REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 11 de Agosto de 2011.
201° y 152°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 2687


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ELIO GODOY, en su carácter de defensor de los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL GUZMAN y LEONARDO ANTONIO PÉREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 con la agravante establecida en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADOS: JOSÉ MIGUEL GUZMAN y LEONARDO ANTONIO PÉREZ.

DEFENSA PRIVADA: Abogado ELIO GODOY.

VÍCTIMA: RAUL MURILLO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARIA MARGARITA ROSENDO, Fiscal Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 19 de Julio de 2011, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se observa de las actuaciones que las Representación del Ministerio Público, fue emplazada en fecha 28 de Junio de 2011, quien presentó el correspondiente escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa de autos (cursa cómputo a los folios 35 al 47 del presente cuaderno de Incidencias); por lo encontrándose esta Alzada, en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 28 al 31 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por el Profesional del Derecho ELIO GODOY, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUZMAN y LEONARDO ANTONIO PÉREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los mencionados ciudadanos; el cual fundamenta en los siguientes términos:

“…CAPITULO 2
SINOPSIS DE LOS HECHOS, MATERIA DE JUZGAMIENTO
Y DE LA ACTUACION PROCESAL.

Respetados jueces abunda la defensa técnica de los imputados: José Miguel Guzmán y Leonardo Antonio Pérez, en los motivos que la llevan a considerar que la medida de aseguramiento fue ilegal, nula y lo sigue siendo como pasamos a demostrarlo. El debido proceso se contrae a una serie de garantías que el estado Venezolano otorga al imputado cuando está siendo objeto de una incriminación penal, la Constitución política de Venezuela vigente en los preceptos 44.1 (juzgamiento en libertad) dice lo siguiente (…), 46.1 (maltrato por la autoridad) dice (…) dos preciadas garantías procesales que dimanan del debido proceso sin las de la motivación ponderada, reflexiva y profunda de una decisión que afecta el derecho fundamental de la libertad, así lo dispone al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente, en desarrollo del medular principio constitucional ya mencionado no se podrá ordenar la encarcelación encontrar de una persona sin los debidos soportes que lo sustenten, la responsabilidad penal se entiende como el juicio que enmarca la tipicidad, culpabilidad y al antijuricidad, pero los indicios debe ser graves y directos, pero en nuestro caso no apuntan solamente a la demostración de la conducta típica (¿…?), sino que ello debe cobijar la intencionalidad y la antijuricidad, artículo 61 del Código Penal que dice claramente lo siguiente: (…), pero como se puede creer que nuestro defendido haya parcipando en ese delito que allí menciona el ministerio público, si vemos que todos los actos apuntan que mi defendido realizó todas y cada una de las actuaciones que son propias de una persona decente como es transitar libremente y se dirigía a casa de un amigo.
Obsérvese, señores delegados de segunda instancia como el aquo acepta sin rodeos, que efectivamente inobservó, no dio aplicación rigurosa y estricta a la constitución y la ley penal, además nuestro defendido no lo detuvieron en la comisión de esos delitos que señala el Ministerio Publico es decir, en la propia ejecución de la comisión del delito en condición flagrante como tan poco fue por ejemplo: a) llamando a las supuestas víctimas b) en el cobro del rescate c) ni ningún otro elementos que tenga algún interés criminalistico, pero preguntamos: ¿es que acaso esa actividad propia de visitar a un amigo puede ser considerado como delito? Si ello es así, no puede ni debe el juez colmar vicios sustanciales del auto de encarcelamiento y lo obvio es declarar nulidad de tal decisión.
Esa es una gravísima irregularidad de no haber valorado la intencionalidad del actor, esa desvaloración socava la legitimidad del juicio penal y afecta el derecho fundamental del imputado, el tribunal presume la participación de mi defendido sin tan solo enervar un indicio solidó que comprometa la responsable se equivoca el tribunal y el ministerio publico por la supuesta culpabilidad por el solo hecho de trabajar y cumplir como un ciudadano más, pero: José Miguel Guzmán y Leonardo Antonio Pérez jamás pudo hacer parte de un robo pero preguntamos: ¿Por qué razón no le pueden dar cabina a que existe esa posibilidad de estar en búsqueda de trabajo, y donde se materializa la conducta de robo de nuestro defendido? O es que no puede salir y dirigirse a un lugar distinto a de su casa o es que acaso mi defendido debe dar información que es lo que va hacer.
Recordemos, que las medidas de aseguramiento y el auto que pretende el juez y el Ministerio Público adicionarían y viola las leyes de la sana crítica indiciaria, por tanto debe reponer el tribunal superior y reparar semejante daño, además la regla es el enjuiciamiento en libertad y excepcionalmente privado de libertad.

