REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 04 de Agosto de 2011
201º y 152º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Causa nro: 2683
IMPUTADO: CORREA LINARES ROBERTO JULIO
DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALIDA WALESKA LIZCANO PERDOMO, FRANCISCO JESUS HERNANDEZ ARIAS y JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en defensa del ciudadano CORREA LINARES ROBERTO, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de Junio de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales impuso medida judicial de privación preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegatos de los recurrentes:
Señalan los recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que no existen elementos suficientes para demostrar que su representado haya sido el autor de los hechos referidos por la Vindicta Pública, considerando igualmente que no se encuentran llenos los extremos a que se contrae en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez consideró procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, a pesar de no existir la certeza de la comisión de hecho punible alguno, y mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sido autor o participe en la comisión de hecho punible alguno, como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en Menor Cuantía en la Modalidad de Distribución, que el Ministerio Público no lo acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, pues lo único que existe es el acta policial que levantaran los funcionarios adscritos a la Policía Nacional, sin presencia de un testigo que avale el dicho de los funcionarios policiales, donde señalan que aparentemente le fue incautado en los bolsillos delanteros dieciocho envoltorios elaborados en papel aluminio, todos provistos de restos de semillas vegetales de color pardo verdoso, de presunta marihuana con un peso de 37 gramos, que llama la atención a esa defensa que el procedimiento no haya sido en presencia de testigo pese a la hora, 1:10 de la tarde, donde la afluencia de personas es masivamente concurrida, que en actas no existe experticia alguna mediante la cual se pueda determinar con veracidad, que la sustancia que supuestamente fue encontrada en los bolsillos delanteros de sus pantalones de su defendido, que en el supuesto negado que se encuentren acreditados los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 ejusdem, que al no encontrarse los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250, solicitan que sea anulada la decisión mediante la cual se acordó la medida judicial privativa de libertad, por considerar esa defensa que el Ministerio Público manifestó su deseo de acudir a la vía preparatoria para recabar elementos contundentes y así poder buscar certeza acerca de los hechos objeto del presente proceso y desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a su patrocinado, es por lo que en atención a ello estima la defensa que mal puede consentirse que se le imponga al justiciable medida cautelar restrictiva de la libertad personal hasta el momento en que el titular de la acción penal disponga o descubra algún elemento incriminatorio, lo cual, es una situación que no se ajusta a la estructura garantista del sistema penal actual, por lo que considera esa defensa que impera una contrariedad en el presente caso, al decretarse procedimiento ordinario y al mismo tiempo imponerle al justiciable una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, pese de haberse reconocido que no estaban llenos los extremos que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que del contenido de las actas se evidencia la existencia de una sustancia presuntamente ilícita, pero no surge elemento de convicción alguno que a estas alturas de la investigación permita presumir que tal sustancia le fuera incautada a su defendido, que solicitan que se declare Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la medida judicial privativa de libertad, se anule la Audiencia para Oír al Imputado y se ordene la inmediata libertad de su defendido, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo II
II.1.- De la contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Correa Linares Roberto Julio, el mismo no fue ejercido.
Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en los siguientes términos:
“…HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO
Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este Acto por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ROBERTO JULIO CORREA LINARES, este Tribunal la acoge y comparte al considerar que los hechos descritos en actas y narrados en este acto se subsume en el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se evidencia la posible materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientado por una parte al presunto Tráfico de una cantidad que no supera los cincuenta (50) gramos de cocaína a los cuales hace referencia la norma…
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que los imputados presuntamente se encuentra vinculados con la comisión del ilícito atribuido por el Ministerio Público, ya que se desprende de:
