REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 11 de Agosto de 2011
201° y 152°
CAUSA Nº 2474
JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
Revisada como ha sido la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos: ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TAMBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NAYEK y YOUSEF HANOUN NAYEK, con fundamento en el artículo 26, 27, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 18 DE Julio 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de los ciudadanos: ROBERT RODRIGUEZ CAMPOS, cedula de identidad Nro. V-2.938.556 y EDWIN MARTINEZ PARES, cedula de identidad Nro. V- 2.116.341, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 464 único aparte, el Código Penal Vigente a la fecha de comisión de los presuntos hechos.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 04 de agosto de 2011, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en virtud de decisión de fecha 14 de Julio 2011, mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL, en contra de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el referido profesional del derecho, en contra la sentencia de sobreseimiento de la causa dictado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de junio del año 2009, y repone la presente causa al estado que esta misma Sala se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional con excepción de análisis de la causal examinada por el máximo Tribunal de la Republica. En consecuencia se dio cuenta en Sala y se designó ponente, a la Abg. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter lo suscribe.
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:
El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra una resolución Judicial, que en el presente caso se atribuye, al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, a pesar de que el accionante interponen el presente recurso de Amparo Constitucional, sin indicar expresamente el derecho afectado o violentado, señalando de manera genérica su solicitud que se anule el fallo recurrido en amparo, mediante la cual el Tribunal de la Causa ordenó la entrega de los bienes aludiendo que los mismos son propiedad de sus mandantes, indicando igualmente el recurrente en amparo que la Violación de los derechos y garantías constitucionales que denuncian, constituyen según su criterio una situación reparable y que la situación jurídica infringida puede ser establecida, por intermedio de la presente acción de amparo se anula la decisión de Sobreseimiento en la causa que se le siguió a los ciudadanos: ROBERT RODRIGUEZ CAMPOS, cedula de identidad Nro. V-2.938.556 y EDWIN MARTINEZ PARES, cedula de identidad Nro. V-2.116.341, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 464 único aparte, el Código Penal Vigente a la fecha de comisión de los presuntos hechos. Dictada en fecha 18 de Julio 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que el accionante fundamenta el presente recurso en la disposición legal que a su criterio considera que se subsume la lesión constitucional que denuncia, se observa que el recurso interpuesto se realiza con fundamento al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.
A este respecto considera esta Sala traer a colación lo siguiente:
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de las Cortes de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; en fecha 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).
Vistas estas consideraciones, en el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado: JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos: ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TAMBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NAYEK y YOUSEF HANOUN NAYEK, con fundamento en el artículo 26, 27, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 18 DE Julio 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de los ciudadanos: ROBERT RODRIGUEZ CAMPOS, cedula de identidad Nro. V-2.938.556 y EDWIN MARTINEZ PARES, cedula de identidad Nro. V- 2.116.341, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 464 único aparte, el Código Penal Vigente a la fecha de comisión de los presuntos hechos.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la acción propuesta de la manera siguiente:
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público. En consecuencia una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
El recurrente en amparo manifiesta en su acción recursiva la cual cursa a los folios uno (1) al diecisiete (17) del presente expediente, entre otras cosas lo siguiente:
“…Conforme a los fallos judiciales ut supra mencionados, la acción de amparo contra decisiones judiciales procede hoy día en Venezuela, contra sentencias interlocutorias o definitivas que mediante desconocimiento, mala praxis o errónea interpretación de normas sub legales (Actos Administrativos), legales o constitucionales impliquen el menoscabo o lesión de un derecho o garantía constitucional.
Sobre estos aspectos es importante destacar lo siguiente:
Los amparos contra decisiones judiciales, proceden únicamente cuando se configuren los supuestos que a bien ha tenido señalar, la doctrina del más alto Tribunal de la República, en especial esa honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en materia de amparo contra sentencias de última instancia, dispuso lo siguiente:
" ... 3.- Con relación a las sentencias de última instancia, dictadas por juzgados superiores, que no admiten legalmente ningún otro recurso y que infrinjan derechos o garantías constitucionales de las partes éstas podrán acudir ante la Sala Constitucional, cuando dicha Sala fuera competente dentro de las condiciones establecidas en el numera 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los seis (6) meses de su conocimiento por la parte lesionada si así no lo hicieren, habrán convenido expresamente en las infracciones constitucionales, así como lo habrían hecho tácitamente si existieran signos inequívocos de la aceptación del dispositivo (cumplimientos o actos semejantes)... (Vid sentencia No. 848 del 28 de Julio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Luis Alberto Baca).
En el caso bajo estudio, la presente acción de amparo constitucional debe declararse admisible, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por la legislación y la jurisprudencia patria, en especial aquellos que versan sobre el carácter extraordinario de este tipo de acción judicial, amén de que el fallo judicial objeto de esta solicitud de amparo es dado que no éramos parte de ese procedimiento penal, mal podíamos apelar de la sentencia ya que carecíamos de cualidad procesal, en consecuencia, por lo que no existe otro Recurso ni ordinario ni extraordinario que permita enervar la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales de mis representados. (Resaltado de la Sala).
En el caso de marras se trata de una sentencia procesal que sin conocer el fondo de la controversia pone fin a un procedimiento penal, que dado que no somos parte del mismo carecemos de cualidad procesal para apelar, que evidencia el carácter extraordinario del amparo.
(omisis)
El agraviante en el presente caso es el Juzgado Cuadragésimo noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Maria Veronica Emmanuelli Marcano, quien dictó la sentencia objeto de la presente acción.
No obstante ello y para el caso que el juez natural no se encuentre en el cargo, la legitimación pasiva del agraviante, vendría asumida por el ciudadano juez que este frente al cargo del mencionado Tribunal; así lo estableció la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 1993 (Caso Ricardo Montaner). Tal observación, es con motivo de que sea posible que el Juez a cargo del Tribunal querellado sea otro al que dictó la Sentencia que hoy se recurre. En este sentido, existen Tribunales que asumen el criterio orgánico en este problema, refiriéndose a que este tipo de acción se intenta más que contra el titular del cargo, contra el órgano jurisdiccional mismo (vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 01 de Marzo de 1994 (Caso: Bazar Bolívar). Si este fuere el criterio de esta Superioridad, así solicitamos sea tenido el agraviante en la presente acción, aquel que ocupe el cargo de Juez en el citado Tribunal.
(omisis)
- La violación de los derechos y garantías constitucionales de mi representada que aquí se denuncian no ha cesado.
- La violación de los derechos y garantías constitucionales que aquí se denuncian constituye una situación reparable y la situación jurídica infringida puede ser restablecida, dado que la decisión que este tribunal dicte, restableciendo los derechos y garantías constitucionales de mi representada, deberá anular la mencionada sentencia y ordenar que se decida el fondo del asunto con base a todo el bagaje probatorio previsto en autos.
(omisis)
- No existe otro recurso destinado a enervar la sentencia objeto de la presente acción, salvo la presente, dado que no se tiene otra vía procesal que efectivamente salvaguarde los derechos constitucionales de la mi representada, claro está, ya he analizado el carácter extraordinario del amparo y las nuevas dimensiones que tiene conforme a la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Amparo contra sentencia y a dichos comentarios me remito.
(omisis)
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS POR
LA SENTENCIA RECURRIDA.
A continuación se presenta un análisis jurídico de los hechos esbozados ut supra, a fin de evidenciar los derechos y garantías constitucionales violadas por la sentencia dictada por el agraviante.
Las referencias a las Leyes que se harán, si bien no son objeto de protección constitucional, evidencian -con meridiana claridad- los derechos fundamentales conculcados que a continuación se señalan, máxime el derecho a la defensa que se encuentra regulado, casi de manera absoluta, en actos de naturaleza legal.
(omisis)
Es así corno denunciamos violados, por la Sentencia contra la cual se acciona, los siguientes derechos y garantías constitucionales:
VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y AL DEBIDO PROCESO:
La sentencia recurrida sin la tramitación de un juicio de conocimiento
completo, donde las partes e interesados alegaren (hechos y derecho), probaren y controlasen las pruebas aportadas en el proceso y que permita al juzgador decidir sobre el fondo de la controversia donde el centro del proceso sea la titularidad de procedimiento no valoró correctamente las pruebas promovidas por mi representadas en el procedimiento de desalojo (KP02-R-20050011586) y sólo se limitó hacer mención de la existencia de las mismas en el expediente, pero NI LAS VALORÓ, NI LAS LLEVO A UNA ANÁLISIS EXHAUSTIVO tal como lo exige los principios del derecho procesal en concordancia con el artículo las partes e interesados realizaran un debate sobre el fondo 43 ordinales 4 y 5 eiusdem quebrantando el Derecho a acceder a los operadores de justicia -bien sea para demandar, bien sea para defenderse- en busca de una sentencia o declaración de voluntad justa y jurídicamente válida.