CAPITULO 3
DE LAS NORMAS QUEBRANTADAS-
Artículo 8, 9, 13, 243, 244, 247 del Código Orgánico Procesal Penal

Capitulo 4
PETITORIO DE LA DEFENSA
A juicio de la defensa, lo apropiado es otorgarle libertad plena o en su defecto un régimen de presentación periódica al tribunal, recogida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal hasta que se aclare este asunto…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del recurrente).


III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


Riela a los folios 35 al 47 del presente Cuaderno de Incidencias, el escrito de contestación interpuesto cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada MARIA MARGARITA ROSENDO, Fiscal Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien contesta a la apelación planteada por el Profesional del Derecho ELIO GODOY, en los siguientes términos:
“...DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN ARTICULO 250 ORDINAL 10 y 20 Del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
(Omissis)
Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar, que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del Imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, en virtud que el Tribunal A-quo, como garante de la constitucionalidad y legalidad en esta fase del proceso, al momento de celebrarse la audiencia para Oír al imputado, analizó y consideró todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, antes de decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por esta Representación Fiscal, tal como consta mediante auto fundado en la resolución de fecha de fecha 03 de junio de 2011, en la cual se deja constancia entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
(Omissis)
... por lo cual, se considera que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento ordinario, ello a solicitud de todas las partes, presentadas al Juzgado de Control, aunado al hecho que la víctima de la presente causa, al momento de llevar a cabo la audiencia para oír al imputado, de fecha 03 de junio de 2011, ante el Juzgado de Control, manifestó a viva voz que los imputados fueron las personas que lo despojaron de su vehículo, dejándose constancia de ello, en el Acta de la referida Audiencia de Presentación de Imputados, por lo cual, se considera que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a esta Fiscalía, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.-
Ahora bien, tenemos como cierto el derecho que toda persona posee de ser juzgada en Libertad, debiendo ser la Privación de Libertad, interpretada de manera restringida, en tanto han de resguardarse los principios regulados en la Constitución, pero esto no opta a que se entienda a que ese principio sea de carácter estrictamente restrictivo, ya que siempre que las circunstancias lo ameriten y se haga necesario a los fines de cumplir con la finalidad del proceso, ese principio admite excepciones, las cuales están reflejadas en la Ley, y de las cuales hizo uso el Juzgador, para dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, reiterando que la Libertad es la regla y Privación la excepción a pesar de esto, es imprescindible traer a colación en este punto, que de la lectura efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que con respecto a la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, esta Representación Fiscal estima que tal decisión se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al Articulo 6 numeral 2 y 3 ejusdem, y, Artículo 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente, toda vez que esta Representación Fiscal estima que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, encuadra indiscutiblemente dentro de la norma jurídica positiva venezolana, respetando los Principios Constitucionales, así como normas procesales, siendo que dicha decisión cumple con el requisito de bastarse a sí misma, ya que en ella se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se basa la Juzgadora para dictar el decreto Judicial de Privación de Libertad.
(Omissis)
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del Ciudadano RAÚL MURILLO, que fuera precalificado en su oportunidad como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al Articulo 6 numeral 2 y 3 ejusdem, y, Artículo 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.-
(Omissis)
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A qua se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 10 y 20 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por la Juzgadora.
III
DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN ARTICULO 250 ORDINAL 30 DEL Código Orgánico Procesal Penal
En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga.
Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer.
En el caso de marras, que existe un evidente "fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos. fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.
El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la privación preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual de sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:
(Omissis)
IV
DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto, en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la
misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
Al respecto, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias numero 2.426/2001 del 27 de Noviembre de 2007 y 1.998/2006 del 22 de Noviembre de 2006)
(Omissis)
De esta forma es necesario precisar que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando como premisa el contenido del Articulo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la República, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el Articulo 250 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.
En este mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal considera que en el caso concreto, hasta la presente fecha no han cambiado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Representante de la Vindicta Pública solicita se mantengan dicha la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los imputados JOSE MIGUEL GUZMAN y LEO NARDO ANTONIO PEREZ, por el Juzgado Décimo Quinto de de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de junio de 2011. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del articulo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el articulo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional, por lo que debe existir un mecanismo para solucionar estos conflictos; al respecto nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García en fecha 11 de Junio del año 2002, expediente: 00-1281, Caso: Vacaciones Judiciales, señalo cual debía ser la solución en los siguientes términos:
(Omissis)
Del criterio sostenido por el A qua, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actuó como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el Articulo 2° de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas, según lo establece el Articulo 3° del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, Y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los imputados JOSE MIGUEL GUZMAN y LEO NARDO ANTONIO PEREZ, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de junio de 2011. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la defensa de los imputados JOSE MIGUEL GUZMAN y LEO NARDO ANTONIO PEREZ, y en consecuencia sea CONFIRMADA, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de junio de 2011, mediante la cual, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados...” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la Representante Fiscal).


IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


A los folios16 al 23, del mismo cuaderno de Incidencias, riela el auto copia certificada de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2011, y a los folios 25 al 29 del expediente original cursa el auto fundado dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUZMAN y LEONARDO ANTONIO PÉREZ, de la cual se extrae su fundamento:

“…LOS HECHOS

Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUZMAN y LEONARDO PÉREZ ANTONIO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentran plasmadas en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda Municipio el Hatillo, la cual se encuentra inserta en las presentes actuaciones. En dicha acta policial se deja expresa constancia de que en fecha 02 de junio de 2011, se llevo a cabo la aprehensión de los ciudadanos aquí presentados en el día de hoy, en momentos de que funcionarios de la Policía Municipal del Hatillo del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 01aparcado a un lado de la vialidad, con tres personas en su interior, quines al percatarse de la comisión policial, y sin motivo aparente descendieron del vehiculo automotor de manera veloz emprendiendo la veloz huida; en virtud de esta situación los funcionarios actuantes procedieron a su persecución , logrando dar captura a escasos metros del lugar del suceso, e internandoce un tercero hacia una zona boscosa, seguidamente procedieron a solicitar apoyo a otras unidades para con posterioridad hacer uso de la revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los referidos ciudadanos aprehendidos como JOSÉ MIGUEL GUZMAN y LEONARDO PÉREZ ANTONIO, ampliamente identificados como imputados en el caso de marras.

De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieran ser los autores del ilícito investigado; elementos estos que se señalan a continuación:

1. Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Hatillo del Estado Miranda, de fecha 02 de junio de 2011, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos aquí encausados.

2. Acta de entrevista, tomada al ciudadano RAUL MURILLO, en fecha 02 de Junio de 2011, por ante la Policía Municipal del hatillo del Estado Miranda.

3. Acta de entrevista, tomada a la ciudadana YACSURI BELMONTE, en fecha 02 de Junio de 2011, por ante la Policía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.

4. Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, de fecha 02 de Junio de 2011, suscrita por funcionaros adscritos a la Policía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.


DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUZMAN y LEONARDO PÉREZ ANTONIO, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5 con el agravante establecida en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano RAUL MURILLO; de igual modo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano mencionado en actas como GREGORI, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Con relación al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUZMAN y LEONARDO PÉREZ ANTONIO, son autores o participes en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados, a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de este Juzgador, las actas de entrevistas rendidas por el ciudadano RAUL MURILLO Y YACSURI BELMONTE; las cuales corroboran lo descrito en el acta aprehensión, evidenciándose así la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye.

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que el ilícito investigado admitido como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5 con el agravante establecida en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano RAUL MURILLO; de igual modo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano mencionado en actas como GREGORI, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; siendo que la pena del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de nuestra Norma Sustantiva Penal, establece una pena de prisión de DIEZ (10) a DICISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado, teniéndose en cuenta que estamos ante un tipo penal de carácter pluriofensivo, atenta contra la propiedad y la persona. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que es mayor a DIEZ (10) AÑOS en su límite superior; se encuentra acreditado asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en los testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden ser ubicadas.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los imputados JOSÉ MIGUEL GUZMAN y LEONARDO PÉREZ ANTONIO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUZMAN y LEONARDO PÉREZ ANTONIO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5 con el agravante establecida en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano RAUL MURILLO; de igual modo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano mencionado en actas como GREGORI, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Juez A quo).