ACTA POLICIAL de fecha 09 de junio de 2011, el cual es del tenor siguiente. En esta misma fecha, siendo la 1:10 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome en labores inherentes a mi cargo en compañía del oficial VILLEGAS ROBERT, a bordo de la unidad no identificada policialmente placas AD537YA, trasladándonos por la calle el placer de los Magallanes de Catia esto debido a que se había recibido información por parte de un ciudadano quien ni quiso identificarse, quien informó que un ciudadano se encontraba cerca de la cancha deportiva vendiendo sustancias psicotrópicas y estupefacientes momento en el cual observamos a un ciudadano con las siguientes características, tez blanca, cabello corto castaño, de 1.78 metros de estatura aproximadamente, vistiendo para el momento jeans de color gris, franelilla amarilla y zapatos casuales de color azul intercambiando objetos de diminuto tamaño con otros ciudadanos por dinero inmediatamente procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales adscritos a este despacho, el mismo emprendió la veloz huída logrando detenerlo metros mas adelante, motivo por el cual no se logró la ubicación de un testigo hábil para el momento, el precitado ciudadano se mostró en actitud hostil y desafiante ante la comisión policial, es cuando el oficial MONTILLA JESUS, le solicita de poseer algún objeto de interés Criminalístico lo exhiba de manera voluntaria dada la negativa, se procedió a realizarle la respectiva inspección localizándole en los bolsillos delanteros dieciocho (18) envoltorios elaborados en papel aluminio todos provistos de restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso y aspecto globuloso de presunta droga denominada MARIHUANA, la cual se le incautó al ciudadano CORREA LINARES JULIO, titular de la cédula de Identidad N° 11.554.779, con un peso aproximado de 37 gramos todo esto pesado con la balanza electrónica SF-400, perteneciente al departamento de evidencias de este cuerpo policial y en el bolsillo trasero izquierdo la cantidad de sesenta y cinco (65) bolívares en billetes de aparente curso legal, desglosados de la siguiente manera dos (2) billetes de veinte (20) bolívares con los siguientes seriales. A01896788, un billete de diez (10) bolívares con el siguiente serial B49800441, un billete de cinco (05) bolívares con el siguiente serial H71308215, cinco billetes de dos bolívares con los siguientes seriales F135441992, de igual forma se le incautó un teléfono celular de color gris, Marca Sagem, modelo MYX-2-v, serial 8958020809300630648, con batería marca Sagem sin seriales visibles y su respectiva tapa protectora, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del referido ciudadano y una vez se solicitó los registros policiales que pudiera presentar el referido ciudadano, dando como resultado cinco (05) registros policiales 1- Por el delito de Robo Genérico (atraco) Sub Delegación Oeste de fecha 31/08/1990 con el número de expediente 1101763. 2) Por el delito de estafa Sub Delegación Chacao de fecha 11/08/1994 con el número de expediente 1321292.3 Por el delito de lesiones personales Sub Delegación Oeste fecha 13-03-1995, con el número de expediente 1327388. 4- Por el delito de Hurto Genérico común departamento de aprehensión de fecha 14/03/1996, con el número de expediente 1476081, 5) por el delito de Lesiones personales Sub Delegación Oeste de fecha 13/03/1995, con el número de expediente E307204.
ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS donde dejan constancia que la sustancia incautada se trata de dieciocho (18) envoltorios elaborados en papel aluminio todos provistos de restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso y aspecto globuloso de presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso aproximado de 37 gramos todo esto pesado con la balanza electrónica SF-400.
RESPECTIVA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en la cual dejan constancia que se incautó dieciocho (18) envoltorios elaborados en papel aluminio todos provistos de restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso y aspecto globuloso de presunta droga denominada MARIHUANA, la cantidad de sesenta y cinco (65) bolívares en billetes de aparente curso legal, desglosados de la siguiente manera dos (02) billetes de veinte (20) bolívares con los siguientes seriales. A01896788, un billete de diez (10) bolívares con el siguiente serial B49800441, un billete de cinco (05) bolívares con el siguiente serial H71308215, cinco billetes de dos bolívares con los siguientes seriales F13541992, de igual forma se le incautó un teléfono celular de color gris, marca Sagem, modelo MYX-2-V, serial 8958020809300630648F, con batería marca Sagem sin seriales visibles y su respectiva tapa protectora.
Elementos de convicción que basados en la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de mayor entidad con un delito de lesa humanidad, en los términos reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01-DICIEMBRE-2006, signada 2143, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES…
Compartiendo tal discernimiento esta Instancia ante la presunta acreditación de tal modalidad delictiva de lesa humanidad y la incautación y conservación de sustancia ilícita, en criterio de este Juzgador tal incautación (existencia física) de manera excepcional debe ser considerada en si misma como un elemento de convicción que complementa con las características de pluralidad la declaración de los funcionarios policiales y testigos presénciales del procedimiento y que de manera subsecuente y a resultas de la investigación fiscal, comprometen la responsabilidad del imputado como autor o participe en el hecho que se le imputa…
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION
Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga para su determinación el Tribunal se amparará en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-MAYO-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoce como una potestad del Juez de Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga…
En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.1 en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho, complementado con el contenido del artículo 251.3 tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como un delito de LESA HUMANIDAD.