La recurrida incurre en una contradicción insalvable visto que señala:
(omisis)
“... Es evidente que ciertamente se ha extinguido la acción penal, de para perseguir el ilicito de para perseguir el delito ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el único aparte artículo 464 (actual 462) del Código Penal por lo que considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa que por este ilícito se sigue a los ciudadanos ROBERT RODRIGUEZ CAMPOS y EDWIN MARTLVEZ PARES, extinguida la acción penal al haber operado la prescripción ordinaria por el transcurso del tiempo...
(omisis)
Con lo que evidencia que dicta una sentencia estrictamente procesal, que sin conocer el fondo del asunto (ante la existencia de un obstáculo procesal) decide ponerle fin al procedimiento, por la verificación de la prescripción, lo que impidió descender a la conocimientos de los hechos (afirmados, aceptados, controvertidos), y en consecuencia al debate probatorio, sobre la existencia de o no del fraude agravado, y más aun se abstuvo de realizar un debate argumental (y menos probatorio) sobre la compra-venta realizada por mis representados ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PlERRE TANBEH MUBAlED, SALEM HANOUN NAYEK y YOUSEF HANOUN NAYEK, de manera que sin un juicio previo ante el juez competente para determinar la existencia o no de la estafa agrava, producto de un juicio oral y público con un control y contradictorio de las pruebas, se estableció, ese inmueble NO era propiedad de mis mandantes, sino de JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL, que existió ESTAFA y además ordenó la entrega de los mismos a JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL. TODO ELLO PASO SIN JUICIO ORAL, TODO ELLO PASO ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE.
Todo juez (penal, civil, laboral) se encuentra obligado de decidir solo con posterioridad a la argumentación y actividad probatoria de los interesados, ya que lo contrario es ausencia de tutela judicial. Calificar la existencia de estafa, considerar que los bienes estafados fueron los adquiridos por mis representados, ordenarles a mis mandantes la devolución de sus bienes, es competencia del juez de juicio producto del juicio oral y público. NO EXISTIO UN DEBIDO PROCESO.
Adicionalmente a la inexistencia de un proceso ante un juez competente, lo poco que se realizó, se hizo de espaldas a los ciudadanos ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TANBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NAYEK y YOUSEF HANOUN NAYEK, quienes no siendo partes ya de ese juicio, no siendo convocados para la solución de este hecho controvertido, sabiendo el juzgador que tenían (y tienen) interés en la resultas de ellos, ya que figuraban como propietarios en el documento protocolizado, el tribunal le obliga a devolver uno bienes, sin permitírsele un contradictorio al respecto, se decide calificar corno propietaria de los bienes adquiridos por mis representados a la ciudadana JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL, sin posibilidad para defenderse de tal entidad, que platea INDEFENSION.
Lo anterior nos lleva afirmar que se ha quebrantado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva dado que no existe una decisión ajustada a la justicia y el derecho. La Doctrina Latinoamericana se ha hecho eco de las garantías constitucionales que se materializan por medio de los órganos de justicia; y en relación a la falta de análisis y su vinculación con tal derecho, ha señalado:
Omissis…
Por lo demás, se encuentra suficientemente claro la violación al DEBIDO PROCESO, toda vez que, se ha quebrantado el estamento procesal y el fin mismo del proceso el cual es el de servir como instrumento para la justicia. Tal como se observa, existe una materialización directa de violación al DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y AL DEBIDO PROCESO, toda vez que el órgano recurrido actuó distanciado de las normas legales que materializan el derecho a obtener una sentencia basada en DERECHO y JUSTICIA, Tal conclusión se obtiene de observar que se afecta la propiedad de sus bienes, sin permitírseles un juicio, y más aun sin debate argumental y probatorio es decir sin proceso se le afecta su derecho de propiedad.
Omissis…
Como se evidencia al ordenarle a mis representados ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TANBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NAYEK y YOUSEF HANOUN NAYEK la devolución a la ciudadana JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL de los bienes de su propiedad en un procedimiento judicial donde NO ERAN PARTE, que continuo a sus espalda, donde vista la clara prescripción de la acción, nunca se verificó la existencia de hecho punible alguno se traduce en una clara y grosera violación del derecho de mis representados a una tutela judicial efectiva que justifica que se ampare a mis representados; y así solicito que se declare.
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA.
Si partimos sobre la base de que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa son caras opuesta de la misma moneda, dado que son materialización del acceso a los operadores de justicia -tienen la misma naturaleza Jurídica- debemos igualmente afirmar que los criterios expuestos supra, son perfectamente aplicables al caso.
En este sentido señalamos que el derecho a la defensa y el derecho que dimana de él (el del debido proceso), se encuentra consagrado en nuestra Constitución en el artículo 26 y 49 del nuevo texto constitucional, Es oportuno señalar cómo ha sido este derecho entendido a nivel de sentencias de principio, y así tenernos:
"El derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos y procedimientos destinado a permitirle conocer con precisión los hechos que se imputan, las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar pruebas que obren en su favor. Esta corespectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados ha sido llamado como el principio al debido proceso". Sala Político-Administrativa, entre tantas decisiones, la del 17.11.83, al señalar lo siguiente:
.. omisis...
La efectiva defensa de los derechos e intereses de los particulares en un procedimiento administrativo, sólo es posible si tal procedimiento se ajusta a los derechos y garantías previstos tanto en la Constitución como en las leyes, establecidos precisamente para el desarrollo pleno y absoluto del derecho a la defensa.". 6/3/96, caso: "Cauchos Valery, C.A. vs. Indecu", (RESALTADO NUESTRO) .
La extinta Corte Suprema de Justicia, ha afirmado reiteradamente que:
"como ya se señaló la seguridad jurídica -principio que subyace en la disposición del articulo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- constituyen fundamento mismo del Estado de Derecho; empero seria contrario al propósito del legislador de salvaguardar dicha seguridad al establecer la limitación en comento, considerar que ella constituye un obstáculo para la admisión de un amparo contra una decisión que, si bien ha sido pronunciada por un juez que actúa dentro de sus funciones judiciales, vulnera la cosa juzgada que emana de una sentencia anterior, o de cualquier modo obra contra lo decidido en ella; o ha sido tomada, luego de un procedimiento en el cual, la parte que luego solicita el amparo, no contó con las debidas oportunidades para ejercer la defensa de sus derechos o de alguna otra manera se vulneró la garantía del debido proceso. (S.c.c. 19/5/94 Ponente Alirio Abreu Burelli).
Como se ve la materia de procedimientos judiciales tiene raigambre constitucional. Así este derecho a la defensa y debido proceso se materializa a través de los procesos, y reglas claramente establecidas, por vía de ley realizadas por el Poder Nacional, de conformidad con el articulo 156 numeral 32; materialización que de hecho se produjo con el Código Orgánico Procesal Penal.
Del los artículos 26 y 49 constitucionales se desprende que el derecho a la defensa es inviolable en todo grado y estado del proceso, incluyéndose obviamente como parte del mismo, la sentencia y sus actos de ejecución, que es son los actos final del proceso judicial. Es así como tenemos que este derecho constitucional, se ve menoscabado así:
1.- Se dicta una sentencia que afecta claramente la esfera jurídica de los ciudadanos ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TANBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NAYEK y YOUSEF HANOUN NAYEK en un procedimiento en el cual ya NO eran parte, por lo que jamás pudieron defenderse sobre la existencia o no de estafa, sobre la titularidad de los bienes, sobre la solicitud de devolución de los mismos, por lo que se generó adicionalmente una clara indefensión que resulto fundamental en el presente caso.
2.- Se ordena devolver a la ciudadana JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL una serie de bienes supuestamente de su propiedad, sin que NUNCA se determine la existencia de estafa, visto que el juzgador evidencia una clara prescripción que le impide conocer del fondo del proceso.
Por tanto, existe un violación grosera del derecho a la defensa de mis representados ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TANBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NAYEK Y YOUSEF HANOUN NAYEK dado se les ordenó la devolución de bienes en un proceso judicial en el cual NO eran partes procesales, y menos aun se les convoco para que pudieran defenderse ante esa particular solicitud, por lo que la recurrida violó las garantías procesales y menoscaba el ejercicio de un derecho fundamental de mis representados; y así solicito que se declare…”
Puntualizado lo anterior, a efectos de estas Juzgadora al pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana, fundamentalmente que el derecho o garantía constitucional como violentado, está contenido en la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, con el pronunciamiento emanado por la ciudadana Jueza 49° en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En donde señala;
“La sentencia recurrida sin la tramitación de un juicio de conocimiento completo, donde las partes e interesados alegaren (hechos y derecho), probaren y controlasen las pruebas aportadas en el proceso y que permita al juzgador decidir sobre el fondo de la controversia donde el centro del proceso sea la titularidad de procedimiento no valoró correctamente las pruebas promovidas por mi representadas en el procedimiento de desalojo (KP02-R-20050011586) y sólo se limitó hacer mención de la existencia de las mismas en el expediente, pero NI LAS VALORÓ, NI LAS LLEVO A UNA ANÁLISIS EXHAUSTIVO tal como lo exige los principios del derecho procesal en concordancia con el artículo las partes e interesados realizaran un debate sobre el fondo 43 ordinales 4 y 5 eiusdem quebrantando el Derecho a acceder a los operadores de justicia -bien sea para demandar, bien sea para defenderse- en busca de una sentencia o declaración de voluntad justa y jurídicamente válida. (negrillas de ala Sala).