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Para decidir, previamente este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

Riela a los folios 3 y 4 del presente cuaderno de incidencias, el acta policial de fecha 02 de Junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae lo siguiente:

“...En esta misma fecha, siendo las Doce y treinta horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, abordo de la unidad 4-023, en compañía de los AGENTES Salazar Elber credencial 208 y Yeisón Colmenares credencial No 425, por el sector de la Carretera Nacional Turgua, Municipio El Hatillo; específicamente a la altura del Caserío El Caracol, Estado Miranda, avistamos un vehículo de Color Blanco, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, aparcado a un lado de la vialidad, con tres personas en su interior, al percatarse de la presencia de la comisión policial, sin aparente motivo, descendiendo velozmente del automotor, emprendiendo veloz huida; en vista de tal situación procedimos a su persecución, logrando dar captura a escasos metros del lugar a dos de estas personas e internándose el tercero hacia la zona boscosa. Seguidamente procedimos a solicitar apoyo a través de nuestra red de transmisiones, para posteriormente y amparados en el artículo 205 del Código Procesal Penal, procedimos a la revisión corporal de dichos ciudadanos, o incautar ningún objeto de interés criminalistico, quedando estos identificados de la siguiente manera: El primero: PEREZ LEONARDO ANTONIO; titular de la cedula de identidad V-22.039.457, de 26 años de edad, natural de Ocumare del Tuy donde nació el 26-12-1984, residenciado en sector Santa Lucia, calle principal La Plata, casa sin numero, de profesión u oficio indefinida, laborando actualmente como albañil, quien vestía camiseta de color blanca, Pantalón Corto tipo short de color azul claro con un Membrete de la Marca ADIDAS a la altura del muslo derecho; zapatos deportivos color negro con franjas de color blanco; el segundo: GUZMAN JOSE MIGUEL, titular de la cedula de identidad V- 25.326.199, de 18 años de edad, natural de Santa Lucia, municipio Paz Castillo donde nació el 07-07-1992, residenciado en sector Dos Lagunas, casa sin numero, de profesión u oficio indefinida, laborando actualmente por cuenta y riesgo propio como mecánico, quien vestía Chemisse color azul con franjas de color blancas, pantalón Jean color azul, zapatos deportivos color azul con franja blanca. Posteriormente y amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la revisión del vehículo, no encontrando en su interior ningún elemento de interés criminalistico; cabe destacar que transcurrido un tiempo, al lugar se apersono el funcionario Detective LOPEZ JOSE; en compañía de dos ciudadanos los cuales identificar como: El primero de ellos: MURILLO RAUL ARTEAGAS (demás datos filiatorios reposan en acta interna de este Despacho en cumplimiento de lo previsto en la Ley de Protección a la Victima y Testigos) rnanifestándole este a la comisión policial que el día de hoy 02 de junio del presente año, aproximadamente a la una y cuarenta horas de la madrugada, al momento de ingresar a su vivienda ubicada en el sector Santo Domingo, Municipio Baruta, tres personas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo habrían sometido, obligándolo a ingresar al vehículo de su propiedad marca chevrolet, modelo malibu, color blanco, trasladándolo abordo de este hasta el sector El Amarillo, Carretera Nacional Turgua, donde lo liberaron y le solicitaron la cantidad de quince mil bolívares fuertes para hacerle entrega del vehículo en referencia, y que su presencia en el sitio obedecía a que ese lugar habría sido el pautado por las personas para la entrega del dinero en efectivo y de inmediato reconociendo el vehículo automotor que mantenía la comisión retenida, como el de su propiedad, así como a las personas que se encontraban retenidas, como los sujetos que lo despejaran del vehículo...” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Cuerpo Policial).