En consecuencia, aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación y atendiendo a la magnitud del daño causado al corresponderse el hecho con un presunto delito de LESA HUMANIDAD, hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CORREA LINARES ROBERTO JULIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público, para lo cual se hace propio el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006…
Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CORREA LINARES ROBERTO JULIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial y Casa de Reeducación El Paraíso La Planta. Y ASI SE DECIDE, ”.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROBERTO JULIO CORREA LINARES de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión Internado Judicial y Casa de Reeducación El Paraíso La Planta”.
Capítulo III
MOTIVA
Arguyen los recurrentes que apelan de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2011, por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado sin encontrarse satisfechos los extremos legales a que se contraen los artículos 250 numerales 1,2 y 3 y 251 numerales 1,2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran que no existe certeza de la comisión del hecho punible ni la concurrencia de fundados elementos de convicción para estimar responsabilidad del imputado de autos.
Ahora bien, se constata del contenido de la decisión recurrida que la Juez de Primera Instancia soportó sus pronunciamientos en las actuaciones de investigación que fueron proporcionadas por la representación fiscal durante la audiencia de presentación de detenidos, siendo las siguientes:
“…… ACTA POLICIAL de fecha 09 de junio de 2011, el cual es del tenor siguiente. En esta misma fecha, siendo la 1:10 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome en labores inherentes a mi cargo en compañía del oficial VILLEGAS ROBERT, a bordo de la unidad no identificada policialmente placas AD537YA, trasladándonos por la calle el placer de los Magallanes de Catia esto debido a que se había recibido información por parte de un ciudadano quien ni quiso identificarse, quien informó que un ciudadano se encontraba cerca de la cancha deportiva vendiendo sustancias psicotrópicas y estupefacientes momento en el cual observamos a un ciudadano con las siguientes características, tez blanca, cabello corto castaño, de 1.78 metros de estatura aproximadamente, vistiendo para el momento jeans de color gris, franelilla amarilla y zapatos casuales de color azul intercambiando objetos de diminuto tamaño con otro s ciudadanos por dinero inmediatamente procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales adscritos a este despacho, el mismo emprendió la veloz huída logrando detenerlo metros mas adelante, motivo por el cual no se logró la ubicación de un testigo hábil para el momento, el precitado ciudadano se mostró en actitud hostil y desafiante ante la comisión policial, es cuando el oficial MONTILLA JESUS, le solicita de poseer algún objeto de interés Criminalístico lo exhiba de manera voluntaria dada la negativa, se procedió a realizarle la respectiva inspección localizándole en los bolsillos delanteros dieciocho (18) envoltorios elaborados en papel aluminio todos provistos de restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso y aspecto globuloso de presunta droga denominada MARIHUANA, la cual se le incautó al ciudadano CORREA LINARES JULIO, titular de la cédula de Identidad N° 11.554.779, con un peso aproximado de 37 gramos todo esto pesado con la balanza electrónica SF-400, perteneciente al departamento de evidencias de este cuerpo policial y en el bolsillo trasero izquierdo la cantidad de sesenta y cinco (65) bolívares en billetes de aparente curso legal, desglosados de la siguiente manera dos (2) billetes de veinte (20) bolívares con los siguientes seriales. A01896788, un billete de diez (10) bolívares con el siguiente serial B49800441, un billete de cinco (05) bolívares con el siguiente serial H71308215, cinco billetes de dos bolívares con los siguientes seriales F135441992, de igual forma se le incautó un teléfono celular de color gris, Marca Sagem, modelo MYX-2-v, serial 8958020809300630648, con batería marca Sagem sin seriales visibles y su respectiva tapa protectora, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del referido ciudadano y una vez se solicitó los registros policiales que pudiera presentar el referido ciudadano, dando como resultado cinco (05) registros policiales 1- Por el delito de Robo Genérico (atraco) Sub Delegación Oeste de fecha 31/08/1990 con el número de expediente 1101763. 2) Por el delito de estafa Sub Delegación Chacao de fecha 11/08/1994 con el número de expediente 1321292.3 Por el delito de lesiones personales Sub Delegación Oeste fecha 13-03-1995, con el número de expediente 1327388. 4- Por el delito de Hurto Genérico común departamento de aprehensión de fecha 14/03/1996, con el número de expediente 1476081, 5) por el delito de Lesiones personales Sub Delegación Oeste de fecha 13/03/1995, con el número de expediente E307204.
ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS donde dejan constancia que la sustancia incautada se trata de dieciocho (18) envoltorios elaborados en papel aluminio todos provistos de restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso y aspecto globuloso de presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso aproximado de 37 gramos todo esto pesado con la balanza electrónica SF-400.
