REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 12 de agosto de 2011
201º y 152º
Asunto Nº 639-2011
Actuando en sede constitucional.-
Parte presuntamente Agraviada: Rafael Eduardo García Carballo y José Luís García Carballo, venezolanos, solteros, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.828.428 y V-7.297.446.-
Abogado Asistente de la parte presuntamente Agraviada: Milagros Quiles Suárez, Inpreabogado Nº 117.251, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.038.815.
Parte presuntamente Agraviante: Tomas García y María Albina Pereira de García, venezolanos, casados, mayores de edad, hábiles, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.364.474 y V-5.736.725, respectivamente.-
Abogado Asistente: Rita Josefina Infante Aviles, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 166.677.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

.I.

El presente procedimiento se inicia por escrito presentado, por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GARCÍA CARBALLO y JOSÉ LUIS GARCÍA CARBALLO, asistidos por la abogado MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, en su carácter de Defensora Público Provisoria Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en fecha 19 de julio de 2011, mediante el cual expuso que sus representados fueron victimas de un desalojo arbitrario por parte de los ciudadanos TOMAS GARCÍA y MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCÍA, con la ayuda de los ciudadanos TOMÁS ENRIQUE y ALEXIS GARCÍA PEREIRA quienes procedieron de una manera arbitraria y temeraria a desalojar a sus representados del inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, Nº 18, Parte Baja, San Casimiro, estado Aragua, sacando las pertenencias que se encontraban en las habitaciones hacia un pasillo interno de la casa, pasillo construido hace más de dos meses, motivado a que el ciudadano TOMÁS GARCÍA colocó una pared para impedir el acceso de sus representados al baño y la cocina asimismo dichos ciudadanos se dieron a la tarea de esperar a su representados y apedrearlos en la calle y a no dejarlos entrar nuevamente al inmueble que han venido ocupando desde su nacimiento, toda vez que el agraviante TOMÁS GARCÍA CARBALLO y sus representados RAFAEL EDUARDO GARCÍA CARBALLO y JOSÉ LUIS GARCÍA CARBALLO, son hermanos de doble conjunción, y en razón que, el padre de los sujetos antes mencionados, vendió a uno solo de sus hijos, en especifico al ciudadano TOMÁS GARCÍA CARBALLO, permitiendo éste el uso, goce y disfrute de mis representados en el inmueble. Acción ésta que viola los preceptos contenidos en nuestra carta fundamental, así como, de normas contendidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, tales como, los artículos 26, 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 2, 6, 1.159, 1.160, 1.161, 1.264 y 1.731 del Código Civil Venezolano, asimismo alega que los agraviantes por sus hechos actos y omisiones cometidos, se constituyen en evidente incumplimiento de los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal, es por tales motivos, ciudadano juez que con fundamento a los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 82 y 253 de la Constitución, los artículos 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, sea admitida la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional, para que se les restituya el uso, goce y disfrute del inmueble que ha sido el hogar de mis representados, así como para que se le restituyan todos sus bienes muebles y enseres, los cuales se encontraban dentro de referido inmueble antes de la práctica del desalojo arbitrario, realizado por los ciudadanos TOMÁS GARCÍA y MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCÍA. Finalmente solicitan se dicte mandamiento de Amparo Constitucional, a favor de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GARCÍA CARBALLO y JOSÉ LUIS GARCÍA CARBALLO, a objeto de que se les restituya el uso, goce y disfrute de la Casa Nº 18, Parte Baja, Barrio El Carmen, San Casimiro, estado Aragua. Seguidamente, solicita que en atención a lo establecido en el artículo 18 numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se sirva notificar a los ciudadanos TOMÁS GARCÍA y MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCÍA. Se sirva solicitar la presencia de un Fiscal del Ministerio Público para garantizar la protección integral de los derechos y garantías constitucionales de sus representados aquí denunciado; se sirva ordenar las testimoniales de las personas que presenciaron el hecho ocurrido el día 08 de febrero de 2011, las cuales presentaré oportunamente.
Corre al folio 14, auto estampado por este Tribunal, de fecha 19 de julio de 2011, mediante el cual se recibe la presente acción de Amparo Constitucional con sus anexos y se ordena su revisión a los fines legales consiguientes, asignándosele el Nº 639-2011 nomenclatura de éste Tribunal.
