REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 02 de agosto del 2011.-
201° y 152°

DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ARGENIS VILLANUEVA y DAVID TOMAS MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº v- 9.297.289 y 11.010.938 respectivamente Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.759 U 87.571 respectivamente y de este domicilio Apoderados Judiciales de la ciudadana YANITZA COROMOTO BETANCOURT DE GUEVARA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad n° 5.399.087 de este domicilio quien a su vez actúa en representación legal del ciudadano PEDRO CABELLO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 560.305 de este domicilio.-
DEMANDADO: YONEL JESUS GONZÁLEZ VISBAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.812.077 y de este domicilio con domicilio en la carrera 2, con calle 08, Local 168 denominado Abasto San Félix de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Expediente Nº: 10.668
Revisadas las actas que conforman la presente causa observa quien aquí decide que, de algunos elementos de derecho y las circunstancias de hecho que han aparecido en el transcurso del proceso y en virtud que las medidas cautelares con carácter preventivo son acordadas por el Juez siempre y cuando estén llenos los requisitos de procedencia de la misma, teniendo además la facultad en cualquier estado del proceso a levantar la misma cuando considere que se pueda ocasionar un daño de difícil reparación y más aún cuando en la presente causa recién se acaba de acordar la referida medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento..’
Asimismo, en diligencia que cursa al folio 02 de la Segunda pieza del Cuaderno Principal del expediente, de la inspección ordenada por el Juzgado Superior en la Dirección de Registro Civil aparecen algunos elementos que necesariamente deben ser desvirtuados por el demandante… Por lo que en atención a las disposiciones que regulan lo relativo a las medidas cautelares como en el caso de marras, están contenidas en la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 585:’…omissis…’
Así pues, la referida norma exige que para la procedencia de las medidas cautelares estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo;
Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama;
De acuerdo con la doctrina, dichos parámetros implican, en cuanto al periculum in mora, ‘la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisidiccionales’(…)(Rafael Ortiz Ortiz,”Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, Pág. 43).
En cuanto al fumus boni iuris o ‘la apariencia del buen derecho’, que es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, la cual deberá presentar por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia, y del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso de autos a criterio de este Juzgador, han aparecido circunstancias que se encuentran agregadas en las actas procesales que llevan a pensar que los medios de prueba que soportan la presunción del derecho que se reclama, así como tampoco existe posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia este Tribunal, debe levantar la medida de secuestro acordada por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley antes señalado. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma resulta pertinente hacer una serie de valoraciones doctrinarias y Jurisprudenciales para soportar las motivaciones que condujeron a este Juzgador a dejar sin efecto la medida de secuestro sobre el mencionado local comercial en cuanto a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Ahora bien, en el presente procedimiento, la parte actora, solicitó se ordenara Medida de Secuestro sobre el Local comercial arriba identificado.

Respecto a las medidas de secuestro, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil artículo 599. “Se decretará el secuestro:
1°) De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2°) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3°) De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4°) De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5°) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6°) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerda el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
La norma antes transcrita, señala que el secuestro de una cosa, se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material, que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso; que el secuestro se fundamente en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real.
La figura del secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares. La peculiaridad del secuestro reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado, que Borjas denomina embargo irregular, ordinal 3º y 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que, aún siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa.
En este orden de ideas, el fomus bonis iuris, o buen derecho, es la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace menester un juicio de valor, que hace presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizadora, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y ello depende de la estimación de la demanda.

Adicionalmente, tenemos el periculum in mora. Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora; peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal.
Así mismo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).”
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el Local comercial ubicado en la carrera 2 con calle 8 local N°168 de esta ciudad de Maturín Estados Monagas en donde funciona el fondo de comercio denominado “Abasto San Felix”; y por cuanto no demostró los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, fomus bonis iuris y el periculum in mora; en consecuencia resulta forzoso para este Sentenciador suspender la medida de secuestro sobre el mencionado local comercial, Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Se suspende la medida de secuestro decretada sobre el Local comercial ubicado en la carrera 2 con calle 8 local N°168 de esta ciudad de Maturín Estados Monagas en donde funciona el fondo de comercio denominado “Abasto San Félix”, en la acción de resolución de contrato de arrendamiento que cursa por ante este Tribunal e interpuesta por el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA y DAVID TOMAS MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº v- 9.297.289 y 11.010.938 respectivamente Abogados en ejercicio e inscritos en el. Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nº 37.759 y 87.571 respectivamente y de este domicilio Apoderados Judiciales de la ciudadana YANITZA COROMOTO BETANCOURT DE GUEVARA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad n° 5.399.087 de este domicilio quien a su vez actúa en representación legal del ciudadano PEDRO CABELLO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 560.305 de este domicilio, en contra del ciudadano YONEL JESUS GONZÁLEZ VISBAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.812.077 y de este domicilio con domicilio en la carrera 2, con calle 08, Local 168 denominado Abasto San Félix de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, representado en este acto por el abogado en ejercicio Fabio Aranguren en su condición de apoderado judicial del demandado e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N°124.564
Ofíciese al Juzgado ejecutor de Medidas con competencia en la ciudad de Maturín
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los dos días del mes de agosto del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR:

ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las (09.30am), conste


ABG. LRFG /TC
EXPEDIENTE N° 10.668