REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 2701
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no del escrito de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL JOSE MARQUEZ MACIAS, en su carácter de defensor de los ciudadanos ENCELMA ROSA GRANADINO DE GARCIA y JOSE SANTANDER DOMINGUEZ MARTINEZ, en contra la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 01 de Julio de 2011, ante la Juez Trigésima Tercera (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual entre otros aspectos acordó mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD que pesa sobre los aludidos imputados de autos; en consecuencia, esta Sala observa lo siguiente:
Presentado el recurso de apelación, el Juez de Control emplazó a la Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, en fecha 22 de Julio de 2011, se desprende de autos que el mismo no dio contestación al recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, por lo que se dio cuenta y se designó ponente, a la Dra. Sonia Angarita, quien con tal carácter lo suscribe.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso planteado, en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO INTERPUESTO
Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación, incoado por el Abogado DANIEL JOSE MARQUEZ MACIAS, en su carácter de defensor de los ciudadanos ENCELMA ROSA GRANADINO DE GARCIA y JOSE SANTANDER DOMINGUEZ MARTINEZ, en fecha 12 de Julio de 2011, fue interpuesto con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a los pronunciamientos dictados en fecha 01 de Julio de 2011, por la Juez Trigésima Tercera (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, al concluir la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa en contra de los referidos ciudadanos.
En tal sentido, esta Sala Colegiada al revisar los argumentos esgrimidos por la defensa de autos, observa que los mismos realizan una serie de consideraciones atinentes ventilar, lo que a su juicio representa disparidad entre el acta policial y las actas de entrevistas de los testigos LUIS TORRES y LUIS CHIQUILLO que hicieron procedente la privación de libertad de sus defendidos, siendo que en el momento de la celebración del acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de Julio de 2011, esa defensa solicitó la revisión de la medida de coerción y le fue negada por el Juez de la Primera Instancia en Funciones de Control, al considerar que no habían variado las circunstancias.
A tal efecto, esta Alzada a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto por el impugnante, debe previamente verificar si concurre en el presente caso, alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la normativa adjetiva penal, a lo cual considera lo siguiente:
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-
Por su lado, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas y Sub rayado de esta Sala).
Al respecto, se observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, evidencia de manera clara e irrebatible de la disposición anteriormente transcrita, que los autos contra los cuales se admite el recurso de apelación, tienen carácter taxativo y de excepción, en consecuencia debe ser entendido de manera rigurosa, por lo que sólo puede admitirse el mismo contra aquellos indicados expresamente por la Ley.
En este sentido, considera esta Sala Colegiada, que el pronunciamiento dictado por la Juez de la Primera Instancia en Funciones de Control, que acordó mantener la medida de coerción personal dictada en contra de los ciudadanos ENCELMA ROSA GRANADINO DE GARCIA y JOSE SANTANDER DOMINGUEZ MARTINEZ, no se encuentra subsumido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que dicho pronunciamiento no puede ser objeto de apelación, siendo además, que la sustitución de la medida de coerción personal solicitada por la defensa debe entenderse como una revisión de la misma, y por lo tanto la negativa a ésta no tiene recurso alguno, tal como lo señala el precitado artículo 264 eiusdem, aunado al hecho de que puede ser solicitada por la defensa las veces que lo estime necesario en cualquier estado en que se encuentre la causa, sin que ello signifique que se les cause gravamen irreparable.
Por otra parte, señala el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 331.- Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:… Este auto será inapelable.” (Negrillas de esta Sala).-
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, la cual es de carácter vinculante ha expresado:
“… Ahora bien, dadas las circunstancias que rodean la pretensión de amparo sub examine, es indispensable traer a colación la posición de esta Sala con relación a la recurribilidad de los pronunciamientos judiciales emitidos al finalizar la audiencia preliminar, contenidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra reflejada en la decisión Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, en la que se sostuvo lo siguiente:
“Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
(…) Omissis (…)
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
(…) Omissis (…)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…) Omissis (…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia…” (Negritas y subrayado de la Sala).
De la cita jurisprudencial ante transcrita, se puede inferir con meridiana claridad que el único caso en el cual el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual prohíbe expresamente impugnación alguna, distinta a lo expresado por el Máximo Tribunal de la República.
En virtud de lo expuesto, esta Sala arriba a la conclusión final, que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL JOSE MARQUEZ MACIAS, en su carácter de defensor de los ciudadanos ENCELMA ROSA GRANADINO DE GARCIA y JOSE SANTANDER DOMINGUEZ MARTINEZ, en contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2011, en el acto de Audiencia Preliminar celebrado por ante la Juez Trigésima Tercera (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual entre otros aspectos acordó mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD que pesa sobre los aludidos imputados de autos, debe ser declarado INADMISIBLE, por no encontrarse el hecho impugnado dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose causado con la decisión dictada por el A quo, un gravamen irreparable, toda vez que al tratarse de una revisión de la medida de coerción personal, la misma puede ser solicitada por la defensa las veces que lo considere pertinente, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con los artículos, 264, 331 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: Declara INADMISIBLE por irrecurrible, de conformidad a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con los artículos, 264, 331 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12-07-2011, el Abogado DANIEL JOSE MARQUEZ MACIAS, en su carácter de defensor de los ciudadanos ENCELMA ROSA GRANADINO DE GARCIA y JOSE SANTANDER DOMINGUEZ MARTINEZ, en contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2011, en el acto de Audiencia Preliminar celebrado por ante la Juez Trigésima Tercera (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual entre otros aspectos acordó mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, no habiéndose causado con la decisión dictada por el A quo, un gravamen irreparable, toda vez que al tratarse de una revisión de la medida de coerción personal, la misma puede ser solicitada por la defensa las veces que lo considere pertinente..
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LAS JUEZA PRESIDENTA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/SA/GG/ICVI/jec.-
EXP. Nro. 2701