Ante tales hechos, los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUZMAN y LEONARDO ANTONIO PÉREZ, fueron presentados en fecha 03 de Junio de 2011, por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ante el Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en Audiencia para Oír al Imputado acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese tribunal la precalificación de los hechos solicitada por el Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 con la agravante establecida en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, y en consecuencia acordó en contra del referido imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con ocasión de los pronunciamientos dictados el día 03 de Junio de 2011, por el Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el Profesional del Derecho ELIO GODOY, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUZMAN y LEONARDO ANTONIO PÉREZ, ejerció recurso de apelación; en tal sentido, advierte esta Alzada que el recurrente en su escrito de impugnación, realiza una serie de consideraciones de índole personal y de juzgamiento que no se corresponden a esta etapa inicial del proceso, lo cual en nada deja claro que vicios a su criterio comporta la decisión recurrida, sin embargo, en el entendido de que la presente apelación versa sobre un fallo en el que se decretó una medida privativa de libertad, es por lo que esta Sala estima, en aras de proteger los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asisten a los imputados de autos, que lo ajustado a derecho es revisar si en el presente asunto era procedente o no la medida de coerción personal decretada.

Así las cosas, luego de un exhaustivo análisis y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, esta Sala estima que de la decisión de Primera Instancia se extrae, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 eiusdem.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.


Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…”

En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que el Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 con la agravante establecida en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, dejando constancia que la aprehensión los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUZMAN y LEONARDO ANTONIO PÉREZ, fue practicada por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Carretera Nacional Turgua, Municipio El Hatillo, a la altura del Caserío El Caracol, del Estado Miranda, cuando avistaron aparcado a un lado de la vía, a un vehículo de Color Blanco, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, con tres sujetos en su interior, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial asumieron una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida sin aparente motivo, por lo cual se inicio una persecución policial que culminó con la aprehensión de los dos ciudadanos imputados, logrando escapar el tercer ciudadano por una zona boscosa del lugar del hecho, siendo que posteriormente, al lugar de la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUZMAN y LEONARDO ANTONIO PÉREZ, se apersonaron dos ciudadanos uno de ellos de nombre RAÚL MURILLO, quien manifestó a los funcionarios actuantes que ese día 02 de junio del presente año, aproximadamente a la una y cuarenta horas de la madrugada (01:40 a.m.), al momento de ingresar a su vivienda ubicada en el sector Santo Domingo, Municipio Baruta, tres personas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo habrían sometido, obligándolo a ingresar al vehículo de su propiedad marca chevrolet, modelo malibu, color blanco, trasladándolo abordo del mismo, hasta el sector El Amarillo, Carretera Nacional Turgua, sitio en el cual lo liberaron y le solicitaron la cantidad de quince mil bolívares fuertes para devolverle su vehículo, igualmente, señaló el denunciante que su presencia en el lugar se debía a que fue ese el sitio pautado por estas personas para la entrega del dinero en efectivo, y de inmediato reconociendo como de su propiedad el vehículo que mantenía retenido la comisión policial, así como, a las dos personas aprehendidas, tal circunstancia fue constatada por esta Alzada del Acta Policial cursante a los folios 3 y 4 de la presente incidencia. Y de los testimonios rendido por las victimas: MORILLO RAUL y YACSRURI BELMONTE cursante a los folios 4 y 5 del expediente original.

En segundo lugar, acreditó la concurrencia los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido a juicio de este Tribunal Colegiado, la mencionada Acta Policial de fecha 02 de Junio de 2011, cursante a los folios 3 y vto. del presente expediente original , suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos del caso de marras, los cuales fueron narrados en líneas anteriores, quedó descrito claramente, los motivos por los cuales resultaron aprehendidos los imputados de autos.

