REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 08 de Agosto de 2011.
201° y 152°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 2677
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, en su carácter de defensor del ciudadano ORLANDO DARIO PEÑA GONZALEZ, el cual fundamenta conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre el 2010, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem, REVOCAR LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE REGIMEN ABIERTO, al mencionado penado de autos.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: ORLANDO DARIO PEÑA GONZALEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA.
VICTIMA: DAVID SÁNCHEZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO Y POR MOTIVO FUTIL.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROBERT OCHOA SALAZAR, FISCAL OCTOGÉSIMO (80°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 30 de Junio de 2011, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se observa de las actuaciones que la Representación Fiscal, fue emplazada en fecha 16 de junio 2011, (cursa al folio 58 del presente cuaderno de Incidencias), la boleta de emplazamiento debidamente recibida por la Fiscalía (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas); quien dio contestación a la apelación planteada en fecha 27 de Junio de 2011, siendo tiempo hábil a tal fin.
El día 08 de Julio de 2011 del año en curso, esta Sala ordenó al Juzgado A quo que efectuara un nuevo cómputo por secretaría, siendo recibido el mismo, en fecha 13 de julio de 2011, motivo por el cual se produjo la admisión del recurso de apelación interpuesto por la supra mencionada defensa de autos, en fecha 20 de Julio de 2011.
Entonces, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 45 al 49 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación interpuesto por el Abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, en su carácter de defensor del ciudadano ORLANDO DARIO PEÑA GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre el 2010, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem, REVOCAR LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE REGIMEN ABIERTO; del cual se extraen sus argumentos:
“…CAPITULO I
Siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, APELO de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Septiembre el 2010, con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, por flagrante violación del artículo 511 Ejusdem, al REVOCARLE LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE REGIMEN ABIERTO existente, en contra de mi patrocinado por motivos distintos a los contemplados en dicha norma, en relación con los artículos los artículos 22, 26 y 49 numeral 1, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 12, 13 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la recurrida se constata un vicio que infringe principios y garantías relativos al debido proceso, a la defensa, igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, amén de la falta de motivación.
Es el caso ciudadana Juez, que como bien dice la decisión recurrida, entre otras cosas, lo siguiente:
(Omissis)
No obstante a ello, ERA PREFECTAMENTE CONOCIDO POR ÉSTE TRIBUNAL que el mencionado ciudadano SE ENCONTRABA PRIVADO DE SU LIBERTAD y por ende LE ERA MATERIALIZANTE IMPOSIBLE CUMPLIR CON EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES QUE SE LE HABÍA IMPUESTO y que venía cumpliendo a cabalidad, hasta la fecha que fuese privado de libertad, por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como se verifica de propia recurrida.
Así mismo ERA PERFECTAMENTE CONOCIDO POR DICHO JUZGADO que para momento en que fuera REVOCADA LA CITADA MEDIDA DE PRELIBERTAD, no constaba de autos admisión alguna de la acusación fiscal que es uno de los requisitos que exige el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; casual que en segundo lugar, por las cuales el Tribunal puede REVOCAR la Medida de Pre-libertad que le fuese impuesta a un procesado, entre las que se destaca el no cumplimiento de las obligaciones impuestas, pero esto no puede ser aplicado en el presente caso. Toda vez que ERS PERFECTAMENTE CONOCIDO POR EL TRIBUNAL QUE EL PENADO ORLANDO DARIO PEÑA GONZALEZ NO PODÍA CUMPLIR CON EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES POR CUANTO SE ENCONTRABA PRIVADO DE SU LIBERTAD, exigiéndosele por ende una obligación de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, y de manera leonina se le revoca un beneficio que se sabía perfectamente que no venía disfrutando, por tal razón.
Podríamos hablar en consecuencia de procedimientos obsoletos e inexistentes en nuestra normativa adjetiva penal vigente.
