REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO

Caracas, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Causa nro: 2699


IMPUTADO: RAMIREZ ROJAS JOSE ALEXANDER
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
EN MENOR CUANTIA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
MOTIVO: RECURSO DE APELACION




Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, actuando en defensa del ciudadano JOSE ALEXANDER RAMIREZ ROJAS, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de Julio de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en menor cuantía, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.



Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señalan la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la recurrida, aun sin razonamiento jurídico la configuración jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos, como Tráfico en la Modalidad de Distribución en menor cuantía, limitándose en este sentido, a desarrollar un análisis teórico de la medida judicial privativa de libertad, cuyo texto es utilizado reiteradamente en otras providencias, mas sin embargo, no se integra al supuesto de hecho concreto de esta investigación, que silencia la recurrida, de que manera encuentra demostrado que estamos en presencia de una sustancia ilícita ante la inexistencia de la prueba idónea y de certeza, que permita determinar la naturaleza de la sustancia presuntamente incautada a su representado, como es la experticia química, que permita establecer si estamos ante una sustancia ilícita o no; mas grave aun es la duda de la ilicitud de la sustancia presuntamente incautada, si se considera que ni siquiera los funcionarios policiales practicaron prueba de orientación alguna, a una sustancia que presuntamente arrojó un peso de cuatro gramos, que los criterios establecidos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para configurar el hecho como Tráfico de Drogas en base a la cantidad de sustancia ilícita, no es el único factor que debe estimar el Juzgador para establecer el hecho punible, y así se evidencia del artículo 131 ejusdem, donde el Legislador ordena al Juez o Jueza apreciar racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, que en la presente causa, y para ello, se debe considerar la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, siendo que todos estos factores, puede dar lugar a que la cantidad para el consumo, sea la misma, que la que se establece para el delito de Tráfico, determinaciones éstas, que debe establecerse, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, el cual no existía para el momento en que la recurrida tomó su decisión, invirtiendo para ello, el principio de la carga probatoria, que en segundo lugar, los criterios establecidos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para configurar el hecho como Tráfico de Drogas en base a la cantidad de sustancia ilícita, no es el único factor que debe estimar el Juzgador para establecer el hecho punible, y así se evidencia de la lectura del artículo 131 ejusdem, donde el Legislador ordena al Juez o Jueza aprecia racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo y para ello, se debe considerar la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, siendo que todos estos factores, puede dar lugar a que la cantidad para el consumo, sea la misma, que la que se establece para el delito de Tráfico, determinaciones éstas, que debe establecerse, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, el cual no existía para el momento en que la recurrida tomó su decisión, que solicitó la libertad sin restricciones de su defendido, por cuanto el representante fiscal solicitó la medida privativa judicial de libertad, con el apoyo del Acta Policial de fecha 12-07-11, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra que se le practicó la inspección personal a su representado, sin dar cumplimiento a las formalidades legales, con la presencia de un solo testigo, de manera que no es posible contraponerla a otro testimonio y determinar su falsedad, que la recurrida carece de valor de culpabilidad por adolecer de vicios, que imposibilitan la eficacia probatoria de las circunstancias contenidas en la misma, inobservando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida no señala en que consiste esa grave sospecha o cual circunstancias fácticas y concretas, la conllevaron a la convicción de que su defendido podría influir para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informe falsamente o induzca a otros, desconociendo a quienes, a realizar estos comportamientos.

Continúa la defensa que el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a si misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución Nacional, además el incumplimiento del artículo 254 del texto adjetivo penal, que solicita que el recurso de apelación se declare con lugar y por consiguiente se le acuerde a su defendido la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.

Capitulo II

II.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano José Alexander Ramírez Rojas el mismo no fue ejercido.

Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en los siguientes términos:


“…Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera este Juzgador necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente N° 06-0087, con ponencia de la magistrada LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO…

Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho…se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó al ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendo del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realizad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aun no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que el imputado de autos JOSE ALEXANDER RAMIREZ ROJAS, resultó detenido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, luego de que el mismo fuera avistado por la comisión policial, presuntamente intercambiando objetos con los transeúntes que se le acercaban y al darle la voz de alto por la comisión policial se le efectuó una requisa y supuestamente le fue incautado una cierta cantidad de droga, hecho este que a criterio de este Juzgado constituye en principio, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución en Menor Cuantía, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o participe en la comisión de este hecho punible, como son:

Acta Policial de fecha 12/07/2011, suscrita por el funcionario CONTRERAS WILLIAMS, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE ALEXANDER RAMIREZ ROJAS.

Acta de Entrevista de fecha 12/07/2011, realizada al ciudadano RENE CASTILLO, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias de fecha 12/07/2011, suscrita por el funcionario WILLIAMS CONTRERAS, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de las características y peso de la sustancia presuntamente incautada.

Planilla de Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12/07/2011, realizada por os funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, sobre la evidencia presuntamente incautada.

Con estos elementos de convicción, los cuales se encuentran en las actas que conforman la presente causa, considera este Tribunal que resultan suficientes a la luz del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerar la presunta participación del imputado JOSE ALEXANDER RAMIREZ ROJAS, en los hechos investigados.