Del los artículos 26 y 49 constitucionales se desprende que el derecho a la defensa es inviolable en todo grado y estado del proceso, incluyéndose obviamente como parte del mismo, la sentencia y sus actos de ejecución, que es son los actos final del proceso judicial. Es así como tenemos que este derecho constitucional, se ve menoscabado así:
1.- Se dicta una sentencia que afecta claramente la esfera jurídica de los ciudadanos ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TANBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NAYEK y YOUSEF HANOUN NAYEK en un procedimiento en el cual ya NO eran parte, por 10 que jamás pudieron defenderse sobre la existencia o no de estafa, sobre la titularidad de los bienes, sobre la solicitud de devolución de los mismos, por lo que se generó adicionalmente una clara indefensión que resulto fundamental en el presente caso.
2.- Se ordena devolver a la ciudadana JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL una serie de bienes supuestamente de su propiedad, sin que NUNCA se determine la existencia de estafa, visto que el juzgador evidencia una clara prescripción que le impide conocer del fondo del proceso….”
Ahora bien, hay que observar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Título II denominado “DE LA ADMISIBILIDAD”, establece en el artículo 6, las causales en las que no será admitida la acción de amparo, siendo útil realizar la transcripción de la señalada norma.
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Se observa que alegan los formalizantes en amparo, la violación al derecho Constitucional de acceso a la justicia y defensa, contenidos en los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del mencionado artículo, a los fines de verificar su admisibilidad o no.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En este sentido, siendo criterio reiterado, que en los casos de acción de amparo contra sentencias debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la transcripción que se ha hecho del artículo anterior, se infiere, que el legislador previó en forma expresa, para el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales, requisitos de procedencia, señalando como tales: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.
De manera que cabe señalar al autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expone:
“….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…” (Pág. 496).
La acción extraordinaria de amparo, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de esta acción, estaría reservado solo a restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; tal como ha asentado decisión emanada de la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 3, de fecha 20 de enero de 1999, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, al señalar que:
“…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. …”
A los fines de pronunciarse este Tribunal Colegiado sobre la admisibilidad del presente recurso, se hace necesario analizar las causales a que hace referencia el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando se refiere a sentencias dictadas fuera de su competencia o sentencia que lesione un derecho constitucional. Se observa que la sentencia dictada y objeto de la presente acción de amparo expone entre otras cosas:
“…No obstante, es importante resaltar que el Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la presente causa, la cual es seguida a dos ciudadanos, ROBERT RODRIGUEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-2.938.556, y EDWIN MARTINEZ PARES, titular de la cédula de identidad número V.2.116.341. En cuanto al primero de los mencionados, ROBERT RODRIGUEZ CAMPOS, ciertamente éste se encuentra sujeto al proceso, siendo posible su localización y citación. En cuanto al segundo de los mencionados ciudadanos se refiere, EDWIN MARTINEZ PARES, este se encuentra aún requerido por el órgano jurisdiccional, según orden de captura, siendo que, a la data, no ha sido posible su localización y aprehensión, lo que obviamente imposibilita su citación a efectos de que concurra al acto en comento.
En este sentido, visto que el Abogado en ejercicio NOEL LENÍN QUIROZ MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-13.088.074, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 76.190, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ RENDÓN, titular de la cédula de identidad número V-3.338.736, Tutor de la ciudadana JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL, según consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital Metropolitano, en fecha 08 de mayo de 2008, inserto bajo el número 22, tomo 50, de los Libros llevados por esa Notaría (cursante al folio 29, de la octava pieza del expediente), presentó escrito mediante el cual, se opone a la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal, e igualmente, solicita, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega a su representada, de los bienes inmuebles objeto material del delito investigado, y considerando que la imposibilidad de citar al ciudadano EDWIN MARTINEZ PARES, únicamente retrasa el proceso, impidiendo a esta juzgadora aplicar la justicia expedita, celera y sin dilaciones indebidas que por imperativo del artículo 26 Constitucional le compete.
omisis
El presente proceso penal se inició en fecha 07 de mayo de 1998, ante el hoy extinto Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la denuncia interpuesta por el Abogado en ejercicio Jesús Fermín Hernández, apoderado judicial de la ciudadana JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL, la cual versa sobre ventas fraudulentas de los siguientes bienes, propiedad de su representada:
Omisis
El presente proceso penal, tal como se indicó en el capítulo precedente, se inicia el 07 de mayo de 1998, ante el hoy extinto Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la denuncia interpuesta por el Abogado en ejercicio Jesús Fermín Hernández, apoderado judicial de la ciudadana JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL, cursando en actas la siguiente investigación, instruidas por el a quo, encontrándose el proceso, para la fecha, bajo la vigencia e imperio del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, constando en actas lo siguiente:
Omisis…
- Copia certificada de documento de compra-venta de los derechos y acciones que poseía el ciudadano EDWIN MARTINEZ PARES, sobre una superficie de terreno y sus bienhechurías, situadas en el Paseo Colón de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde está fincado el Hotel Miramar, distinguido con el Nº 49, a los ciudadanos ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TAMBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NAYEK y YOUSEF HANOUN NAYEK. (Folios 116 al 117, Pieza 1).
Omisis…
- Copia certificada de documento de compra-venta de los derechos y acciones que poseía el ciudadano EDWIN MARTINEZ PARES, sobre el inmueble constituido por una superficie de terreno y sus bienhechurías, situadas en el Paseo Colón de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, distinguido con la nomenclatura municipal 51, al lado del antiguo Hotel Miramar, donde funciona el fondo de comercio El Acuario, a los ciudadanos ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TAMBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NAYEK y YOUSEF HANOUN NAYEK. (Folio 121 y vuelto 117, Pieza 1).
Omisis…
- Copia certificada de la Planilla Sucesoral Definitiva Nº 128, de fecha 12 de agosto de 1975, correspondiente al causante DELFIN GOMEZ MONTEVERDE. (Folios 127 al 135, pieza 1).
Omisis…
- Comunicación Nº 61, del 21 de agosto de 1999, emanada de la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, dirigida a la División contra la Delincuencia organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), mediante la cual remite anexa, Copia Certificada del Documento de compra-venta otorgado en fecha 03 de septiembre de 1997, bajo el Nº 36, tomo 49, de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre los ciudadanos GERARDO SOL DÍAS y EDWIN MARTINEZ PARES, que versa sobre el inmueble constituido por una superficie de terreno y sus bienhechurías, situadas en el Paseo Colón de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, distinguida con el Nº 49, donde está fincado el Hotel Miramar; al igual se remiten, copias certificadas de otros recaudos, con excepción de las cédulas de identidad pues no reposan en los archivos del despacho notarial.(Folios 103 al 112, pieza 3).
Omisis…
- Declaración rendida por el ciudadano TANBEH MUBAIED ANTOINE, titular de la cédula de identidad número V-8.277.961, ante la Delegación de Puerto La Cruz del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en fecha 04 de septiembre de 1998. (Folios 6 y 7, pieza 4).
Omisis…
- Declaración rendida por el ciudadano TANBEH MUBAIED PIERRE, titular de la cédula de identidad número V-8.277.487, ante la Delegación de Puerto La Cruz del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en fecha 04 de septiembre de 1998. (Folios 35 y 36, pieza 4).
Omisis…
- Declaración rendida por el ciudadano HANOUN NAYEK SALEM, titular de la cédula de identidad número V-12.058.174, ante la Delegación de Puerto La Cruz del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en fecha 04 de septiembre de 1998. (Folios 37 y 38, pieza 4).
Omisis…
Cabe destacar que el 01 de diciembre de 1998, se recibe ante el suprimido Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito mediante el cual los Abogados en ejercicio Alberto Arrieta Patiño y Jesús Fermín Hernández, actuando como apoderados judiciales y representantes del ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ RENDÓN, tutor de la ciudadana JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL, se constituyen en acusadores de los ciudadanos ROBERT RODRIGUEZ CAMPOS, EDWIN MARTINEZ PARES y PEDRO CALDERON ZAMBRANO, e igualmente solicitan, la imposición de providencias cautelares a fin de evitar lesiones a los derechos de la ciudadana JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL. (Folios 188 al 219, pieza 4).