RESPECTIVA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en la cual dejan constancia que se incautó dieciocho (18) envoltorios elaborados en papel aluminio todos provistos de restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso y aspecto globuloso de presunta droga denominada MARIHUANA, la cantidad de sesenta y cinco (65) bolívares en billetes de aparente curso legal, desglosados de la siguiente manera dos (02) billetes de veinte (20) bolívares con los siguientes seriales. A01896788, un billete de diez (10) bolívares con el siguiente serial B49800441, un billete de cinco (05) bolívares con el siguiente serial H71308215, cinco billetes de dos bolívares con los siguientes seriales F13541992, de igual forma se le incautó un teléfono celular de color gris, marca Sagem, modelo MYX-2-V, serial 8958020809300630648F, con batería marca Sagem sin seriales visibles y su respectiva tapa protectora….”
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El artículo 251 consagra que:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. ….”
Por su parte el artículo 252 contempla:
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia….”
Ahora bien, se percata este Órgano Colegiado que la recurrida luego de estudiar las primeras actuaciones de investigación producto del procedimiento realizado por funcionarios adscrito a la Policía Nacional y el cual fue sometido a su conocimiento le otorgó credibilidad por cuanto no existía circunstancia alguna que le hiciera concluir lo contrario, proporcionándole de esta manera elementos de convicción serios para estimar que se encontraban cumplido los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal, necesarios para decretar la privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano Carlos José Betancourt, puesto, pues estimo que el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existe un peligro de fuga por parte del aprehendido en virtud de la pena que podría llegar a imponer, ya que el hecho delictivo tiene asignada una pena de prisión que oscila de ocho (08) a doce (12) años, y que conforme a lo establecido en el artículo 253 ejusdem, hace improcedente que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dado que para su procedencia el delito materia del proceso debe merecer una pena privativa de libertad menor a tres (03) años, en su límite máximo, lo cual no ocurre en el presente caso; ello sin que pueda pensarse que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuya naturaleza es de carácter provisional pueda lesionar la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, principios estos contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerados por nuestra doctrina como el resumen de todas las garantías procesales fundamentales, de manera tal que una vez estudiadas las denuncias efectuadas por los representantes legales del hoy imputado se observa que de ninguna manera se encuentran presentes los vicios delatados en la decisión impugnada,
La Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia nro 655, de fecha 22-06-10, estableció lo siguiente:
“…..Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno..””
Como vemos la juez a quo apreció, todas las circunstancias presentes en el presunto hecho delictivo y las subsumió en los supuestos exigidos en la norma procesal, sin dejar aun lado que se encontraba en presencia de un delito de droga, cuyo daño social es de magnitud incalculable por afectar a un grupo indeterminado de la población lo cual es de suma gravedad, pues se trata de un flagelo que se define como de lesa humanidad, de allí radica lo motivos por los que el Estado Venezolano ha emprendido una ardua lucha contra la distribución de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en menor cuantía ya que es a través de esta conducta delictiva que el ciudadano común tiene acceso a la obtención de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Alida Waleska Lizcano Perdomo, Francisco Jesús Hernández Arias Y José Joel Gómez Cordero, actuando en defensa del ciudadano Roberto Correa Linares, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de Junio de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales impuso medida judicial de privación preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE
Por ultimo y conforme a lo expuesto, es necesario recordarle a los recurrentes que nuestro ordenamiento jurídico esta basado en el principio de libertad de la prueba, el cual permite por cualquier medio licito, susceptible de valoración del sentido común probar todo cuanto se quiera, marcando una amplia diferencia con el sistema inquisitivo en el que impera la limitación de la prueba o la denominada prueba legal, este novísimo sistema acusatorio que nos rige le permite a las partes promover cualquier medio probatorio licito, pertinente idóneo y oportuno para probar los hechos en los que se fundan las pretensiones, de manera que al encontrarse la presente causa en una fase incipiente de investigación, en la que aun se requieren diligencias y actuaciones por practicar por parte del Ministerio Público, y a las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar presidida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el articulo 281 de la norma adjetiva pena, consideran estos jurisdicente que la decisión impugnada se ajusto a los preceptos constitucionales y procesales imperante en nuestro sistema penal, así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, en fecha 25-04-05, sentencia nro 728, dejo asentado lo siguiente:…….Osmosis…….De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…..osmosis……
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Alida Waleska Lizcano Perdomo, Francisco Jesús Hernández Arias Y José Joel Gómez Cordero, actuando en defensa del ciudadano Roberto Correa Linares, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de Junio de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales impuso medida judicial de privación preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO : Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)
ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2683