Por otro lado, el principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tamtum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, el delito imputado es por TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contiene una pena igual al límite de diez años, establecido en dicha norma procesal.

Por otro lado, es menester acotar que este delito por el cual fueron imputados el mencionado ciudadano TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es considerado por quien aquí decide, un delito de gran magnitud, pues constituye un ataque sistemático y generalizado dirigido contra la raza humana, de allí deriva el carácter de delito de lesa humanidad, como ha sido sostenido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante N° 3421 de fecha 09/11/2005, dictada en el expediente N° 03-1884, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO…

Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER RAMIREZ ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 47 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 23-01-1973, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en El Junquito, Kilómetro 4, Casa N° 10, cerca del Supermercado Manguito, hijo de DARIO RAMIREZ (f) y de ADA ISABEL ROJAS (v) titular de la cédula de identidad N° V-14.744.041, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER RAMIREZ ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 47 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-01-1973, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en El Junquito, Kilómetro 4, casa N° 10, cerca del Supermercado Manguito, hijo de DARIO RAMIREZ (f) y de ADA ISABEL ROJAS (v) titular de la cédula de identidad N° V-14.744.041, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.


Capítulo III
MOTIVA


Observa este Órgano Colegiado que la recurrente en su denuncia señala que de la decisión proferida en fecha 13 de julio de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, no se desprende cuales son los supuestos del articulo 252 del Texto Adjetivo Penal, presentes en caso de autos, que solo se limitó el A quo a invocar la obstaculización de la búsqueda de la verdad previsto en el articulo 252 numeral 2 ejusdem, sin razonar en que consiste esas graves sospechas o cuales circunstancias fácticas y concretan lo conllevaron a la convicción que su defendido puede influir en testigos victimas y expertos.

Arguye la apelante de autos que no existió una prueba idónea y de certeza que permitiera demostrar la naturaleza de la sustancia, la cual determinará si estamos ante la presencia de una sustancia ilícita que presuntamente arrojó un peso aproximado de cuatro (04) gramos.

Ahora bien este Tribunal de Alzada, de la decisión impugnada aprecia que no fueron razonados ni analizados debidamente los supuestos contemplados en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 parágrafo primero y 252 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, requisitos estos necesarios para decretar la procedencia de una medida judicial privativa de libertad, no cumpliendo con su labor de develar los motivos que le hicieron apreciar que los presuntos hechos eran atribuibles al imputado de autos, no motivando a luz del debido proceso una argumentación precisa, clara y ajustada a lo reclamado y que si bien esta etapa del proceso es incipiente en la que aun sea necesario las practica de diferentes diligencias de investigación, es deber de los jueces cumplir con un razonamiento cónsono y adecuado con lo planteado, pues se deben evaluar las circunstancias de cada caso, estudiando detalladamente cada uno de los elementos que rodearon el evento criminal sometido a su conocimiento, de manera que es contrario a derecho que la decisiones provenientes de los administradores de justicia se conviertan en mera reproducciones cuando se trata de abordar delitos en materia de sustancia ilícita y estupefacientes, y de las que se desprende apreciaciones de rasgos generales proveniente de transcripciones jurisprudenciales en las que no se observa el estudio del caso y sus particulares especifica, lo que genera una completa inmotivación de la resolución judicial que sin duda alguna vulnera el derecho que le asiste a las partes de obtener resoluciones justificadas carentes de una debida ponderación, transgrediendo de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso.
La Norma Adjetiva Penal en su artículo 173 establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

La Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia n° 279, de fecha 20-03-09, que explanó lo siguiente:

“ Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.


Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.


Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público


De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).

Esa misma Sala en sentencia nro 1963, de fecha 16 de octubre de 2001 dispuso:
“…Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…..”

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusivo los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

En razón de lo antes expuesto concluye esta Alzada Penal que se evidenció del estudio del fallo apelado que no fueron examinadas las circunstancias fácticas que circundaron el caso objeto de estudio, debiendo haber constatado todos esos elementos, de forma detallada, debiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, con el debido análisis del contenido de los artículos 250, 251, 252 y 253 de la norma adjetiva penal, generando ello una falta de motivación absoluta por parte del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, siendo procedente ANULARSE DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2004, mediante la cual se dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ALEXANDER RAMIREZ ROJAS de conformidad a lo previsto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 195 ejusdem, por cuanto las decisiones dictadas por lo Tribunales de la República deben siempre ajustarse a los procedimientos y actuaciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa que rige la materia, en lo que respecta a la denuncia interpuesta por la profesional del derecho resulta innecesario emitir pronunciamiento en virtud del vicio señalado. Y así se decide.
Como consecuencia directa de lo aquí decretado se ordena que un tribunal distinto al que dictó la decisión que hoy se anula realice audiencia de presentación de detenidos, prescindiendo del vicio advertido en el lapso de cuarenta y ocho horas.
Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:. Se decreta de conformidad con lo preceptuado en los artículos 13 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la NULIDAD DE OFICIO, la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en menor cuantía, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ordena que un tribunal distinto al que dictó la decisión que hoy se anula realice audiencia de presentación de detenidos, prescindiendo del vicio advertido en un lapso de cuarenta y ocho horas al recibo de las presentes actuaciones.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)


ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2699