. 26-5310 de fecha cinco de marzo de dos mil diez de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Dicho expediente se verificó la causa con motivo de la acción de amparo constitucional que intento la demandante reconvenida contra la sentencia dictada el dos de marzo de 2009, por el juzgado superior civil y mercantil de esta circunscripción judicial y declaro sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la actora contra el auto, de fecha diez de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en el expediente 30465 que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia del 19 de enero de 2009, que declaro con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el demandado reconviniente, e dicha sentencia es declarada improcedente in limine litis, la acción ejercida por la actora SAMARA FASHION C.A., siendo esta la última sentencia en el recorrido procesal que se hace en contra de la sentencia producida en el expediente 30465 y donde quedo definitivamente firme y por lo tanto no se efectúo fraude procesal alguno.
VALORACIÓN: en el mismo orden de ideas con las pruebas aportadas por la contraparte este juzgado se pronuncio de la forma siguiente: las pruebas anteriores promovidas por la parte demandada, no son más que documentos judiciales, ya que emanan de la autoridad judicial, en los cuales se cumplieron las formalidades para su certificación en conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido que el valor probatorio, el mérito o fuerza o razones de prueba que en él encuentra el juez para la formación de su convencimiento, el valor probatorio está vinculado a un aspecto básico fundamental, con relación al funcionario competente en ejercicio de sus funciones, pues él le da fe pública, en consecuencia goza de valor probatorio pleno y erga omnes; se pretende probar con dichos documentos judiciales, que en fecha 13-08-2007; se declaro sin lugar la demanda en expediente 29.854, teniendo como fundamento las consignaciones hechas en el expediente 1504; que las consignaciones de los meses diciembre de 2006 y enero de 2007 fueron válidas y no fueron impugnados los depósitos de cancelación; la declaración con lugar de la demanda por resolución de contrato; la declaración de no válidas las consignaciones comprendidas desde febrero de 2007 hasta septiembre de 2007;, quedo plenamente demostrado que se produjeron sentencias definitivas en dichos expedientes, dictadas por el juez de la causa en pleno ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, definitivamente firmes, y sobre las cuales se produjo la cosa juzgada con sus consecuencias procesales correspondientes, adquiriendo pleno valor probatorio. Y así de declara.
Pruebas documentales: copia certificada de los anteriores documentos ya descritos.
Inspección judicial: promovió inspección judicial, para ser practicada en el expediente Nro. 29854, para demostrar que no se practicó, ni se ejecuto la medida de secuestro, el día nueve de junio del año 2008. Asimismo solicitó inspección judicial en el expediente Nro. 30465, a fin de constatar la vigencia de la medida de secuestro practicada el día 09 de junio de 2008, así como el desistimiento de la acción de amparo hecha por el abogado de la actora en el expediente 8633, el auto de homologación y de cualquier otra actuación que sea necesaria.
VALORACIÓN: A los folios 7 y 8 de la pieza 4 del presente expediente, riela inserta la evacuación de dicha inspección, se dejo constancia entre otros de lo siguiente: Primero: que en el expediente 29.854 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 09 de junio de 2008 no consta ninguna actuación. Segundo: que en la causa Nro. 30.465 a los folios 124 al 130, consta la práctica de la medida preventiva de secuestro, en cuanto que su vigencia el tribunal dejo constancia que en la pieza Nro. 4, folio 3, consta decreto de ejecución forzosa de fecha 09 de marzo de 2009, donde se acordó hacer entrega material y poner en posesión a la parte demandante Inmobiliaria Citti,C.A., de los bienes objeto del presente litigio, ubicados en la intersección de la avenida Bolívar con Rojas de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, locales 1 y 2 del Edificio Citti, la cual fue practicada en fecha 03 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres y Santa Bárbara de esta circunscripción judicial, lo cual consta al folio 7 y su vuelto de la pieza 4. Tercero: el tribunal dejo que no reposa en el juzgado inspeccionado la causa Nro. 8633, no obstante en el cuaderno de medidas de la causa 30465, al folio treinta consta oficio proveniente del juzgado superior en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, signado con el Nro. 245-2008, del cual se desprende textualmente lo siguiente: “Maturín 30 de Mayo del 2008, número 2452008 ciudadano: Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Su despacho. Tengo bien a dirigirme a usted (s) en la oportunidad de participarle que en fecha dos (02) de Abril del 2008 compareció por ante este Tribunal la Abg. Leticia Nuñez de Ramirez, “Desistiendo” de la acción de Amparo Constitucional intentada por Samara Fashion C.A., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia y visto el auto de autocomposición procesal cesaron los efectos de la Medida decretada en fecha ocho (08) de Enero del 2008” … En la cual aparece al pie de página exp. N° 008633. Ahora bien, DEVIS ECHANDÍA (1993) expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial: “una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”.