Por auto de fecha 25 de julio de 2011, cursante al folio 15, se admite la presente Acción de Amparo Constitucional, de acuerdo a lo establecido en la Sentencia N° 7, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, ordenándose PRIMERO: Notificar a los ciudadanos TOMÁS GARCÍA y MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCÍA, parte presuntamente agraviante, para que comparezca ante este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, con la debida certificación por secretaría de haberse practicado. SEGUNDO: Notificar mediante oficio, al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua de la apertura del presente procedimiento. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada, este Tribunal, resolverá lo conducente al momento en que se lleve a cabo la audiencia constitucional.
Corre a los folios 16 y 17, Boletas de Notificación, libradas por este Tribunal, correspondientes a los ciudadanos TOMÁS GARCÍA y MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCÍA.
Corre al folio 18, Oficio Nº 2130-156, de fecha 25 de julio de 2011, dirigido al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, del Estado Aragua, mediante el cual se le notifica que en este Tribunal cursa ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GARCÍA CARBALLO y JOSÉ LUIS GARCÍA CARBALLO, en contra de los ciudadanos TOMÁS GARCÍA y MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCÍA, en tal sentido, deberá comparecer ante este Juzgado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que conste en autos la última de las Notificaciones ordenas, a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia constitucional la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones.
Corre a los folios 19, constancia de recibido del Oficio N° 2130-156, remitido por este Tribunal, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, recibido en ese Despacho en fecha 28 de julio de 2011, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), siendo consignado en este Tribunal en fecha 29 de julio de 2011.
Corre al folio 20, diligencia estampada por el Alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCÍA, la cual presenta debidamente firmada por dicha ciudadana, tal y como consta al folio 21.
Corre al folio 22, diligencia estampada por el alguacil titular de este despacho, mediante la cual consigna Boleta de Notificación correspondiente al ciudadano TOMÁS GARCÍA, la cual presenta debidamente firmada tal y como consta al folio 23.
Cursa al folio 24, Certificación suscrita por la Secretaria Titular de este despacho, mediante la cual hace constar que en el día 05 de agosto de 2011, y siendo las 8:30 AM, se practicó la última de las Notificaciones a que se refiere el presente procedimiento.
Cursa al folio 25, auto estampado por este Tribunal, mediante el cual se fija la audiencia constitucional a que se refiere el presente procedimiento, para el día martes nueve (09) de agosto de dos mil once, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 AM).
Corre al folio 26 al 27, acto de Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 09 de agosto de 2011, previo anuncio del acto a las puertas de este Tribunal, siendo las 9:30 am, comparecieron los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GARCÍA CARBALLO y JOSÉ LUIS GARCÍA CARBALLO, debidamente asistido por la Defensora Público Segunda con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ. Se deja constancia que una vez iniciada la audiencia constitucional, siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana (9:36 a.m.), se hizo presente la parte querellada ciudadanos TOMÁS GARCÍA y MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCÍA, planamente identificados en autos. En este estado estuvo presente la representación del Ministerio Público, Dra. JELITZA BRAVO con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, siguiendo con la audiencia se le concedió la palabra a la parte querellante, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ en su carácter de autos, quien expuso: “Mis defendidos el señor JOSÉ LUIS GARCÍA y RAFAEL GARCÍA, fueron desocupados arbitrariamente en fecha 8 de febrero del presente año, sin ningún tipo de justificación no los dejaron entrar más y fueron apedreados, anteriormente fue construida una pared, que elimina el acceso a los baños y la cocina el señor propietario, compró ese inmueble en el año mil novecientos noventa y nueve (1999), mis defendidos ya vivían ahí desde que nacieron son ocupantes legales, de acuerdo al artículo 1 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, y el artículo 5 de la misma establece que para obtener legalmente una desocupación debe hacerse previo un procedimiento a la demanda, que será incoada a los fines de obtener la restitución de su inmueble en propiedad, posterior a ello se inicia el procedimiento judicial con competencia en los tribunales; el hecho de que sea propietario y tenga derecho al inmueble como propietario deba desalojar a ningún ciudadano y muchos menos a su hermano, en este acto promuevo la inspección judicial realizada por este Tribunal a los fines de constatar que los bienes de mis defendidos se encuentran en el pasillo de dicho inmueble…”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la parte querellada quienes manifestaron no poseer los medios económicos para estar asistidos de abogado, por lo que tomó la palabra la representación Fiscal quien manifestó: “ Esta representación Fiscal visto que la parte accionada ha manifestado que no posee lo medios económicos para estar asistida o representada por un abogado considera este representación fiscal en aras de resguardar el contenido del artículo 49 con respecto al debido proceso, al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, solicita a este tribunal que sea designado un abogado a los presuntos accionados a los fines de la constitucionalidad de la presente acción de amparo constitucional, es todo”. En este estado, la defensora de la parte querellante, pidió la palabra y expuso: “Por cuanto mis defendidos fueron desocupados arbitrariamente desde el mes de febrero del presente año y una persona que se atreva a realizar una acción arbitraria como ésta debería estar preparado con abogado a los fines de asumir las consecuencias, es todo“ Seguidamente la ciudadana Jueza dispone suspender el acto fijándolo nuevamente para dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, a objeto de la designación de un abogado por este Juzgado, a fin de que asista a la parte querellada, quedando plenamente notificadas las partes en éste acto.