CAPITULO II
FALTA DE MOTIVACIÓN Y VICIOS DE
NULIDAD ABSOLUTA
Con fundamento en los artículos 22, 24, 26 y 49 numeral 1, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunció la trasgresión de los artículos 1, 12, 13 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la defensa enfatiza en la falta de motivación suficiente en que incurre la recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, cuando considera como la admisión de la acusación para revocar la medida de pre-libertad, entre otras cosas, lo siguiente: (I) comunicación emanada del Centro de Tratamiento Comunitario, (II) oficio emanado del Tribunal 32 de Control de este Circuito Judicial Penal, (III) record de presentaciones del Penado en la cual se verifica que reportaba inasistencias e incumplimiento en su presentaciones, lo que a criterio de esta defensa, la decisión no esta suficientemente motivada, por cuanto para la fecha de la revocatoria, ni siquiera se había celebrado la audiencia preliminar para que se hiciera referencia a la admisión de una Acusación penal, como indica el Art. 511 de Código Orgánico Procesal Penal. Al considerar como admisión una acusación penal con la declaración de la Concubina del penado, la información emanada del Juzgado 32 de esta Jurisdicción, en el sentido que solo informo que estaba detenido, record de inasistencia y oficio 01221-10 de fecha 29-07.2010, proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, lo cual implica motivos distintos contemplados en dicha norma y de ser así debió de ser suficientemente motivados, a la luz del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la recurrida entre otras cosas señala sin motivación lo siguiente:
(Omissis)
Por ultimo señala para revocar la medida señalada lo siguiente:…
(Omissis)
CAPITULO III
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, y se sirva dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada a mi defendido, manteniendo así LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE REGIMEN ABIERTO, que el mismo mantenía para la fecha de tal revocatoria, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Junio del Dos mil Once....” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del recurrente).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
A los folios 59 al 107, del presente cuaderno de Incidencias, riela el escrito de contestación interpuesto por el Abogado ROBERT OCHOA SALAZAR, Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien da contestación a la impugnación ejercida por el Abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, de la siguiente manera:
“…decisión hoy en día firme por auto de fecha 21 de septiembre de 2010 por parte del Juzgado -"Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que determinó REVOCARLE LA MEDIDA DE PRE-L1BERTAD DE RÉGIMEN ABIERTO, momento procesal del que han transcurrido NUEVE (9) MESES Y SEIS (6) Días. Defendido éste que figura como penado en la presente causa N° 8E-1085-00 en atención a sentencia condenatoria de fecha 3 de diciembre de 1998 dictada por el Juzgado Superior Sexto (6°) en lo Penal de esta Circunscripción Judicial (hoy suprimida), que le dictara la pena de VEINTE (20) AÑOS DE Prisión por su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN Ejecución DE UN ROBO Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal derogado, procediendo en este acto a realizar dicha contestación la cual hago en los siguientes términos, previo el haber recibido en nuestras oficinas la Boleta de Notificación SIN emitida y emanada de ese Tribunal de Ejecución, en su carácter de Juzgado de la Causa:
Es de significar, previo al desarrollo de los hechos y el posible quebrantamiento del derecho por parte de la decisión contra la cual recurre la defensa y los particulares en cuanto a forma y también hechos y derechos alegados por ésta, que resalta en el expediente de la causa en cuanto a la cronología procesal-penitenciaria del ciudadano ORLANDO DARIO PEÑA GONZÁLEZ, en referencia a lo que acá vamos a desarrollar e interesa al presente escrito, que: el penado de marras fue condenado en razón de los hechos de haber sido encontrado culpable de perpetrar el muy repudiable delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN Ejecución DE UN ROBO Y POR MOTIVOS FÚTILES en contra la humanidad de un adolescente de tan solo DIECISÉIS (16) AÑOS DE EDAD, al que le reduce haciendo uso de la violencia armada para robarle los zapatos, luego que éste le entrega su calzado, el justiciado le dispara en el cráneo, para éste morir por la fractura que le hizo el impacto de bala, por esa condena que originalmente emitiera en fecha 23 de octubre de 1998 el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy suprimido (Expediente N° 5714) penándole a VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRESIDIO (luego dicha pena motivado a ejercicios Posteriormente, en fecha 3 de diciembre de 1998, el ciudadano ORLANDO DARIO PENA González, ya se daría la sentencia condenatoria definitivamente que hoy conocemos emitida por Juzgado Superior Sexto (6°) en lo Penal de esta Circunscripción Judicial (hoy suprimida) a una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROSO y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal derogado, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal. El 18 de septiembre de 2000 se practicó cómputo de la pena exteriorizado a través de la emisión del auto al efecto.
En fecha 20 de julio de 2001 se le redime la pena por un tiempo de un (1) año, dos (2) meses y nueve (9) días y se le expide un nuevo auto de cómputo de pena.
El 5 de marzo de 2002 el Juzgado de la Causa dictó decisión mediante la cual le NIEGA al penado de marras Ja fórmula de DESTACAMENTO DE TRABAJO, motivado a que no cumplía con los requisitos legales exigidos para ser favorecido con la misma.
El 27 de marzo de 2003 obtiene otra redención de la pena por un lapso de once (11) meses, veinticuatro (24) días y trece (13) horas, asimismo, se le emite un nuevo auto de cómputo de la pena.
En fecha 15 de abril de 2003 se le confiere al penado ORLANDO DARIO PEÑA González la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.
En el folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza 111 del expediente consta que dicho penado-favorecido en fecha 21 de abril de 2003 fue impuesto del contenido de la UT-Sutra decisión y se obligó a los deberes y demás responsabilidades correspondientes y de impretermitible cumplimiento, establecidos en la ley y que le impusiera el Tribunal de la Causa y la delegatura de pruebas, so pena de la pérdida en consecuencia de la medida obtenida.