Siendo que el juez percibió con sus propios sentidos, sin intermediación. Es, pues, la percepción misma del hecho a probar por el juez. Y en consecuencia se le otorga valor de plena prueba. Y así se declara.
Observa este juzgador que la inspección practicada a los expedientes signados con los Nros. 29854 y 30.465 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, y evacuada en la sede donde funciona dicho tribunal, resulto ser de suma importancia en la solución de la presente controversia, ya que concatenada con las pruebas aportadas por las partes, se pudo determinar sin lugar a dudas que existen sendas sentencias en dichos expedientes, las cuales adquirieron la inmutabilidad de la cosa juzgada, por encontrarse definitivamente firmes y este hecho constituye la imposibilidad de que un juez de la misma categoría que el juez que conoció de ambas acciones, emita pronunciamiento sobre los mismos hechos controvertidos en aquellas causas, por cuanto ya fueron conocidos y decididos en diferentes instancias, incluso en el expediente donde se practico la medida de secuestro existe mandamiento de ejecución, como se desprende de la inspección practicada, no existe pronunciamiento alguno sobre el desistimiento tácito alegado por la parte demandante reconvenida en esta causa, pero si existe sentencia definitiva, no probo el actor la incompetencia del tribunal ejecutor de medidas que practico la misma, no actúo fuera de su competencia, más bien actúo investido de autoridad en la realización de un acto jurisdiccional, y en cumplimiento a una decisión tomada por el tribunal de la causa en sede jurisdiccional. No constituye un hecho sin precedentes la actuación del juzgado ejecutor de medidas, más bien constituyen un acto normal en el cumplimiento de sus funciones, no existe pronunciamiento alguno del tribunal de la causa sobre desistimiento alegado por el actor; quedo plenamente comprobado que en el expediente signado con el Nro. 29.854, el día 09 de junio no consta ninguna actuación; quedo demostrado sin lugar a dudas que a los folios 124 al 130, consta la práctica de la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa; quedo plenamente demostrado que en la pieza Nro. 4, folio 3, consta decreto de ejecución forzosa de fecha 09 de marzo de 2009, donde se acordó hacer entrega material y poner en posesión a la parte demandante en aquella causa INMOBILIARIA Citti, C.A., de los bienes objeto dl presente litigio, ubicados en la intersección de la avenida Bolívar con Rojas de esta ciudad de Maturín, locales 1 y 2 del edificio Citti, C.A., la cual fue practicada en fecha 03 de Abril de 2009, en tal sentido la parte demandante no probo los daños y perjuicios alegados, el daño no se presume por el solo hecho de la violación o de la inejecución de la obligación si no se prueba que el incumplimiento alegado ocasiono daños y perjuicios y en qué medida, extensión, magnitud o cuantía, se requiere entonces que el damnificado aporte demostración y en este caso en particular nada probo; no practico prueba de experticia promovida para demostrar los alegados daños. Siendo que la juez ejecutora de medidas ejecuto la medida ajustada a derecho, no queda más que concluir que la presente acción no debe prosperar y la reconvención debe prosperar. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil SAMARA FASHION, C.A., contra las sociedad mercantil INMOBILIARIA CITTI, C.A., en las personas de sus representantes legales ya identificadas; y se declara CON LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA CITTI, C.A., SEGUNDO: se deja sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decreta por este tribunal al momento de admitir la presente acción y participada al Registro Inmobiliario con oficio Nro. 8562. Se condena en costas a la parte la empresa SAMARA FASHION, C.A., plenamente identificada en el cuerpo de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los once días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada

La Secretaria,

Abg. Olivia Díaz Gamboa

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Olivia Díaz Gamboa

GP/ nlo