Corre al folio 28 auto estampado por este Tribunal, en fecha 09 de agosto de 2011, mediante el cual nombra como Defensor de los ciudadanos TOMÁS ARMANDO GARCÍA y MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCÍA, a la abogada RITA JOSEFINA INFANTE AVILES, a quien se acuerda notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona y en caso afirmativo deberá comparecer ante este Tribunal a prestar el juramento de ley.
Corre al folio 29, Boleta de Notificación, correspondiente a la ciudadana Abogada RITA JOSEFINA INFANTE AVILES.
Riela al folio 31, diligencia estampada por el alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual consigna constante de un folio útil, Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogado RITA INFANTE, tal y como consta al folio 30.
Corre al folio 32, diligencia estampada por la abogada RITA INFANTE, mediante la cual expone que acepta el cargo de defensora y asistente jurídica de los ciudadanos TOMÁS GARCÍA y MARIA ALBINA PEREIRA DE GARCÍA, para el cual ha sido designada y jura cumplirlo en todos los deberes inherentes al mismo.
Riela a los folios 33 al 38, Audiencia Oral y Pública, la cual fuera reanudada en fecha 11 de agosto de 2011, previo anuncio del acto a las puertas de este Tribunal, se hicieron presentes los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GARCÍA CARBALLO y JOSÉ LUIS GARCÍA CARBALLO, parte querellante asistida por la Defensora Pública Segunda Provisoria, MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto los ciudadanos TOMÁS GARCÍA y MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCÍA, en su carácter de parte querellada, debidamente asistidos por la abogada RITA AVILES, y estando presente la representación del Ministerio Público del estado Aragua, Dra. JELITZA BRAVO, Fiscal Décimo, se le concede la palabra a la abogada RITA INFANTE, a quien se le hizo saber que tiene un lapso de diez (10) minutos para exponer sus alegatos, quien expuso: “Me dirijo a ustedes a los fines de hacer la defensa a mis clientes en este caso en el inmueble propiedad de ellos, estableciéndola en el artículo 545 del Código civil vigente y haciendo referencia al artículo 82 de la Constitución Nacional Bolivariana, que es el derecho a una vivienda digna es de hacer notar que mi representada sufrió una agresión no solo verbal sino física, consigno muestra fotográfica donde consta la agresión, así como del inmueble, donde se encuentra habitando uno de los hermanos GARCÍA, con su esposa, asimismo, mis clientes actuando de buena fe le cedieron alojamiento en la vivienda, y mis clientes no se niegan a que uno de los dos hermanos aunque tiene mala bebida, puedan vivir ahí con ellos, pero siempre acatando las reglas de un buen convivir ya que el otro hermano tiene como ocupar la parte trasera de la vivienda, ya que en la parte baja de la casa, sólo cabe uno de ellos ya que la otra habitación esta ocupada por su hijo y su grupo familiar, es todo”; consignando en este acto informe con sus anexos, los cuales fueron agregados al expediente. En este estado Tribunal concede cinco (5) minutos para que la parte querellante ejerza su derecho a réplica, presentado documentales que fueron agregadas a las actas. Seguidamente en virtud de las testimoniales promovidas por el querellante, previo anuncio del acto a las puertas de este Tribunal, compareció una persona que dijo ser y llamarse JUAN VICENTE DÍAZ MARTÍNEZ, siendo interrogado por la Defensora de la parte querellante respondiendo a las preguntas que se le formularon; seguidamente compareció otro testigo que dijo ser y llamarse JULIO ERNESTO MARRERO VERENZUELA, quien fue interrogado por la defensora de la parte querellante, concediéndosele el derecho a repregunta por parte de la defensora de la parte querellada; seguidamente la parte querellante mediante su defensora, presentó a otra testigo la que dijo ser y llamarse ROSA AURORA PERDOMO PERDOMO, que fue interrogada por la parte querellante mediante