REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 04 de Agosto de 2011.
201° y 152°

En fecha 22 de Julio del presente año, se dicto auto admitiendo el recurso de apelación presentado por el Abogado JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ ONOFRE VERGARA VILLEGAS, contra de la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2010, por la Juez Décima Quinta (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 433,436,437,452.2 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del medio de Prueba Promovido por el Abogado JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ ONOFRE VERGARA VILLEGAS, en virtud del recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2010, por la Juez Décima Quinta (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue publicado el texto íntegro en fecha 15 de Octubre de 2010, donde resultó condenado el mencionado acusado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y artículo 424 ibidem.

Se observa del escrito de apelación que el recurrente señala lo siguiente: “…A los fines de demostrar que la funcionaria experta adscrita a la división de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de es Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana: PEREZ HERRERA YULIMAR, quien señaló en JUICIO que el CIUDADANO JORGE BARRIOS al momento de servirle como testigo en el LEVAMIENTO PLENIMETRICO que ella realizó (el cual conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea nuevamente enseñado al momento de declarar), si éste le dijo que los sujetos salieron de un RECODO y NO DEL CALLEJÓN POR EL QUE HUYERON, Y que por eso fue que ella así dejó constancia en su peritaje, al que EN LO ABSOLUTO SE HACE REFERENCIA EN LA SENTENCIA, promovemos a la mentada ciudadana, pues nos es necesario probar a todo evento, no obstante que surja de su peritaje el cual ratificó en audiencia, y ello si consta en actas, que el ciudadano JORGE BARRIOS le dio una versión distinta a la que dio e Juicio, al sostener que los agresores salieron de un "RECODO" y luego se fueron por un callejón que dista del mencionado recodo, y que élla así lo dijo en la AUDIENCIA, aunque no consta en el acta levantada en ocasión del Juicio, y es lo que se quiere probar…”
Se evidencia que el recurrente hace ofrecimiento de Pruebas, refiriéndose al testimonio de la funcionaria experta adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de es Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana: PEREZ HERRERA YULIMAR, a fin de probar que presuntamente el ciudadano JORGE BARRIOS, le dio una información o versión distinta a la que fue expuesta en Juicio, consideran quienes aquí deciden que la prueba ofertada es totalmente impertinente, por cuanto el recurrente pretende probar en esta Sala de Corte de Apelaciones un careo, es decir demostrar o desvirtuar en esta audiencia si lo dicho por un testigo es cierto o no; considerándose dicha prueba inadmisible, ya que la finalidad de la promoción de pruebas y su consiguiente evacuación es demostrar los vicios que presentara la sentencia recurrida, un defecto en su procedimiento, no determinar un contradictorio de una prueba que fue evacuada y valorada por e Juez de Juicio, el cual es su función primordial, en todo caso sus presuntos vicios serán atacados en el recurso y apreciados por esta sala al momento de decidir al fondo. Y ASÍ SE DECLARA.-


Así las cosas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez verificado el cumplimiento de lo previsto en los artículos 450 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la prueba ofrecida por EL recurrente en su escrito de apelación presentado por el Abogado JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ ONOFRE VERGARA VILLEGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2010, por la Juez Décima Quinta (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y artículo 424 ibidem. . Y ASÍ SE DECLARA.-


Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. SONIA ANGARITA DRA. GARCIELA GARCÍA
(PONENTE)


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



EXP Nº 2682
EDMH/SA/GG/ICVI/sa.-