Omisis…
En fecha 02 de diciembre de 1998, el extinto Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual, conforme a lo previsto en los artículos 3 y 109 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, admite en cuanto ha lugar en derecho, la acusación presentada por el ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ RENDÓN, tutor de la ciudadana JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL, representado para ello por los Profesionales del Derecho Alberto Arrieta Patiño y Jesús Fermín Hernández, por lo que en adelante son considerados PARTE ACUSADORA. (Folio 235, pieza 4).
Omisis…
Experticia Nº 3.623, de fecha 13 de octubre de 1998, suscrita por los funcionarios COLMENARES CARRUSI JACINTO ARTURO y ARISTIGUETA SEQUERA FRANCIS ARGENIS, adscritos a la División General de Técnica Policial (Dactiloscopia), del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), practicada sobre una copia fotostática de una denuncia común de fecha 24-04-98, a nombre del ciudadano GERARDO SOL DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-2.111.861, donde concluyen que las impresiones digitales que aparecen en dicha denuncia, no coinciden con las impresiones digitales que aparecen en la planilla alfabética-dactilar del prenombrado ciudadano, estableciendo que fueron producidas por personas diferentes. (Folios 25 al 27, pieza 5).
Omisis…
Es así que el extinto Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 30 de junio de 1999, dictó auto de detención, entre otros ciudadanos, en contra de ROBERT RODRÍGUEZ CAMPOS, considerándolo autor de los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA EN GRADO DE COOPERACIÓN, DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y CALUMNIA, previstos y sancionados en los artículos 465.3 en relación con el artículo 464 en su acápite y último aparte, en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal, 320 y 241.1 eiusdem, en agravio de los ciudadanos JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL y BANDRES PIÑERO; y en contra del ciudadano EDWIN MARTINEZ PARES, por considerarlo incurso en la perpetración de los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA EN GRADO DE COOPERACIÓN, DEFRAUDACIÓN y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificados y penados en los artículos 465.3 en relación con el artículo 464 en su acápite y último aparte, en relación con los artículos 320, 83 y 99, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL. De la misma manera, el a quo acordó dictar medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en relación con el artículo 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto correspondientes órdenes de detención, así como Oficio Nº 99-45-3206, dirigido a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, donde le informa que ese Tribunal, “…por decisión dictada en esta misma fecha, acordó dictar medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que se enumeran en la lista anexa al presente oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 en relación con el 588 Parágrafo Primero ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar lesiones irreparables en perjuicio del patrimonio de la ciudadana: JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº: V-6.344.960, quien es representada por el ciudadano FRANCISCO RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº: V-3.338.736, al ser designado como su tutor según se desprende de Sent4ncia Definitivamente Firme, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 1998.” (Folios 139 al 160, pieza 5).(negrilla y subrayado de la sala).-
Omisis…
“…de la inspección ocular realizada por el Juez Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de marzo de 1998, en la sede de la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, se determinó la presunta compra – venta fraudulenta efectuada entre la causante de la mencionada entredicha María del Carmen Gil y Gerardo Sol Díaz, y que según el referido documento, es mayor de edad, arquitecto, nacionalizado, con domicilio en la ciudad de Madrid, aquí de tránsito y titular de la cédula de identidad No. 2.111.861; dicho documento aparecía autenticado por ante la Notaría Trigésima Tercera de Caracas, de donde emanó la copia certificada que posteriormente fue utilizada para el registro de las ventas ante las difer3ntres Oficinas Subalternas de Registro correspondientes. Según la copia certificada del documento de la presunta compra – venta fraudulenta, esta había sido autenticada por ante esa Notaría Trigésima Tercera de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 1994, bajo el No. 10, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Al practicar el Tribunal la mencionada inspección ocular en el Libro de Diario, apareció que el documento inscrito el día 17de noviembre de 1994, bajo el No. 120, Tomo 28… correspondía a una liquidación de una comunidad conyugal, de los ciudadanos Ligia Ramona Briceño de Pineda y Alfredo Enrique Pineda Montero. Al inspeccionar los Libros de Autenticaciones Principal y Duplicado llevados por esa Notaría existe una carencia de folios, que salta la numeración del 9 al 11, correspondiendo el asiento a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, asentada en el Libro de Diarios; es decir el documento de partición asentado en este Libro fue arrancado del correspondiente Tomo 28, por lo tanto, la copia certificada por el Notario de la presunta venta de los bienes de Juanita Mercedes Gómez Gil, fue un documento forjado, con el fin de defraudar a la agraviada en el presente proceso.
En dicha inspección judicial, el Tribunal dejó constancia de varios oficios dirigidos por el ciudadano Notario Trigésimo Tercero de Caracas Vicente Alemán Valentino, a diferentes organismos competentes, donde les manifiesta que se había mutilado el Libro de Autenticaciones Principal y Duplicado, Tomo 28,que correspondía el No. 10 de fecha 17 de noviembre de 1994, y que en el Libro de Diario, dicho documento correspondía a una liquidación y partición de comunidad conyugal entre Ligia Ramona Briceño de Pineda y Alfredo Enrique Pineda Montero…
…partiendo de este documento forjado registrado primero ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, el día 20 de abridle 1996, bajo el No.1, folios 2 al 7, del Protocolo Primero, Tomo 3, correspondiente al Segundo Trimestre de 1996, posteriormente el mismo documento forjado fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 25 de abril de 1996, bajo el No. 25, folios 182 al 191, Protocolo Primero, Tomo I, del Segundo Trimestre del mismo año, algunos de los bienes pertenecientes a Juanita Mercedes Gómez Gil, han sido objeto de sucesivas enajenaciones fraudulentas…
… de indagaciones hechas por este Escritorio y de informaciones recibidas con relación a la verdadera identidad de la persona que aparece firmando el documento en cuestión, pudimos comprobar que el ciudadano Gerardo Sol Díaz murió en España a finales de 1983 a principios de 1984, quien era familiar del ciudadano José Vicente Caranama Maita y que su cuñada es la señora Encarnación Urbina de Caranama, quien manifestó que el ciudadano Gerardo Sol Díaz era esposo de su hermana pero que el mismo se marchó en 1979 y que murió en la ciudad de Palma de Mayorca en España.
… Ciro Antonio Bandres Piñero denunció ante la Fiscalía General de la Nación… que el ciudadano Robert Rodríguez Campos, usurpó la identidad de Gerardo Sol Díaz, y fue quien forjó el documento en connivencia con Edwin Martínez Pares…
En el caso de autos, la señora Juanita Mercedes Gómez Gil fue defraudada de sus bienes, de os cuales es la única y exclusiva propietaria, por haberlos adquirido por herencia a la muerte de su causante María del Carmen Gil de Gómez, utilizando para ello el forjamiento de una copia certificada de una presunta venta realizada por dicha ciudadana con el ciudadano Gerardo Sol Díaz, lo cual se probo y determino que el mencionado instrumento de venta era falso de toda falsedad por cuanto de los libros llevados por la Notaría Trigésima Tercera de Caracas no se evidencia la correspondiente venta, que la misma no figura en los libros originales ni duplicados de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que el asiento correspondiente a la presunrta venta no se corresponde con el asiento del Libro Diario, sino por el contrario se encuentra referida a otro acto jurídico distinto al tratado en el presente caso…
omisis
Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto ha quedado demostrado fehacientemente en las actas del expediente que cursan por ante ese Tribunal, el fraude cometido en la enajenación de los bienes inmuebles… propiedad de la ciudadana Juanita Mercedes Gómez Gil, es que concurro ante su competente autoridad a FIN de que de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la devolución de dichos bienes inmuebles a su legítima propietaria, por cuanto del aparte segundo del artículo 320, se desprende claramente que los bienes que hayan sido objeto de delitos como los hurtos, los robos o las estafas, serán entregados al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, solicito así mismo respetuosamente a este tribunal, que una vez ordenada la devolución de los mencionados bienes inmuebles, se oficie a los registros respectivos a fin de que dejen si n efecto las enajenaciones ilícitas y fraudulentas de que fueron objeto los bienes inmuebles propiedad de la ciudadana Juanita Mercedes Gómez Gil… (Folios 175 al 204, pieza 5).
Omisis…
Contra las decisiones mencionadas en el aparte anterior, el ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ CAMPOS, ejerció recurso de apelación, siendo que la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante fallo proferido el 15 de octubre de 1999, declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido, e inadmisible el recurso de apelación. (Folios 15 al 19, pieza 6).
