REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 11 de Agosto de 2011
201° y 152°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA.
EXP. No. 2695
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FEMMINELLA S. ENZA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda (72°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ROJAS ALMEIDA LUIS AUGUSTO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA CON ENSAÑAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Mayo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por la precitada defensora en relación al decaimiento de medida de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que la Profesional del Derecho FEMMINELLA S. ENZA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda (72°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ROJAS ALMEIDA LUIS AUGUSTO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por la Juez A quo. Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión impugnada fue dictada en fecha 31 de Mayo de 2011, siendo notificada la recurrente en fecha 06 de Junio de 2011, según boleta de notificación que corre inserta al folio ciento tres (103) de la pieza original, y verificado así en cómputo realizado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente pieza, y en donde se detalla que el mismo fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, se observa de la lectura del escrito de apelación que la recurrente basa la misma de conformidad con lo establecido en artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, esta Sala considera que la misma debió fundamentarse en relación al contenido del ordinal 5° del precitado artículo, ello en virtud a las características propias del caso objeto de estudio para esta Alzada; por lo que en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error, considerando lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida versa sobre la solicitud de decaimiento de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447 ordinales 5° (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por por la Profesional del Derecho FEMMINELLA S. ENZA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda (72°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ROJAS ALMEIDA LUIS AUGUSTO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA CON ENSAÑAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Mayo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por la precitada defensora en relación al decaimiento de medida de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA - PONENTE
DRA. GRACIELA GARCÍA
LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/GG/ SA/ICVI/Vanessa.-
EXP. 2695