REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 11 de Agosto de 2011.
201° y 152°
INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZA DIRIMENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA Nº 2691
Corresponde a esta Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la Doctora SONIA ANGARITA, Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 2691, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano BALLESTEROS MENDEZ EDUARDO EUCLIDES, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
La Doctora SONIA ANGARITA, alega en su INHHIBICION entre otras cosas lo siguiente:
“…En relación a la causal alegada, referente al hecho de haber emitido opinión en la presente causa, cumplo con informar que en fecha 20 de Octubre de 2008, según oficio Nº CJ-08-2111, fui designada Juez Provisoria del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de dicha designación, para la fecha del 23 de Abril del 2010 encontrándome ejerciendo el cargo de Juez de Control, tal como se puede evidenciar de los folios 21 al 32 ambos inclusive, de la pieza Nro. 1 del expediente, realice presidiendo como Juez, audiencia de presentación de imputados, a que se contrae el Artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual emití opinión en la presente causa, toda vez que se resolvió la solicitud fiscal sobre el procedimiento a seguir, la medida de coerción personal y sobre la calificación jurídica dada a los hechos para esa fecha, por lo que en atención a lo expuesto y analizado de las actas a mi criterio fue como en efecto se decreto MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado ciudadano, ello de conformidad a lo establecido en los Artículo 256 numerales 3, 4 y 8 en relación al artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todos de la norma adjetiva penal vigente, por lo que actué en ejercicio de las facultades que me confiere la ley, en razón del cargo que desempeñaba a la fecha en referencia.
Ante tal situación, evidentemente esta Juzgadora, posee conocimiento de la causa, el cual fue obtenido en el desempeño de mis funciones, y el hecho de desempeñar una actuación judicial en el mismo, atentaría contra la objetividad y la sana administración de Justicia que deben reinar en la resolución de los asuntos sometidos a nuestros conocimientos.
Considerando quien aquí suscribe, que la situación anteriormente expuesta pudiera afectar mi capacidad objetiva de actuar, atinente a la imparcialidad, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a Derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, en el caso de autos la juez en sus razones para inhibirse, indicó que al haber emitido opinión de fondo en la causa Nro CJ-08-2011, cuando se encontraba presidiendo el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, su objetividad pudiera verse afectada por cuanto conoció de los hechos en fecha 23 de abril de 2010, en audiencia celebrada para oír al imputado, y en la que decretó entre otros pronunciamientos la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad al ciudadano Ballesteros Méndez Eduardo Euclides.
Señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° “…. Por haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interpreto testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñándose el cargo de Juez..…”
En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:
“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”
El Tribunal Constitucional Español en sentencia Nro 0011/2000, del 17 de enero de 2000, acerca de la imparcialidad estableció lo siguiente:
“También la jurisprudencia constitucional ha establecido que la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometerse la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables…”
Quien aquí suscribe al examinar las actuaciones que conforman el asunto signado bajo el nro 2691, verificó que efectivamente la juez inhibida cuando se desempeñaba en el juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, profirió pronunciamientos en la causa seguida al ciudadano Ballesteros Méndez Eduardo Euclides, en virtud que en fecha 23 de Abril de 2010, fue celebrada audiencia para oír al imputado en la que decretó entre otras cosas medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad al ciudadano Ballesteros Méndez Eduardo Euclides; realizando en la misma fecha auto fundado de conformidad con el articulo 256 de la Normativa Adjetiva Penal, lo cual se verifica a los folios 36 al 40 de la pieza uno de las presentes actuaciones; no quedando por tanto duda alguna que la juzgadora emitió opinión, al haber tenido contacto con el thema decidendi, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Doctora SONIA ANGARITA, Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 2691, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano BALLESTEROS MENDEZ EDUARDO EUCLIDES, conforme al artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ DIRIMENTE
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2691