Omisis…
En fecha 28 de marzo del año 2000, el Abogado en ejercicio OMAR GARCÍA AGOSTINI, consigna ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual el ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ RENDÓN, tutor de la ciudadana JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL, denuncia ante la Comisión Reestructuradora del Poder Judicial, denuncia relativa a la mutilación del folio 128 de la pieza 5 de las presentes actuaciones, en el cual, según se evidencia del Libro Diario Nº 45, llevado por el suprimido Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asiento Nº 58, del 18 de noviembre de 1998, consta que el a quo dejó sin efecto la remisión del expediente y acordó continuar la averiguación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. (Folios 170 al 173, pieza 6).
Omisis…
De la misma manera, resulta acreditado en autos, que el ciudadano ROBERT RODRIGUEZ CAMPOS, usurpó la identidad del ciudadano GERARDO SOL DIAZ, y ello se desprende de las declaraciones de los ciudadanos URBINA DE CARANAMA ENCARNACIÓN, BANDRES PIÑERO CIRO ANTONIO (ambos de modo referencial), y CARREÑO SALAZAR MANUEL RAFAEL, RANGEL SILVA JOSE DOMINGO, VILLAFAÑE RIERA JULIO RAMON, y RUZ NUÑEZ LUIS RAFEL JOSE.
Omisis…
El 28 de enero de 2003, el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó, en primer lugar, librar nuevamente orden de captura en contra de los ciudadanos ROBERT RODRÍGUEZ CAMPOS y EDWIN MARTINEZ PARES; y en segundo lugar, “…de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acuerda dictar medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar” sobre los inmuebles objeto del presente proceso; observó, en cuanto a la solicitud referida a la restitución de los bienes inmuebles objeto del proceso sub examine, a su legítima propietaria, ciudadana JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL, “que no ha sido declarada la nulidad de las ventas realizadas sobre los mismos, y con relación al pedimento de que se ordene a los ciudadanos ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TAMBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NAYEK y YOUSEF HANOUN NAYEK, que se abstengan de continuar trabajos de refacción en el Hotel Miramar y al ciudadano KWAN KUEN HO FANG que cese de ocupar el inmueble ubicado en la Calle Maneiro Nº 3-A de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se observa que en la decisión del suprimido Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de junio de 1999 se declaró terminada la averiguación respecto de los mencionados ciudadanos, de manera que no son parte en el presente juicio”; librando oficios dirigidos a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexas boletas de encarcelación al Internado Judicial Capital Rodeo I, y a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, indicando en este último oficio, signado bajo el Nro. 43, entre otros particulares, lo siguiente: “Me dirijo a Usted en la oportunidad de participarle que este Tribunal por auto de esta misma fecha acordó Prohibición de Enajenar y Gravar los bienes que se indican a continuación en el juicio seguido contra los ciudadanos ROBERT RODRIGUEZ CAMPOS, EDWIN MARTINEZ PARES y PEDRO CALDERON ZAMBRANO…” (Folios 2 al 10, pieza 7).(subrayado y negrilla de la sala).-
En cuanto se refiere al ciudadano BANDRES PIÑERO CIRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-3.480.851, éste manifestó lo siguiente:
“En relación a los hechos que se me imponen, yo recibí… una copia fax… en la cual… se podía leer lo relativo a una denuncia interpuesta por ante el tribunal primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, en contra de mi persona… la denuncia presumiblemente se basa por extorsión y simulación de hecho punible, alega el denunciante EDWIN MARTINEZ PARES, que nosotros los denunciados los llamamos en varias oportunidades… para solicitarle dinero a cambio de no denunciarlo ante las autoridades competentes por el hecho de que éste adquirió unos inmuebles y que como él hizo una operación lícita él había decidido denunciarnos… donde comienza el delito presumiblemente Notaría 33 de Caracas; a raíz de la denuncia la información que recibí a través de la forma antes descrita, traté por todos los medios de comunicarme con el Doctor ALEJANDRO TINEDO SALAS, por cuanto el es socio y amigo personal del Doctor EDWIN MARTINEZ PARES… me fue imposible… me comuniqué con el señor MANUEL CARREÑO SALAZAR, quien fue empleado de confianza del escritorio jurídico de ALEJANDRO TINEDO… el señor CARREÑO me informó de manera pormenorizada lo que realmente estaba sucediendo, que era que el precitado ALEJANDRO TINEDO SALAS, se había trazado una estrategia con EDWIN MARTINEZ PARES, para que a través de la denuncia que ya indique en el Tribunal Primero Penal del Estado Anzoátegui… para lograr obtener… una cosa juzgada mediante el Artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, con el cual impedirían que los presuntos hechos que pudieren existir en la negociación de Compra-venta fueran nuevamente investigados por otro Tribunal no controlado; y es cuando MANUEL CARREÑO me hace entrega de copia fotostática de una copia certificada de una presunta compra-venta de un grupo de inmuebles ubicados en Margarita, Puerto La Cruz y Caracas, creo que son exactamente siete inmuebles, presuntamente comprados por GERARDO SOL DIAZ a la ciudadana MARIA DEL CARMENE GIL GOMEZ, y cuyo documento es el documento inmediatamente anterior a la venta realizada por EDWIN MARTINEZ PARES, por lo tanto me apersoné en la Notaría 33 de Caracas… donde solicité directamente el Tomo 28 No. 10 de fecha: 17-11-1994, al recibir el tomo me percaté que el documento signado con el No. 10, fue sustraido del tomo por lo cual solicité al Notario quien no se encontraba y solicité al Jefe de los servicios revisor, que éste momento no recuerdo quien era y le notifiqué la irregularidad que estaba presente en ese tomo, luego en forma conjunta revisamos el libro diario de ese mismo año, el libro indice, y las planillas correspondientes al pago de aranceles de ese acto notarial, a través de los cuales pudimos comprobar que efectivamente estabamos ante la presencia de la sustracción de un documento público forjamiento de un documento público y definitivamente frente a un fraude, asimismo pudimos comprobar que la última persona que tuvo relación con la presunta copia certificada fue un ciudadano de nombre EFRAIB HERNANDEZ, quien aparece debidamente identificado en una planilla de solicitud de copias certificadas, pudimos constatar que en ambos libros fueron sustraidos el documento original que legalmente fue otorgado en ese acto Notarial; según lo manifestaron en la Notaría fue una partición de bienes amistosa; A raíz de esto me trasladé a la Dirección de Registros y Notarías a los fines de informarle sobre esta irregularidad y estando allí fui notificado que se colocara la denuncia yo le argumenté que la denuncia tenía que hacerla el ciudadano Notario. Posteriormente me trasladé espontáneamente al Tribunal Primero de Primera Instancia con sede en Barcelona, y me entrevisté con el Juez titular de nombre ADRIAN PIERETI… le pedí que yo quería declarar en el Expediente en virtud de los precitados hechos, el Juez me contesto que no podía declarar en esa oportunidad debido que el denunciante debía ratificar previamente la denuncia, pero pude observar el fax que ya indiquen me dejaron anteriormente en el casillero del edificio donde decía que hay un oficio emanado por ese Juzgado en fecha: 26-11-1997, a la División Contra la Delincuencia Organizada signado con los Numeros 1290-3-591, por medio del cual el Juez participa que por ante ese Juzgado había una averiguación y que fuese enviado cualquier actuación y-o detenido a ese tribunal, pero no le indiqué nada al juez porque lo noté muy evasivo y él me indicó que esperase que fuera llamado por el tribunal por cuanto no me podían declarar por lo antes señalado; posteriormente espere que el tribunal me llamase previa citación fui al tribunal y declaré y en mi declaración le demostré suficientemente al tribunal lo que realmente está sucediendo con ese caso y por cuanto posteriormente a mi declaración comencé a recibir llamadas rtelefónicas (SIC) a mi celular donde me indicaban que me iban a matar, que se iban a ir en contra de mi esposa y mis hijos, que me iban a vulgarmente hablando joder, y creo que la persona que me efectuaba estas llamadas era el Abogado ROBERT RODRIGUEZ, por cuanto obtuve información de personas allegadas a ese grupo que no quieren tener o verse involucradas con estas maniobras que quien usurpo presuntamente la identidad del ciudadano GERARDO SOL DIAZ es éste ciudadano ROBERT RODRIGUEZ CAMPOS, y quien presumiblemente fue el que firmó por el ciudadano GERARDO SOL DIAZ, y digo esto con la firmé (SIC) convicción que voy a seguir recibiendo amenazas de toda indole, pero lo hago con la mayor seriedad, por cuanto se me está lesionando mi moral como persona y abogado y como padre de Familia; asimismo deseo consignar en este Acto, copia simple de la denuncia interpuesta por mi por ante la Comisaría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha: 06-04-1998, la cual quedó signada bajo el No. F-122.951, por los delitos Contra la fé pública y Fraude en donde describía detalladamente lo acontecido con los presuntos indiciados que nombro anteriormente, dicha denuncia la realicé en horas de la tarde y el día siguiente a las once horas de la mañana el Juez Antonio ADREANI PIERETI, titular del Juzgado primero penal de Barcelona, solicitó información vía telefónica al jede de la Delegación Comisario Angel Martinez, sé esto por cuanto fui notificado por ese mismo funcionario y en este mismo sentido el tribunal envió oficio signado con el No. 1290-1-191, solicitando el Expediente el cual de inmediato le fue remitido, en dicho oficio nombra como correo especial a una abogado de nombre LUISA CARRILLLO, pero según información del Funcionario de la Comisaría de Chacao de nombre VLADIMIR esa comunicación fue entregada por otra abogado de nombre MARY GARRIDO, asimismo copia de la comunicación enviada al Fiscal general de la República en la cual denuncio el presente caso por todas las modalidades que ha tenido y donde me siento agraviado…” (Folios 40 al 45, pieza 3).