su defensora, quien respondió a las preguntas. Seguidamente tomó la palabra la Representante del Ministerio Público, del estado Aragua, quien manifiesta que a criterio de esa representación fiscal la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar por haberse violado de manera flagrante e inmediata los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la inviolabilidad del hogar doméstico y a la vivienda, por lo que considera que debe ser restablecida la situación jurídica infringida. Una vez evacuadas las pruebas promovidas, y oída la representación fiscal el Tribunal se retiró a deliberar por un lapso de treinta minutos (30). Culminado el lapso establecido para deliberar el Tribunal pasó a dar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GARCÍA CARBALLO Y JOSE LUÍS GARCÍA CARBALLO, plenamente identificados en autos, asistidos por la Defensora Abogada MILAGROS QUILES SUÁREZ, en contra de los ciudadanos MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCIA, Y TOMAS GARCÌA CARBALLO, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada RITA INFANTE, Inpreabogado N1 166.677.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCIA, Y TOMÁS GARCÍA CARBALLO, restituya en forma inmediata a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GARCÍA CARBALLO y JOSE LUIS GARCÍA CARBALLO, la situación jurídica infringida en su condición de ocupantes, permitiendo el ingreso de los agraviados al inmueble objeto de la presente acción del que fueron desalojados arbitrariamente, ubicado en el Barrio El Carmen, Parte Alta, casa Nº 18, de esta población de San Casimiro, estado Aragua.
TERCERO: Queda terminantemente prohibido a la parte Querellada ejercer acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario de los ciudadanos querellantes, salvo que medie para ello orden judicial dictada por autoridad competente.
CUARTO: Se insta a la parte querellada a agotar la vía administrativa a los fines de procurar su pretensión acudiendo a los órganos competentes según lo establecido en el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de la vivienda.
QUINTO: de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad; remítase con oficio a las autoridades respectivas.
SEXTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Corre al folio 39, diligencia estampada por los ciudadanos TOMÁS GARCÍA y MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCÍA, parte querellada, asistidos por la abogada RITA INFANTE, Inpreabogado Nº 166.677, mediante la cual informa solicita que sea desestimada la presente acción de amparo incoada en contra de sus defendidos.
Corre a los folios 40 y 41, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Casimiro, estadio Aragua, mediante el cual el ciudadano VICTOR JOSÉ GARCÍA, vende el inmueble objeto de esta acción, al ciudadano TOMÁS GARCÍA, anotado bajo el Nº 19, folio 49 al 50, del Protocolo Primero, Tomo I, año 1.999.
Corre a los folios 42 al 44, muestras fotográficas presentadas por la parte querellada.-
Corre al folio 45, Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Tomás Arrnando García, y Johan Pérez.
Corre al folio 46, Constancia de denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCÍA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Aragua, Villa de Cura, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA CARBALLO, la cual está signada con el Nº I-698-500.
Corre a los folios 47 al 51, muestras fotográficas, presentadas por la ciudadana MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCÍA.
Corre al folio 52, copia fotostática de Boleta de Citación, expedida por la Prefectura del Municipio San Casimiro, a la ciudadana MARÍA PEREIRA.
Cursa a los folios 53 al 63, Inspección Ocular practicada por este Tribunal en el inmueble objeto de la presente acción de amparo.
Cursa a los folios 64 al 71, muestras fotográficas tomadas en el inmueble objeto de la presente acción de amparo, las cuales están anexo a dicha Inspección Ocular.