Aunado a lo anterior, se encuentra el dicho del ciudadano RAUL MURILLO, quien en entrevista rendida el 2 de Junio de 2011, por ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Hatilllo, donde manifestó que “Resulta que yo iba llegando a mi casa como a eso de la una y cuarenta de la madrugada (1:40 AM), ubicada en el sector santo domingo del Municipio Baruta, yo iba en mi carro junto con un compañero de trabajo, de nombre Gregori, al llegar frente a mi casa me encontraba abriendo la puerta cuando de pronto llegaron dos sujetos desconocidos y me apuntaron con un arma, nos montaron en la parte de atrás de mi carro y comenzaron a manejar, nos dijeron que no levantáramos la cara, después como a eso de las dos (02:00) de la madrugada nos dejaron en un sector que le dicen el caracol y nos dijeron que consiguiéramos quince mil bolívares fuertes (15.000 BF) para entregarnos el carro se llevaron un teléfono de mi amigo y que para estar en contacto, hoy o a las ocho (08:00 a.m.) los llame para ver como hacia para entregarles el dinero, me dijeron que fuera a santa lucia y les dije que no sabia llegar, entonces me dijeron que en donde nos dejaron en la madrugada, como a eso == la una de la tarde estábamos en el sector caracol mi esposa y yo con trece Bolívares fuertes (13.000 BF) que fue lo que tenia, cuando me abordaron dos funcionarios de la policía y nos preguntaron que hacíamos ahí, por miedo les dije que estaba esperando a unos amigos y me dijeron que les dijera la verdad porque acababan de agarrar a dos muchachos con un carro robado, cuando me dijeron como era el carro, les dije la verdad que ese era mi carro y me dijeron que me traerían para rendir esta declaración”.

Así mismo, dichos elementos se pueden concatenar con el acta de entrevista de fecha 02 de Junio de 2011, rendida por la ciudadana YACSURI BELMONTE, por ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Hatilllo, donde manifestó que “Resulta que yo me encontraba en mi casa, como a eso de las seis y cuarenta de la mañana de hoy llego mi esposo y me dijo que le habían robado el carro anoche llegando a su casa en santo domingo Baruta, me dijo que estaban pidiendo un dinero para devolver el carro y le dije que bueno que saliéramos a buscar el dinero porque no queríamos problemas, conseguimos solo trece mil y ellos quería quince mil, estuvimos en contacto por medio de un teléfono que se llevaron y nos dijeron que fuéramos a santa lucia, le dije a mi esposo que les dijera que para haya no, y llegaron al acuerdo que entonces era donde lo habían dejado en la madrugada, agarramos un taxi y llegamos al caracol, estábamos esperando cuando de pronto llego un policía motorizado y nos pregunto que hacíamos ahí, le dijimos que esperando a un amigo y nos dijo que le dijéramos la verdad, porque ellos habían agarrado a dos sujetos con un carro blanco (Malibu) robado, yo me puse nerviosa y les dijimos toda la verdad, nos dijeron que viniéramos y rindiéramos esta entrevista, todo”.

Es evidente, que los elementos de convicción antes referidos y tomados en consideración por el Juez de la Primera Instancia, fueron valorados correctamente a los fines de decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó en la audiencia de presentación del imputado; al respecto, debe advertirse al recurrente que aún y cuando se trata de tres elementos, de conformidad con la Ley Adjetiva que nos rige, los fundados elementos no pueden estar circunscriptos a cantidad sino a la calidad del elemento de donde se pueda desprender la intervención del imputado, que en el presente caso, además del acta policial, existe el dicho de la víctima, quien lo reconocen como dos de los tres autores del hecho, así como, el dicho de una testigo referencial que avala lo denunciado por la víctima; es por lo que se estima que tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso, en contra de los imputados de autos.

Ahora bien, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

Y por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUZMAN y LEONARDO ANTONIO PÉREZ, podrían sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, considerando que atenta contra la persona y la propiedad, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de mencionar, el hecho cierto, que los ut supra mencionados imputados, asumieron una actitud evasiva al momento de su aprehensión, quedando aprehendidos por la efectiva labor policial desplegada en ese sentido. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

En este sentido, considera esta Sala colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte del Juez de Instancia que pudiera sugerir la nulidad de algún acto, como erróneamente lo ha planteado la recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUZMAN y LEONARDO ANTONIO PÉREZ, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y el numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 con la agravante establecida en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por el Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el Profesional del Derecho ELIO GODOY, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUZMAN y LEONARDO ANTONIO PÉREZ; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2011, por el Juez Décimo Quinto (15°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5, con la agravante establecida en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6, ambos, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el Profesional del Derecho ELIO GODOY, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUZMAN y LEONARDO ANTONIO PÉREZ.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2011, por el Juez Décimo Quinto (15°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5, con la agravante establecida en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6, ambos, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZA (PONENTE) LA JUEZA



DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA


LA SECRETARIA



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


EXP Nº 2687
EDMH/SA/GG/ICV/jec.-