Omisis…
El documento fraudulento, fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, el 20 de abril de 1996, bajo el Nº 1, folios 2 al 7, Protocolo Primero, Tomo 3, correspondiente al Segundo Trimestre de 1996; fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 25 de abril de 1996, bajo el Nº 25, folios 182 al 191, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del referido año; efectuándose, con ocasión de tales registros, la venta sucesiva de los bienes inmuebles, suficientemente descritos en autos, pertenecientes a la ciudadana JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL.
Posteriormente, el ciudadano ROBERT RODRIGUEZ CAMPOS, quien a lo largo de las negociaciones se hace pasar por GERARDO SOL DIAZ, y así lo refieren en sus declaraciones los ciudadanos BANDRES PIÑERO CIRO ANTONIO (de modo referencial), y CARREÑO SALAZAR MANUEL RAFAEL, RANGEL SILVA JOSE DOMINGO, VILLAFAÑE RIERA JULIO RAMON, RUZ NUÑEZ LUIS RAFEL JOSE, vende estos bienes al ciudadano EDWIN MARTINEZ PARES, y este, a su vez, los vende a los ciudadanos ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TAMBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NAYEK y YOUSEF HANOUN NAYEK, completándose, mediante tales tretas, el despojo de los bienes de la ciudadana JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL.
Es importante puntualizar que el forjamiento del documento al que se hace referencia en el presente proceso, y la usurpación de la identidad del fallecido ciudadano GERARDO SOL DIAZ, por parte de ROBERT RODRIGUEZ CAMPOS, constituye el medio empleado por éste, en connivencia con EDWIN MARTINEZ PARES, capaz de hacer incurrir en error, tanto a los funcionarios adscritos a las Oficinas de Registro Público, como a los compradores de los bienes inmuebles, quienes se encontraban la creencia, errónea, de que se trata de un documento público. (Subrayado de la sala) .-
Cabe destacar que conforme disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, documento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el empleado público que tiene facultad para ello, como lo es en este caso el Notario Público Trigésimo Tercero de Caracas, ciudadano ALEMAN VALENTINO VICENTE EMILIO, quien no autorizó en este caso, el documento de compra venta que aparecía autenticado ante la Notaría Trigésima Tercera de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 1994, bajo el Número 10, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, presuntamente suscrito entre MARIA DEL CARMEN GIL DE GOMEZ, cediendo sus derechos a GERARDO SOL DIAZ, sobre los bienes inmuebles indicados en dicho documento, basándose esta juzgadora para tal afirmación, en el hecho, acreditado en autos, de que en los libros diarios llevados por la Notaría, el asiento correspondiente a la fecha 17 de noviembre de 1994, Nº 10, Tomo 28, se refiere a una liquidación y partición de comunidad conyugal, entre los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE PINEDA MONTERO y LIGIA RAMONA BRICEÑO DE PINEDA, siendo que los folios donde debería estar inserto el documento en cuestión, tanto en el Libro de Autenticaciones Principal, como en el Duplicado, llevados por la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, que corren del 16 al 22, no se encuentran en tales libros, fueron sustraídos del mismo, tal como lo arrojó la inspección judicial practicada en esa Notaría, en fecha 11 de marzo de 1998, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; circunstancia esta que constituye la agravante del tipo de estafa, y que lo subsume en el único aparte del artículo 464 (actual 462) del Código Penal.
Tal creencia errónea, engaño, o alteración de la realidad, fue la que trajo como consecuencia el que los ciudadanos ROBERT RODRIGUEZ CAMPOS y EDWIN MARTINEZ PARES, lograran despojar de sus bienes inmuebles, no a la sucesión Delfín Gómez, como señala el Ministerio Público, sino a la ciudadana JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL, tal como resulta acreditado de la simple lectura de la declaración sucesoral correspondiente, cursante en actas, a los folios 127 al 135, de la primera pieza, siendo en todo caso esta materia distinta y autónoma, competencia de otra jurisdicción, cual es la civil; no obstante, hasta tanto se resuelva dicho asunto, se tiene a la ciudadana JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL, representada por el Abogado en ejercicio NOEL LENÍN QUIROZ MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-13.088.074, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 76.190, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ RENDÓN, titular de la cédula de identidad número V-3.338.736, Tutor de la prenombrada ciudadana, como víctima en este proceso penal. Y así se señala expresamente. (Subrayado de la sala) .-
omisis
Resulta pertinente concluir entonces que las manipulaciones efectuadas por los ciudadanos ROBERT RODRIGUEZ CAMPOS y EDWIN MARTINEZ PARES, traen como consecuencia, el que la copia certificada fraudulenta, del documento señalado en el aparte anterior, materialice la cesión de todos los derechos de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GIL DE GOMEZ, sobre sus bienes inmuebles, y es allí cuando se configura el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 (actual 462) único aparte, del Código Penal, en fecha 18 de abril de 1996, data en la que aparece certificada la copia del documento forjado, tantas veces mencionado, a saber, el documento asentado en fecha 17 de noviembre de 1994, bajo el Número 10, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Trigésima Tercera de Caracas, mediante el cual MARIA DEL CARMEN GIL DE GOMEZ, cede todos sus derechos a GERARDO SOL DIAZ, sobre los bienes inmuebles indicados en dicho documento, siendo que según consta en los libros diarios llevados por la Notaría, el asiento correspondiente a la fecha 17 de noviembre de 1994, Nº 10, Tomo 28, se refiere a una liquidación y partición de comunidad conyugal, entre los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE PINEDA MONTERO y LIGIA RAMONA BRICEÑO DE PINEDA, observándose que los folios donde debería estar inserto el documento en, tanto en el Libro de Autenticaciones Principal, como en el Duplicado, llevados por la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, que corren del 16 al 22, no se encuentran en tales libros, fueron sustraídos del mismo.
Establecido entonces que la calificación jurídica que corresponde a los hechos es la de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 464 (actual 462), del Código Penal, corresponde a esta juzgadora verificar, si efectivamente, atendiendo a la tesis del Ministerio Público, ha ocurrido en el presente proceso, la extinción de la acción penal al haber operado la prescripción extrajudicial, prevista en el artículo 110 del Código Penal.
omisis
Sentado lo anterior, plantea la vindicta pública que en el presente proceso, se produjeron actos interruptivos de la prescripción ordinaria de la acción penal, previstos en el Código Penal, como lo son el auto de detención de fecha 30 de junio de 1999, sin embargo, que el presente proceso, se ha prolongado “…desde el auto de proceder de fecha 07-05-88 hasta hoy, por un lapso de tiempo de 09 años + 11 meses + 15 días, que supera el tiempo previsto para la prescripción ordinaria aplicable, más la mitad del mismo…” (Subrayado y cursivas del original).
En orden a verificar el argumento esgrimido por la representación fiscal, referido a la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción judicial establecida en el artículo 110 del Código Penal, es impretermitible para quien decide, verificar si en el proceso sub examine, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, o por el contrario, la prescripción judicial o extraordinaria.
Por otra parte, establece el artículo 109 del Código Penal, que la prescripción de la acción penal debe computarse, “para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración”. Resultando así evidente, que comienza a correr el lapso de prescripción establecido en la ley, según el delito de que se trate, desde la misma fecha en que se ha cometido el hecho punible, en el caso reinfracciones penales consumadas, tal como refiere la norma parcialmente transcrita.