Corre a los folios 72 al 73, escrito presentado por la abogada JELITZA BRAVO ROJAS, Fiscal Décima Provisorio del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual concluye que la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GARCÍA CARBALLO y JOSÉ LUIS GARCÍA CARBALLO, en contra de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GARCÍA CARBALLO y MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCÍA, debe ser declarada CON LUGAR y restituir de manera inmediata el uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en la Casa Nº 18, Parte Baja, Barrio El carmen, San Casimiro, Estado Aragua.
De la Competencia
Este Tribunal, tomando como norte las decisiones de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, sentencia No. 1.555, de fecha 08 de diciembre de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde establece los criterios para determinar la competencia, y expresa que es el estado de hecho el existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante pata atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, es determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, por ejemplo, o de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral, es decir, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia.
Ahora bien, es visto, que hay lugares donde no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, sobre esto, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la violación no funcionare Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, por lo que hay que interpretar que se trata de Tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del Tribunal de Primera Instancia competente por la materia, es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.
Dicho lo anterior, el trámite de la Primera Instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un Tribunal del lugar donde se cometió la trasgresión, así como el legislador lo estableció excepcionalmente en el artículo 9 eiusdem, y siendo que, la situación jurídica infringida que motivó la presente acción de amparo se cometió en la población de San Casimiro, perteneciente al municipio del mismo nombre, en consecuencia por ser este Tribunal de la localidad donde se cometió la trasgresión, se declara competente para conocer y decidir la presente causa, y así se decide.-
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente acción de amparo, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
.II.
El presente asunto trata de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, cuya parte presuntamente agraviada pretende se le restituya en el uso, goce y disfrute de la casa No. 18, parte baja, en el Barrio El Carmen de la Población de San Casimiro, el cual venían poseyendo pacíficamente, como su hogar y en virtud de la conducta omisiva de los ciudadanos Tomás García y María Albina Pereira de García, parte presuntamente agraviante, han privado a los querellantes del derecho de acceso a la justicia, al debido proceso, a la vivienda, y a la inviolabilidad de hogar.
Ahora bien, esta Juzgadora, quiere comenzar la motiva del presente fallo, expresando que, la acción de amparo Constitucional, constituye una garantía jurisdiccional de las consagradas en nuestra carta política de 1999 en su artículo 27, que viene a proteger la conculcación o vulneración de los derechos de rango supremo. Como se desprende de este artículo se trata de un mecanismo que se estipula como breve y sencillo y cuyo fin es restituir la situación jurídica infringida, es decir, poner fin a la violación de los derechos que estén siendo denunciados. Por demás clara, era la frase dicha por la profesora Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en cuanto a la garantía del Amparo Constitucional expresó: “… el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usada bien, para los buenos fines, es la más rápida para llegar a la justicia…”. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver sent. No. 492 de 12/03/2003), el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano. “No se trata –dice el fallo- de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata
simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales en la cual debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa a la constitución”. La Dra. María Guadalupe Sánchez Romero, en su libro “Derechos Humanos”, reconoce el Amparo como una garantía constitucional, cuyo propósito es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, es más, constituye el único mecanismo que existe; aun para aquellos inherente a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos. Nuestra Carta Política de 1999, es cabal expresión de la voluntad de asegurar los derechos humanos entendidos en un sentido amplio, que abarca a los proclamados internacionalmente y a los consagrados en la Constitución, y es precisamente el Amparo Constitucional como instituto para la protección de los mismos, una forma cabal de asegurar los derechos humanos, el cual ha sido reforzado desde 1948 por los diversos instrumentos internacionales mediante los cuales se ha consagrado como un derecho humano al amparo constitucional.
