REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 12 de Agosto de 2011.
201° y 152°
INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZA DIRIMENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA Nº 2692
Corresponde a esta Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la Doctora SONIA ANGARITA, Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 2692, nomenclatura de esta Sala, contentiva de la Inhibición presentada por la Abogada Shirley Páez Yánez, Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano Raúl Linares, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
La Doctora SONIA ANGARITA, alega en su INHHIBICION entre otras cosas lo siguiente lo siguiente:
“…En Fecha 13 de Octubre de 2008, me inhibí de conocer la causa seguida al ciudadano RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, signada con el numero 11.949.08 (nomenclatura del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal) por considerarme incursa en las causales de inhibición previstas en el artículo 86 ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de mi inhibición que en esa oportunidad la ciudadana Thelma Fernández, en su condición de esposa del ciudadano RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, interpuso denuncia en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual generó una inspección en la sede del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Juzgado al cual me encontraba a cargo para ese momento como Jueza Encargada, con lo cual se quebranto las relaciones laborales que me unía con la ciudadana THELMA FERNANDEZ, por cuanto la misma actuaba como defensora Publica de este Circuito Judicial Penal, por lo que además esta situación afecto directamente mi imparcialidad para emitir opinión en el presente caso, a tal efecto, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones paso a conocer la mencionada inhibición presentada en fecha 21 de Octubre de 2008, declarando la misma CON LUGAR de conformidad al numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a lo anteriormente expuesto consigno copias simples de los recaudos que sustentan mi inhibición.
Considerando quien aquí suscribe, que la situación anteriormente expuesta pudiera afectar mi capacidad objetiva de actuar, atinente a la imparcialidad, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a Derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se anexa macado “A” copia simple de la inhibición planteada por mi persona, en fecha 13 de Octubre de 2008 y decisión dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue declarada Con Lugar la misma. Al igual que es importante resaltar que esta es la cuarta oportunidad que me corresponde inhibirme en la presente causa por la misma causal, siendo acordada con Lugar las anteriores inhibiciones. ”
Así se tiene que la juez inhibida expone que el 13 de Octubre de 2008, se inhibió de conocer la causa seguida al ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, signada con el numero 11.949.08 (nomenclatura del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal) por considerarse incursa en las causales de inhibición previstas en los ordinales 4 y 8 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, señalando como motivo de su inhibición que en esa oportunidad la ciudadana Thelma Fernández, en su condición de esposa del imputado ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, interpuso denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual generó una inspección en la sede del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, despacho en el cual se encontraba a cargo en la figura de encargada.
Que en fecha 21 de Octubre de 2008, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones conoció la mencionada inhibición, siendo declarada con lugar de conformidad al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además indica la inhibida que no puede ser objetiva ni imparcial para juzgar la causa por cuanto posee conocimiento sobre los hechos que la conforman, razones por las cuales se INHIBE del conocimiento del asunto, toda vez que considera, que la situación anteriormente expuesta pudiera afectar su capacidad objetiva de actuar.
La Sala de Constitucional, en sentencia de fecha 05-08-08, expediente N° 08- 0381, indicó lo siguiente:
‘(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. (Subrayado y negrilla por esta sala )
Señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
8° “….Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.”
Así las cosas por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman el cuaderno de incidencias, copia de la decisión proferida por la sala 4 de la Corte de Apelaciones el día 21OCT08, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada, constituyendo ello junto a la manifestación realizada por la juez de no poseer capacidad objetiva y parcialidad para desempeñarse en la causa Nro 2592 (nomenclatura de esta instancia) suficientes elementos para quien aquí suscribe considerar que se encuentra impedida para conocer el referido asunto penal.
Siendo ello así y tomando en cuenta que la imparcialidad como deber del Juez se traduce en que el ejercicio de sus funciones le concierne garantizar a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones y en caso de que el juzgador se vea afectado en su imparcialidad bien sea por situaciones externas –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; prevé la norma adjetiva penal, un mecanismo preventivo como lo es la inhibición, figura prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla, siendo entonces la inhibición un deber del juez y no una mera facultad, por lo que la inhibición es obligatoria.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Doctora SONIA ANGARITA, Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 2692, nomenclatura de esta Sala, contentiva de la Inhibición presentada por la Abogada Shirley Páez Yánez, Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano Raúl Linares, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ DIRIMENTE
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
EDMH/ICV/Ag.-
CAUSA N° 2692