Por lo antes expuesto, es evidente que ciertamente se ha extinguido la acción penal, para perseguir el ilícito de para perseguir el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 464 (actual 462) del Código Penal; por lo que considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa que por este ilícito se sigue a los ciudadanos ROBERT RODRIGUEZ CAMPOS y EDWIN MARTINEZ PARES, extinguida la acción penal al haber operado la prescripción ordinaria por el transcurso del tiempo; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318.3, primer supuesto, y 48. 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108.5 del Código Penal; ello a solicitud de las ciudadanas ISABEL HERNÁNDEZ y LUCIA ANZOLA DELGADO, Fiscales del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE BIENES
En cuanto a la solicitud presentada por el Abogado en ejercicio NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-13.088.074, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 76.190, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ RENDÓN, titular de la cédula de identidad número V-3.338.736, Tutor de la ciudadana JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL, según consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital Metropolitano, en fecha 08 de mayo de 2008, inserto bajo el número 22, tomo 50, de los Libros llevados por esa Notaría (cursante al folio 29, de la octava pieza del expediente), referida a que conforme lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se haga entrega a su representada, “DE TODOS LOS BIENES OBJETO DE LA ESTAFA, por cuanto se ha verificado la comisión del hecho punible atribuido a los imputados, lo cual se desprende de las actuaciones del presente expediente…”, considerando que “…su condición de propietaria y única víctima está plenamente demostrada en las actas procesales que conforman el presente expediente.”
A fin de resolver el petitorio incoado por el Apoderado Judicial del tutor de la ciudadana JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL, víctima de autos, según se dejó sentado supra, quien decide considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Es pertinente indicar que ciertamente, la norma transcrita establece el procedimiento a seguir, en caso de que en un proceso penal, terceros interesados concurran ante el juez con la finalidad de reclamar la restitución de objetos incautados u obtenidos con ocasión del mismo, siendo que ante tal circunstancia, debe resolverse conforme a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil para la resolución de incidencias. Sin embargo, este procedimiento no se aplicará, en lo que se refiere a los bienes hurtados, robados o estafados, los cuales deben ser entregados a su propietario, previo avalúo, en cualquier estado y grado en que se encuentra dicho proceso, destacando que en el caso bajo estudio, no ha habido solicitud alguna de tales bienes por parte de terceros, correspondiendo entonces a esta juzgadora determinar, si efectivamente en el presente caso concurren los requisitos de la norma inserta en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la entrega de bienes planteada por el apoderado judicial de JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL, y ello se deduce de lo siguiente.
En principio, resulta evidentemente acreditada la titularidad de la ciudadana JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL, sobre el derecho de propiedad que refiere ostentar, y así resulta de la declaración de única y universal heredera de su progenitora, MARIA DEL CARMEN GIL DE GOMEZ (folios 127 al 135, Pieza 1), quien falleciera ab intestato, el 27 de abril de 1997, según consta en la Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, del 14 de diciembre de 1995, así como en la planilla complementaria. Por su parte, la causante MARIA DEL CARMEN GIL DE GOMEZ, según disposición testamentaria al fallecer su legítimo esposo, ciudadano DELFIN GOMEZ MONTEVERDE, en fecha 04 de febrero de 1973, se convierte en propietaria de los bienes descritos en dicha declaración, conjuntamente con la ciudadana DELFINA MERCEDES GOMEZ MARVAL, según se estableció en Testamento Cerrado presentado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 1972, y registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 06 de abril de 1973, anotado bajo el Nº 6, folio 10, Tomo II, Protocolo Cuarto.
omisis
El forjamiento del documento fue analizado ampliamente por quien suscribe, en el capítulo anterior, donde se señaló la participación del ciudadano ROBERT RODRIGUEZ CAMPOS, en el hecho objeto del proceso, dado que este ciudadano asumió la personalidad de GERARDO SOL DIAZ, firmó el presunto documento de compra venta, vendiendo por su parte los bienes a EDWIN MARTINEZ PARES, y este a su vez a los ciudadanos ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TAMBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NAYEK y YOUSEF HANOUN NAYEK, consumándose así el despojo de los bienes, propiedad de la ciudadana JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL.
Por otra parte, cursan en actas copias debidamente certificadas por Secretaría. Teniendo a vista sus originales, de los Informes de Avalúos, realizados a los bienes inmuebles propiedad de la ciudadana JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL, cursantes a los folios 233 al 260 de la pieza 8, y 15 al 84 de la pieza 9, de las presentes actuaciones, requisito igualmente exigido por la norma, además de la demostración plena del derecho de propiedad del reclamante del objeto estafado, para que proceda su devolución, cursando en actas: Informe de Avalúo, referido al Inmueble donde funcionan dos locales comerciales en la calle Bolívar Nº 144, Puerto La Curz, Estado Anzoátegui; Informe de Avalúo, referido a una Parcela de Terreno y construcción, ubicado en la calle Maneiro Nº 4, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; Informe de Avalúo, referido al inmueble que comprende la integración de la Parcela donde se levanta el Hotel Miramar y la parcela donde se encuentra la tienda Acuario, en la Avenida Paseo Colón, en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; Informe de Avalúo, correspondiente al Apartamento distinguido con el Número 63, del Edificio Residencia EL Cerrito, ubicado en el puso 6, Urbanización San Bernardino, Parroquia la Candelaria, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; e Informe de Avalúo, correspondiente a un terreno con un área de 268.005,06 m2, ubicado en el Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
omisis
“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante (…) En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001) (…) Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho…”. (Sentencia N° 1581, de fecha 9 de agosto de 2006).
En el caso de marras, es prioridad fundamental del estado, el impedir a todo evento que la actividad delictiva de los imputados ROBERT RODRIGUEZ CAMPOS y EDWIN MARTINEZ PARES, se materialice en impunidad, y por ende, frustre la obtención de justicia, reparación e indemnización del daño ocasionado a la víctima, ciudadana JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL, máxime en su caso, pues se encuentra en situación especial, al haber sido declarada entredicha por un Tribunal competente, y por ende, necesita de mayor atención por parte del Estado Venezolano, representado en este proceso por este órgano jurisdiccional, sin que ello implique discriminación alguna hacia los imputados, pues obviamente ambos sujetos procesales, imputado y víctima, se encuentran en situaciones completamente distintas, en razón de la incapacidad que padece la ciudadana JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL, para representar sus intereses, dependiendo por entero de terceras personas para ello, lo que a criterio de quien decide la hace merecedora de atención especial, en aplicación del principio de discriminación positiva, tratándose entonces de un trato preferencial, al tratarse de una persona más vulnerable en cuanto se refiere al goce cabal de sus derechos humanos, en comparación con el resto de las partes intervinientes en el proceso.
Así las cosas, considerando que se encuentra debidamente acreditada la titularidad del derecho de propiedad de los bienes inmuebles antes descritos, en la persona de la ciudadana JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL.
Considerando que se encuentra demostrado suficientemente en autos que la copia certificada del documento de compra venta según el cual tales bienes inmuebles fueron supuestamente vendidos por MARIA DEL CARMEN GIL DE GOMEZ, a GERARDO SOL DIAZ, es forjada, inexistente, toda vez que quien asumió la identidad de GERARDO SOL DIAZ, fue el imputado ROBERT RODRIGUEZ CAMPOS, para así configurar el despojo de los bienes de la víctima, vendiéndolos, con su anuencia, participación y conocimiento, a EDWIN MARTINEZ PARES, quien a su vez lo vendió a terceros.
Considerando el mandato constitucional en cuanto a la protección de las víctimas de delitos comunes se refiere, así como a la reparación y resarcimiento del daño ocasionado al hacerla sujeto pasivo de injusto penal, en la medida de lo posible, y atendiendo al contenido de la norma establecida en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud planteada por el Abogado en ejercicio NOEL LENÍN QUIROZ MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-13.088.074, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 76.190, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ RENDÓN, titular de la cédula de identidad número V-3.338.736, Tutor de la ciudadana JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL, titular de la cédula de identidad número V-6.344.960, y en consecuencia, ENTREGAR, a su propietaria, la prenombrada ciudadana JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL, los siguientes bienes inmuebles:
omisisi
Como consecuencia de la entrega de bienes ordenada a su legítima propietaria, ciudadana JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL, esta juzgadora ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre tales inmuebles, decretada en fecha 30 de junio de 1999, con fundamento en el artículo 585, en relación con el 588 Parágrafo Primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, por el suprimido Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificada en fecha 28 de enero de 2003, por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nro. 43, dirigido a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia.
A efecto de ejecutar la entrega de bienes ordenada, se ordena oficiar lo conducente, a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, participando lo conducente, y remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, para su conocimiento y demás fines, la cual debe ser agregada al Cuaderno de Comprobantes con la respectiva nota marginal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: A solicitud de las ciudadanas ISABEL HERNÁNDEZ y LUCIA ANZOLA DELGADO, Fiscales del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos ROBERT RODRIGUEZ CAMPOS y EDWIN MARTINEZ PARES, titulares de las cédulas de identidad números V-2.938.556 y V-2.116.341, respectivamente, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 464 (actual 462) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL, titular de la cédula de identidad número V-6.344.960, representada en este proceso por el Abogado en ejercicio NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-13.088.074, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 76.190, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ RENDÓN, titular de la cédula de identidad número V-3.338.736, Tutor de la ciudadana JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 2, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA ENTREGA, a su legítima propietaria, ciudadana JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL, titular de la cédula de identidad número V-6.344.960, representada por el Abogado en ejercicio NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-13.088.074, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 76.190, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ RENDÓN, titular de la cédula de identidad número V-3.338.736, tutor de la ciudadana JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL, de los bienes inmuebles objeto sobre los que recayó el delito, siendo tales bienes inmuebles, los que a continuación se detallan: …”
En este orden de ideas la Sala en Sentencia Nº 3016 de la Sala Constitucional del 14/10/2005, ratificando una sentencia propia de fecha 9 de marzo de 2001, N° 326, en la cual se interpretó el Ordinal 2 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse. En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.