Luego de haber ilustrado sobre la materia de amparo constitucional, pasa esta Juzgadora a dirimir el presente asunto en los siguientes términos:
En el caso de autos, los querellantes alegan que venían habitando en forma pacífica, el inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, Parte Alta, Casa Nº 18, de esta población de San Casimiro, estado Aragua, hasta el día 08 de febrero de 2011, cuando siendo las nueve y treinta minutos de la noche, fueron victimas de un desalojo arbitrario por parte de los ciudadanos TOMÁS GARCÍA y MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCÍA, con la ayuda de los ciudadanos TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CARBALLO y ALEXIS GARCÍA CARBALLO, quienes procedieron de manera temeraria y arbitraria a desalojarlos de dicho inmueble, sacando las pertenencias que se encontraban en las habitaciones hacia un pasillo interno de la casa, colocando una pared para impedirles el paso hacia el baño y la cocina y a no dejarlos entrar nuevamente al inmueble que han venido ocupando desde su nacimiento, vulnerándole de forma flagrante sus derechos constitucionales como son: El derecho de acceso a la justicia y el derecho a la inviolabilidad del hogar, y a la vivienda, contenidos en los artículos 26, 47, 82 respectivamente, solicitando se le restituya en el uso, goce y disfrute de la casa No. 18, parte baja, en el Barrio El Carmen de la Población de San Casimiro, el cual venían poseyendo pacíficamente como su hogar, y en virtud de la conducta omisiva de los ciudadanos Tomás García y María Albina Pereira de García, parte
presuntamente agraviante, fueron privados de los derechos constitucionales up supra mencionados.
Este Tribunal procede a examinar los alegatos y defensas planteados por los accionantes en relación a la violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 47, 49 y 82, así como las pruebas aportadas a los autos en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de demostrar lños hechos alegados. Siguiendo en este orden de ideas, la representación de la parte agraviada expuso que sus defendidos fueron desalojados arbitrariamente en fecha 08 de febrero de 2011 sin ningún tipo de justificación; el propietario compro ese inmueble en el año de mil novecientos noventa y nueve, y ya vivían sus defendidos desde que nacieron, siendo ocupantes legales; de acuerdo con la ley de desalojo y desocupación arbitraria de vivienda establece que, para obtener legalmente una desocupación debe hacerse previo un procedimiento y posterior a ello se inicia el procedimiento judicial; el hecho de que sea propietario y tenga derecho al inmueble puede desalojar a ningún ciudadano y mucho menos a su hermano, igualmente tiene desde hace años el consentimiento tácito de sus padres de que usaran ese inmueble, en consecuencia, se presume una relación contractual como préstamo de uso; en la misma audiencia promovió y evacuó las testimóniales de los ciudadanos Juan Vicente Díaz Martínez, Julio Marrero Verenzuela, y Rosa Aurora Perdomo, plenamente identificados en autos, de sus deposiciones se observa que conocen a los querellantes, afirman que los querellantes viven desde que nacieron en el inmueble del cual fueron desalojados, y por ultimo afirman que tienen conocimiento de los hechos por referencias de “chismes”, o porque escucharon. Al respecto es criterio de este Tribunal que esta clase de testigo como lo llama la doctrina “testigo de oídas”, no produce la misma convicción que los testigos presénciales, lo que encierra el riesgo de conducir a conclusiones equivocadas, por cuanto se aleja de la fuente original que disminuye la fuerza o eficacia de la prueba, y siendo que, no cumplen con uno de los principios probatorios como es el de su originalidad, en consecuencia, se desechan, y así se decide.-
Igualmente promovió documental contentiva de inspección extralitem, signada con el Nro. 1175, cursante a los folios 53 al 71, realizada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2011, solicitada por los ciudadanos José Luís García Carballo y Rafael Eduardo García Carballo, parte actora en el presente procedimiento. Al respecto, encontrándose este Tribunal en el sitio a inspeccionar se notificó a una persona que se encontraba en el lugar, quien dijo ser y llamarse MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCIA (parte querellada), quien permitió el acceso al interior del inmueble, observándose que el mismo se encontraba desocupado y donde se realizaban trabajos de albañilería, pintura y reparación, igualmente se evidencia de dicha inspección distintos objetos entre los que se mencionan jergones, colchones, ropas varias, perteneciente a los ciudadanos querellantes ubicados en las afueras de la vivienda, específicamente en un pasillo lateral, manifestando la notificada ciudadana MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCÍA, parte querellada que dichas pertenencias de los quejosos fueron puestos allí por su persona y su grupo familiar ya que los mismos se encontraban dentro del inmueble descrito, lo que a todas luces le indica a ésta juzgadora que los querellados efectivamente adoptaron vías de hecho dirigidas a desalojar a los quejosos de la vivienda, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, y así se decide.-
Ahora bien, es importante destacar que en dicho documento contentivo de la referida Inspección antelitem, la parte querellada, ciudadana MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCÍA, manifestó en presencia de ésta juzgadora al momento de llevarse a cabo dicha inspección, que las pertenencias de los querellantes fueron puestos por su persona y su grupo familiar en el pasillo antes indicado ya que los mismos se encontraban dentro del inmueble del cual fueron desalojados los querellantes, estableciéndose en una confesión judicial, siendo oportuno resaltar, que para calificar a una confesión como judicial conforme a lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, es suficiente que se realice en presencia de un juez de la República bien sea competente o no, en sede de jurisdicción voluntaria o contenciosa, por tal razón éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y ASI SE DECIDE.
