REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Casimiro, 08 de agosto de 2011
201º y 152º

Asunto Nº 632-2011
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: PABLO ANTONIO YANEZ CHAPARRO y MARLENE ELENA GUERRERO HERNÁNDEZ, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de profesión obrero el primero y la segunda de oficios del hogar, respectivamente, con Cédulas de Identidad Nros. V-2.519.191 y V-6.037.849, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TAILUVER HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.674.267, Inpreabogado Nº 87.297.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2011, por los ciudadanos PABLO ANTONIO YANEZ CHAPARRO y MARLENE ELENA GUERRERO HERNÁNDEZ, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de profesión obrero el primero y la segunda de oficios del hogar, respectivamente, con Cédulas de Identidad Nros. V-2.519.191 y V-6.037.849, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio TAILUVER HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.674.267, Inpreabogado Nº 87.297, quienes manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Casimiro del estado Aragua, en fecha 12 de junio de 1982, que de esta unión procrearon dos hijos de nombres FAIBER XABIER y PABLO ANTONIO YANEZ GUERRERO, de 29 y 28 años de edad, respectivamente, que fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad en sector Pueblo Nuevo, Casa Nº 18 donde habitaron hasta el año de 1984, hace exactamente 27 años, y que durante todo ese tiempo no la han reanudado por lo que decidieron no continuar con la relación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal, finalmente piden que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el Nº 632-2011, nomenclatura de este tribunal, anotándose en los libros respectivos.
En fecha 03 de junio de 2011, fue estampado auto por este Tribunal mediante el cual se ADMITE la presente solicitud donde igualmente se acuerda Notificar mediante oficio con acuse de recibo, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 del Código Civil, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se pronuncie en relación a la presente solicitud, anexándosele copia certificada de la misma, tal y como consta al folio 13.-
Corre al folio 14, Oficio Nº 2130-117, de fecha 03 de junio de 2011, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
Riela al folio 15, Oficio Nº 2130-117, de fecha 03 de junio de 2011, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, donde consta que el mismo fue recibido en esa oficina en fecha 18 de julio de 2011.
Corre al folio 16 de estas actuaciones, diligencia de fecha 27 de julio de 2011, suscrita por la abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décimo Tercero Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, mediante la cual manifiesta que: Estando dentro de la oportunidad legal para emitir opinión en la presente causa signada con el Nº 632-2011, relativa a la Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, intentada por los ciudadanos PABLO YANEZ y MARLENE GUERRERO, que en dicha solicitud se cumplieron con todos los requisitos exigidos en la norma por lo que esa representación Fiscal no hace objeción al presente procedimiento.
Cursa al folio 17, certificación suscrita por la Secretaria de este Tribunal, Abogada Kersily A. Parra Ramírez, mediante la cual hace constar que, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM) del día 10 de agosto de 2011, culminadas las horas de Despacho, venció el lapso de comparecencia por parte del Representante del Ministerio Público, dejándose constancia que dicho funcionario estando dentro del lapso legal, hizo su pronunciamiento en relación al presente asunto donde no hizo objeción alguna.
II.-
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de junio de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, tal y como consta en Certificación de Acta de matrimonio, emanada de ese despacho, quedando anotada bajo el Nº 38, folio 053 Vto., Año 1982, que acompaña marcada “A”. De esta unión procrearon dos (02) hijos de nombres FAIBER XABIER y PABLO ANTONIO YANEZ GUERRERO, de 29 y 28 años de edad, tal y como consta de actas de nacimiento, cursante a los autos folios 8 al 10, respectivamente, marcadas con la Letra “B” y “C”. Asimismo manifiestan que después de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio en esta ciudad en la dirección Pueblo Nuevo, Casa Nº 18; y que la vida conyugal fue interrumpida en el año mil novecientos ochenta y cuatro, y que de este hecho han transcurrido veintisiete (27) años; que no hay bienes que liquidar ya que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándoles el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente.-
Como puede observarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, se trata de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes alegan, que su vida conyugal fue interrumpida y que de este hecho han transcurrido veintisiete (27) años, razón por la cual decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, pidiendo finalmente sea declarado su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, N° 38, Folio 053 Vto., Año 1982, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, marcada con la letra “A”, cursante al folio 3 al 7, de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes. 2.- En cuanto a las partidas de nacimiento de FAIBER XABIER y PABLO ANTONIO YANEZ GUERRERO, cursantes a los autos folios 8 al 10, respectivamente, marcadas con la Letra “B” y “C”, consignadas con el escrito de solicitud, este Tribunal, las valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, por cuanto de ellas, se demuestra que los hijos procreados dentro de la unión conyugal de los solicitantes son mayores de edad, hecho que indiscutiblemente le atribuye a este despacho la competencia para resolver el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que este Tribunal considera que no hay lugar a término de comparecencia, y tomando en cuenta que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos PABLO ANTONIO YANEZ CHAPARRO y MARLENE ELENA GUERRERO HERNÁNDEZ, ha sido prolongada por más de veintisiete (27) años consecutivos, sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Y no habiendo así, el representante del Ministerio Público haber hecho oposición a la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.

.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundada en la causa legal contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos PABLO ANTONIO YANEZ CHAPARRO y MARLENE ELENA GUERRERO HERNÁNDEZ, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de profesión obrero el primero y la segunda de oficios del hogar, respectivamente, con Cédulas de Identidad Nros. V-2.519.191 y V-6.037.849, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio, TAILUVER HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.674.267, Inpreabogado Nº 87.297, y en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos PABLO ANTONIO YANEZ CHAPARRO y MARLENE ELENA GUERRERO HERNÁNDEZ, plenamente identificados, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 12 de junio de 1982, por ante La Prefectura del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, asentada bajo el Nº 38, folio 053 Vto. de los Libros de Matrimonio llevados por esa oficina.
SEGUNDO: En cuanto a los hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los mismos alcanzaron la mayoría de edad para el momento de esta sentencia.
TERCERO: En cuanto a bienes que liquidar este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal.
CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Registro correspondiente a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once.- 201° años de la independencia y 152° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,

Abo. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,

Abo. Kersily A. Parra Ramírez
ASUNTO N° 632-2011
FECHA: 31- 05- 2011.
MUA - KaPr - alvis.-
Jmasc