En estos términos, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficiente, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Como se desprende de las citas anteriores, la ley establece los presupuestos cuyo agotamiento se hacen necesarios para evitar que la acción de amparo constitucional pueda verse inmersa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 el cual enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y, dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 2 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.”, de allí que, la amenaza, que hace procedente la acción de amparo, debe cumplir tales requisitos, los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable además de la inmediación de la amenaza, que la eventual violación de los derechos alegados que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión, que constituyan el objeto de la acción.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, así como la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Igualmente el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es decir, que toda persona podrá acudir a los tribunales para exigir que se le restablezca en el goce y ejercicio de los derechos que la Constitución le reconoce y otorga como ciudadano.
Así en la sentencia N° 29, expediente No. 00-0052, de la Sala Constitucional del 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, caso Enrique Méndez Labrador, estableció:
“…Las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”
En el mismo sentido, reza la sentencia N° 1550, expediente No. 00-2493, de la Sala Constitucional del 8 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, la cual señala:
“…del carácter extraordinario que tiene la acción de amparo constitucional que no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales así como tampoco se puede convertir en una tercera instancia que corrija o revise las interpretaciones que le hayan dado a los jueces, a determinadas normas del ordenamiento jurídico.
(Omissis)
…la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos…”
Igualmente lo afirma la Sentencia N° 930, expediente No. 01-0504, del 1 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, la cual expresa:
“…Así, se ha señalado en fallos anteriores que este tipo de amparo está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente reabrir asuntos ya resueltos judicialmente, salvo que éste se halle afectado por un agravio distinto al que constituyó el objeto del juicio en las instancias. No obstante, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido distinto a los denunciados en las acciones interpuestas con anterioridad, sino que se debe evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en las causas.
(Omissis)
…el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna…”
Es claro, de lo antes trascrito, que la acción de amparo está destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y aún aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados; y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales acordes con la protección constitucional.
Una vez analizado el fallo recurrido en acción de amparo, así como el escrito recursivo, esta Alzada observa que la ciudadana Juez 49° de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, no pudo causar alguna lesión o violentar algún derecho constitucional, además que la decisión fue tomada dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, es decir dentro del ámbito de su competencia, aunado a ello se desprende de la referida sentencia que cursa en autos que el: “…que no ha sido declarada la nulidad de las ventas realizadas sobre los mismos, y con relación al pedimento de que se ordene a los ciudadanos ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TAMBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NAYEK y YOUSEF HANOUN NAYEK, que se abstengan de continuar trabajos de refacción en el Hotel Miramar y al ciudadano KWAN KUEN HO FANG que cese de ocupar el inmueble ubicado en la Calle Maneiro Nº 3-A de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se observa que en la decisión suprimido Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de junio de 1999 se declaró terminada la averiguación respecto de los mencionados ciudadanos, de manera que no son parte en el presente juicio”; (negrilla y subrayado nuestro). Es decir, se desprende de lo antes expuesto que los referidos recurrentes no eran parte en el presente proceso, ya que la acción penal se refiere a los ciudadanos ROBERT RODRIGUEZ CAMPOS y EDWIN MARTINEZ PARES, titulares de las cédulas de identidad números V-2.938.556 y V-2.116.341, respectivamente, por el delito de por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 464 (actual 462) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL, quien presenta denuncia por los hechos que fueron decididos, Es por ello que considera quienes aquí deciden que no puede adjudicarse al Juzgado de la causa con la emisión de la sentencia recurrida que haya violentado algún derecho o garantía a los recurrentes Abogado: JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos: ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TAMBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NAYEK y YOUSEF HANOUN NAYEK, toda vez que se desprende que los mismos no son parte en el presente proceso.
Es así que el numeral 2° del artículo 6 de la referida Ley especial, es del tenor siguiente:
“(…) 2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado. (…)”.
En efecto, el solicitante en amparo, le imputa lesión constitucional al juzgado de primera instancia, cuando alega que no se le permitió probar en un debate judicial y apreciar las pruebas que posee para demostrar la propiedad de los bienes que según el fallo recurrido son propiedad de la victima JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL, titular de la cédula de identidad número V-6.344.960; aludiendo que:”…sólo se limitó hacer mención de la existencia de las mismas en el expediente, pero NI LAS VALORÓ, NI LAS LLEVO A UNA ANÁLISIS EXHAUSTIVO tal como lo exige los principios del derecho procesal en concordancia con el artículo las partes e interesados realizaran un debate sobre el fondo…” y “…violación grosera del derecho a la defensa de mis representados ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TANBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NAYEK Y YOUSEF HANOUN NAYEK dado se les ordenó la devolución de bienes en un proceso judicial en el cual NO eran partes procesales, y menos aun se les convoco para que pudieran defenderse ante esa particular solicitud, por lo que la recurrida violó las garantías procesales y menoscaba el ejercicio de un derecho fundamental de mis representados…”; De lo expuesto se colige que la lesión constitucional que alega el solicitante del amparo no puede ser atribuida al Juzgado 49 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la fecha ejercido el cargo de Juez por la ciudadana Abogado Verónica Emanuelli. Toda vez y ciertamente como señalan los recurrentes no eran parte de ese proceso penal, mal pueden ser objeto de violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del tribunal Aquo.
Es por lo que esta Sala comparte el criterio que la ciudadana Juez A quo no pudo violentar los derechos y garantías constitucionales denunciados en la presente acción, ya que lo mismos no eran partes en el presente proceso, situación por la cual no le asistía la obligación de ser llamados a la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no pueden denunciar por vía de amparo constitucional que la decisión recurrida implica una violación a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 326 de fecha 29 de marzo de 2001, estableció:
“…Como se señaló ut supra, en el caso de autos se ha denunciado la amenaza de violación de varios derechos constitucionales. Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse. En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”
Esta Alzada actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló:
“ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)(sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”
Por lo que, con fundamento en los criterios Jurisprudenciales y Doctrinario anteriormente expuestos, así como en observancia de las normas que regulan la materia de Amparo; evidenciado, que si bien en el caso sub-examine, el recurrente en amparo delató supuestas violaciones de derechos y principios constitucionales, en contra de la sentencia de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos ROBERT RODRIGUEZ CAMPOS y EDWIN MARTINEZ PARES, titulares de las cédulas de identidad números V-2.938.556 y V-2.116.341, respectivamente, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 464 (actual 462) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL, titular de la cédula de identidad número V-6.344.960, representada en este proceso por el Abogado en ejercicio NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-13.088.074, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 76.190, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ RENDÓN, titular de la cédula de identidad número V-3.338.736, Tutor de la ciudadana JUANITA MERCEDES GÓMEZ GIL.
Por ello, en mérito de todo lo anteriormente expuesto y observado que en el presente caso los accionantes en amparo y en atención a las circunstancias particulares que rodean el presente caso y que fueron expuestas no existe injuria constitucional e igualmente tampoco se encuentra en juego el orden público constitucional; considera esta Sala actuando en sede Constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado: JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos: ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TAMBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NAYEK y YOUSEF HANOUN NAYEK, con fundamento en el artículo 26, 27, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Julio 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de los ciudadanos: ROBERT RODRIGUEZ CAMPOS, cedula de identidad Nro. V-2.938.556 y EDWIN MARTINEZ PARES, cedula de identidad Nro. V- 2.116.341, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 464 único aparte, el Código Penal Vigente a la fecha de comisión de los presuntos hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Inadmisibilidad de la pretensión planteada por el Abg. Abogado JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos: ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TAMBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NAYEK y YOUSEF HANOUN NAYEK, con fundamento en el artículo 26, 27, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 18 DE Julio 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de los ciudadanos: ROBERT RODRIGUEZ CAMPOS, cedula de identidad Nro. V-2.938.556 y EDWIN MARTINEZ PARES, cedula de identidad Nro. V- 2.116.341, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 464 único aparte, el Código Penal Vigente a la fecha de comisión de los presuntos hechos.
Publíquese, diarisese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
JUEZA (PONENTE)
DRA. SONIA ANGARITA
JUEZA
DRA. GRACIELA GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EXP Nº 2474
EDMH/SA/GG/CV/gp.-