La parte querellada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública consigno escrito de informe cursante al folio 39, en la cual alegan que tienen derecho del goce y disfrute de su propiedad y están en derecho de dar alojamiento a sus ascendientes y descendientes así como remodelaciones en dicho inmueble amparados en los artículos 26,82,47,49,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 545 del Código Civil igualmente alegan que actuando de buena fe le dieron alojamiento a los querellantes no han sabido retribuir su buena acción por cuanto la querellada ciudadana MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCÍA, ha sido objeto de agresiones físicas, verbales y psicológicas por parte de los hermanos GARCÍA, todo por querer hacer remodelaciones a su vivienda, por tal razón solicitan sea desestimada la presente acción de amparo. A los fines de demostrar los hechos alegados en su descargo, los querellados consignaron a los autos documental pública en copia simple, cursante a los folios 40 al 41, Registrado bajo el N° 19 folio 49 al 50 del protocolo Primero Tomo I, en fecha 26 de abril de 1999, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, mediante el cual hace constar que el inmueble objeto de esta acción es propiedad del querellado, ciudadano TOMÁS GARCÍA, al respecto este Tribunal desecha la documental de marra por cuanto no se relaciona con los hechos controvertidos, toda vez que en la presente acción no se discute la propiedad del referido inmueble y ASI SE DECIDE.-
Igualmente consignaron muestras fotográficas cursantes a los folios 42 al 44 y del 47 al 51. Dentro de este género documental, la prueba por fotografía no es otra cosa que la reproducción de imágenes valiéndose de una cámara oscura, digital o por cualquier otro medio físico o químico, que sirva para probar el estado de hechos que existen o existían en el momento de ser tomadas la cual puede ser propuesta como medio de prueba libre conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; pero como es posible preparar el hecho fotográfico es indispensable a criterio de éste Tribunal establecer su autenticidad mediante otros medios de pruebas adicionales, así como también el proponente debe cumplir con los requisitos de lugar, modo, tiempo y sujeto que realizó la fotografía, aun sin la impugnación de la parte contraria, en consecuencia, por cuanto se observa de las muestras fotográficas de marras la ausencia de los requisitos antes identificados, este Tribunal penetrado de serias dudas sobre la autenticidad de los hechos que pretenden demostrar a través de ellas, las desecha y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las documentales cursante a los folios 45, 46 y 52, contentivas de copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por TOMAS GARCÍA y JOHAN PÉREZ; constancia de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, Delegación estadal Aragua, Villa de Cura, por la querellada ciudadana MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCÍA, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS GARCÍA por violencia de género; Boleta de citación contra MARÍA PEREIRA emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua de fecha 12 de enero de 2011, respectivamente, las mismas no guardan relación con los hechos debatidos en el presente procedimiento de amparo en consecuencia , este Tribunal las desecha por impertinentes. Y ASI DE DECIDE.
