REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 11 de agosto de 2011
201º y 152º
Asunto Nº 631-2011
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: ELADIO RAMÓN PUERTA y MARÍA MAGDALENA SOLÓRZANO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión obrero el primero y oficios del hogar la segunda, domiciliados el primero en Urbanización Mellado, Calle Nº 5, Casa S/N., El Sombrero, estado Guárico, y la segunda en Barrio Los Pocitos, Calle Los Pocitos, Casa S/N., San Casimiro, estado Aragua y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.780.447 y V-9.886.399, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR MAYORGA QUINTERO, Inpreabogado Nº 99.640.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2011, por los ciudadanos ELADIO RAMÓN PUERTA y MARÍA MAGDALENA SOLÓRZANO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión obrero el primero Y oficios del hogar la segunda, domiciliados el primero en Urbanización Mellado, Calle Nº 5, Casa S/N., El Sombrero, estado Guárico, y la segunda en Barrio Los Pocitos, Calle Los Pocitos, Casa S/N., San Casimiro, estado Aragua y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.780.447 y V-9.886.399, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR MAYORGA QUINTERO, Inpreabogado Nº 99.640, quienes manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito San Casimiro del estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 1982, que fijaron su domicilio conyugal en Barrio Los Pocitos, calle Los Pocitos, casa sin número, San Casimiro, estado Aragua, que de esta unión procrearon tres (3) hijos de nombres JUNIOR ALEXANDER, MARIANYI CAROLINA y YEFREN RAMÓN PUERTA SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula se de Identidad Nros. V-16.411.836, V-19.087.795 y V-20.302.859, respectivamente, tal y como consta de actas de nacimiento que presenta marcadas con las Letras “B”, “C” y “D”, y que luego de vivir en una vida conyugal en un ambiente de amor, armonía, comprensión y respeto mutuo por causas de diversas índole, el día 30 de noviembre de 1998, convinieron en separarse del hogar común y se residenciaron cada uno en forma diferente, siendo interrumpida la vida conyugal y en consecuencia la separación de hecho la cual se ha mantenido por más de doce años y hasta la presente fecha no se ha reanudado, por lo que convinieron en solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los une. De igual manera solicitan al Tribunal se sirva decretar el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, declaran igualmente que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes. Solicitan a su vez se notifique al Fiscal del Ministerio público. Y finalmente que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva, que sean remitidas las copias de la sentencia definitiva a los registros correspondientes y se les expidan dos (2) copias certificadas de la misma.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el Nº 631-2011, nomenclatura de este despacho, anotándose en los libros respectivos.
En fecha 30 de mayo de 2011, fue estampado auto por este Tribunal mediante el cual se ADMITE la presente solicitud donde igualmente se acuerda Notificar mediante oficio con acuse de recibo, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 del Código Civil, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se pronuncie en relación a la presente solicitud, anexándosele copia certificada de la misma, tal y como consta al folio 15.-
Corre al folio 16, Oficio Nº 2130-110, de fecha 30 de mayo de 2011, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
Riela al folio 17, Oficio Nº 2130-110, de fecha 30 de mayo de 2011, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, donde consta que el mismo fue recibido en esa oficina en fecha 20 de julio de 2011, siendo consignado en este despacho el día 21 de julio de 2011.
Cursa al folio 17, certificación suscrita por la Secretaria de este Tribunal, Abogada Kersily A. Parra Ramírez, mediante la cual hace constar que, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM) del día 09 de agosto de 2011, culminadas las horas de Despacho, venció el lapso de comparecencia por parte del Representante del Ministerio Público.
II.-
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de mayo de 1982, por ante la Prefectura del Distrito San Casimiro, estado Aragua, tal y como consta en Certificación de Acta de matrimonio, emanada de ese despacho, quedando anotada bajo el Nº 27, folios 036 al 037, Año 1982, que acompaña marcada “A”. De esta unión procrearon tres (03) hijos de nombres JUNIOR ALEXANDER, MARIANYI CAROLINA y YEFREN RAMÓN PUERTA SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula se de Identidad Nros. V-16.411.836, V-19.087.795 y V-20.302.859, respectivamente, tal y como consta de actas de nacimiento que presenta marcadas con las Letras “B”, “C” y “D”. Asimismo manifiestan que después de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio en Barrio Los Pocitos, Calle Los Pocitos, casa sin número, San Casimiro, Estado Aragua, y que la vida conyugal fue interrumpida, comenzando en consecuencia la separación de hecho y la misma se ha mantenido por más de doce (12) años; que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar. Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
Como puede observarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, se trata de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes alegan, que su vida conyugal fue interrumpida y que de este hecho han transcurrido más de doce (12) años, razón por la cual decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, pidiendo finalmente sea declarado su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 27, folios 036 al 037, Año 1982, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, marcada con la letra “A”, cursante al folio 3 al 6, de éste expediente. De la probanza bajo análisis, este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes. 2.- En cuanto a las partidas de nacimiento de JUNIOR ALEXANDER, MARIANYI CAROLINA y YEFREN RAMÓN PUERTA SOLÓRZANO, cursantes a los autos folios 8 al 12, respectivamente, marcadas con la Letra “B”, “C” y “D” consignadas con el escrito de solicitud, este juzgado, la valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, por cuanto de ella, se demuestra que los hijos procreados dentro de la unión conyugal de los solicitantes son mayores de edad, hecho que indiscutiblemente le atribuye a este despacho la competencia para resolver el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que este Tribunal considera que no hay lugar a término de comparecencia, y tomando en cuenta que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos ELADIO RAMÓN PUERTA y MARÍA MAGDALENA SOLÓRZANO SEIJAS, ha sido prolongada por más de doce (12) años consecutivos, sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Y no habiendo así, el representante del Ministerio Público haber hecho oposición a la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Juzgado, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundada en la causa legal contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ELADIO RAMÓN PUERTA y MARÍA MAGDALENA SOLÓRZANO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión obrero el primero y oficios del hogar la segunda, domiciliados el primero en Urbanización Mellado, Calle Nº 5, Casa S/N., El Sombrero, estado Guárico, y la segunda en Barrio Los Pocitos, Calle Los Pocitos, Casa S/N., San Casimiro, estado Aragua y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.780.447 y V-9.886.399, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, HÉCTOR MAYORGA QUINTERO, Inpreabogado Nº 99.640 y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ELADIO RAMÓN PUERTA y MARÍA MAGDALENA SOLÓRZANO SEIJAS, plenamente identificados, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 11 de mayo de 1982, por ante La Prefectura del Distrito San Casimiro, Estado Aragua, asentada bajo el Nº 27, folio 036 al 037 de los Libros de Matrimonio llevados por ésa oficina.
SEGUNDO: En cuanto al hijo, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los mismos alcanzaron la mayoría de edad para el momento de esta sentencia.
TERCERO: En cuanto a bienes que liquidar este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal.
CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Registro correspondiente a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once.- 201° años de la independencia y 152° años de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,
Abo. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,
Abo. Kersily A. Parra Ramírez
ASUNTO N° 631-2011
FECHA: 26- 05- 2011.
MUA - KaPr - alvis.-
Jmasc
|