Una vez analizadas los alegatos y defensas explanados por las partes, así como el cúmulo probatorio aportados a los autos, es evidente la procedencia de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GARCÍA CARBALLO y JOSÉ LUÍS GARCÍA CARBALLO, para resolver la situación jurídica conflictiva surgida por la violación de sus derechos constitucionales contenido en los artículos 26, 47, 49 y 82, así como también normas de orden legal como el decreto 8.190, con rango, valor y fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través de vías de hecho dirigidas a despojar a los querellantes del inmueble que poseían, hecho éste confesado por la propia querellada al momento de realizarse la Inspección antelitem up supra analizada, configurándose a todas luces una especia de justicia privada en manos de los querellados en busca de la satisfacción de sus pretensiones legales que, aún siendo propietarios del inmueble, requieren para ello de la previa intervención de los órganos administrativos y jurisdiccionales respectivamente, lo que constituyó el menoscabo flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa, así como también del derecho a la inviolabilidad del hogar, del derecho a la vivienda, a la privacidad, mas aun, cuando todos los ciudadanos y ciudadanas de la República deben respetar nuestro ordenamiento jurídico constitucional y legal que constituyen la base sobre la cual se erige el estado democrático y social, de derecho y de justicia como valores superiores de nuestra República Bolivariana, enmarcados dentro del artículo 2 de nuestra Constitución de 1.999, que busca indefectiblemente la mayor suma de felicidad posible dentro de nuestra sociedad, en tal sentido, considera este Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y dentro de la perspectiva de una justicia como hecho social, político y democrático que rompe con los viejos paradigmas de la Constitución de 1961, procediendo un cambio en el pensamiento del ciudadano y del Juez frente a la sociedad, y cuya finalidad última debe ser la justicia, no se puede permitir estos desalojos arbitrarios, más aun cuando es evidente la crisis en materia de vivienda por la situación de emergencia provocada por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, lo que motivó en fecha 6 de mayo de 2011 la publicación en Gaceta Oficial del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley, contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto a la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, estableciendo procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se realicen garantizando previamente el derecho a la defensa y la protección de las familias y las personas.
Finalmente corre a los folios 72 al 73, escrito presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. JELITZA BRAVO ROJAS, mediante el cual emite su opinión sobre le presente asunto, señalando que los ciudadanos agraviados efectivamente fueron desalojados del inmueble que ocupaban sin un procedimiento previo y de manera intespectiva, no respetando sus derechos a la inviolabilidad del hogar y a la defensa. Por lo que mal podían tomar la justicia por sus propias manos, considerando que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar y los agraviados se les debe restituir el uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en la casa N° 18, parte baja, Barrio El Carmen, San Casimiro, estado Aragua. Ahora bien, este Tribunal, tomando en consideración la opinión de la Representación del Ministerio Público, opinión que comparte en toda y cada una de sus partes, y visto que quedo demostrado la perturbación generada por los presuntos agraviantes en su condición de propietarios del inmueble, utilizando vías de hecho a los fines de despojar a los querellados del inmueble que venían ocupando, lo que sin lugar a dudas es justicia que el presente amparo constitucional sea declarado CON LUGAR, tal y como será en la parte dispositiva del presente fallo y ASI DE DECIDE.

En consecuencia:
.III.


Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuadas en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GARCÍA CARBALLO Y JOSÉ LUÍS GARCÍA CARBALLO, plenamente identificados en autos, asistidos por la Defensora Abogada MILAGROS QUILES SUÁREZ, en contra de los ciudadanos MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCÍA, Y TOMÁS GARCÍA CARBALLO, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada RITA INFANTE, Inpreabogado N° 166.677.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCÍA, Y TOMÁS GARCÍA CARBALLO, restituya en forma inmediata a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GARCÍA CARBALLO y JOSÉ LUÍS GARCÍA CARBALLO, la situación jurídica infringida en su condición de ocupantes, permitiendo el ingreso de los agraviados al inmueble objeto de la presente acción del que fueron desalojados arbitrariamente, ubicado en el Barrio El Carmen, Parte Baja, casa N° 18, de esta población de San Casimiro, estado Aragua.
TERCERO: Queda terminantemente prohibido a la parte Querellada ejercer acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario de los ciudadanos querellantes, salvo que medie para ello orden judicial dictada por autoridad competente.


CUARTO: Se insta a la parte querellada a agotar la vía administrativa a los fines de procurar su pretensión acudiendo a los órganos competentes según lo establecido en el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de la vivienda.
QUINTO: de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad; remítase con oficio a las autoridades respectivas.
SEXTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Una vez publicado el presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de agosto de 2011. 201 años de la Independencia y 152° años de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abo. Mavelyn Urdaneta Aguilar

La Secretaria,


Abo. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,