Asimismo, en fecha 21 de abril de 2004, se le confirió también al penado ORLANDO Darío PEÑA González un permiso de supervisión especial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 42 y 43 del Reglamento Interno que rige a los Centros de Tratamiento Comunitarios.
El 26 de junio de 2006 se le expide al penado ORLANDO DARIO PEÑA GONZÁLEZ un nuevo auto de cómputo de la pena.
El 18 de junio de 2010 en el Juzgado de la Causa se le levanta acta de comparecencia a la ciudadana HILDA QUINTERO HERNÁNDEZ, quien manifestó que era concubina del penado y que éste se encontraba detenido en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (extinta DISIP) desde el11 de junio de 2010 y que fue presentado el 12 por ante el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Control de Caracas, a raíz de causa que se le sigue signada con el número 12.356-10. Oficiándose a tal tenor a ese Juzgado.
Con la información aportada por ese Juzgado Trigésimo Segundo (32°) en Funciones de Control, se supo que nuestro penado estaba a la orden de ese Tribunal detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, decretándosele al efecto medida privativa de libertad, estando inicialmente detenido en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y posteriormente por instrucciones de ese Juzgado recluido en el Internado Judicial de El Paraíso-La Planta. Así, el Tribunal Octavo de Ejecución el 12 de julio de 2010 procedió a verificar el estado de la causa en fase de ejecución, así como el hecho que se le había otorgado un RÉGIMEN ABIERTO Y a los fines de corroborar el cumplimiento del régimen del mismo procedió a confirmar e imprimir el haber del récord de presentaciones del justiciado ORLANDO Darío PEÑA GONZÁLEZ.
Asimismo, el 30 de julio de 2010 el Juzgado Octavo de Ejecución recibió el Oficio N° 01221-10 del 29 de julio de 2010 mediante el cual el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Francisco Canestri" remite informe conductual del penado en el que los expertos se pronuncian manifestando que aunque el penado había contado con condiciones favorables dentro del régimen de la medida, los hechos delictuales a los que ahora se le vinculan son un factor negativo en su record conductual.
Entonces, el 21 de septiembre de 2010, el Tribunal de la Causa, en atención a las circunstancias anteriores y al hecho que cuando se le otorgó la medida pre-libertad de RÉGIMEN ABIERTO se le impuso cumplir con las pernoctas en el centro de tratamiento comunitario y con las condiciones que le designara el delegado de pruebas, así como el deber de presentarse cada quince (15) días, se ve en la responsabilidad de emitir decisión a los fines de revocarle el RÉGIMEN ABIERTO que le había otorgado a ORLANDO Darío PEÑA GONZÁLEZ en razón del incumplimiento a las obligaciones que le habían sido impuestas, en referencia a sus pernoctas. Decisión firme ésta de la cual a la fecha han transcurrido NUEVE (9) MESES Y SEIS (6) Días y que hoy nos ocupa nuevamente, en razón que sorprendentemente en cuanto a derecho procesal se refiere, la defensa en la fecha reciente del 14 de junio de 2011 ha interpuesto extemporáneamente contra la misma recurso de apelación, al cual hoy estamos dando respuesta en razón del emplazamiento que nos ha sido formulado.
Asimismo, se observa en la pieza IV del expediente folios ochenta al ochenta y dos (80-82) escrito suscrito por la ciudadana HILDA QUINTERO, en su condición de concubina del penado ORLANDO DARIO PEÑA GONZÁLEZ, mediante el cual informa a este Tribunal que éste en audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de enero de 2011, por ante el Tribunal Trigésimo Segundo e igualmente se ordenó el pase a juicio oral y público de su concubino y el concausa de nombre JOSE GIOVANNY CORREDOR.
El 23 de febrero de 2011 el Tribunal de la Causa le redime a ORLANDO Darío PEÑA GONZÁLEZ nuevamente la pena por un período de cuatro (4) meses y veinte (20) días y se emite en consecuencia un nuevo auto de cómputo de la pena.
Incontinenti, en fecha 4 de marzo de 2011 esta Representación Fiscal interpone formal recurso de apelación en contra de la supra referida redención de pena, en razón de incumplir la misma con el tercer párrafo del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es requisito sine qua non que las constancias deben ser sometidas ante la Junta de Redención, antes de ser consideradas por el juez de ejecución, situación que acá no ocurrió con gran parte de las constancias, además que también se reparó en la circunstancia que constancias que ya habían sido utilizadas en anteriores oportunidades de redención se habían hecho valer en esta nueva redención.
El 28 de abril de 2011 la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar la interpuesta apelación ut-supra en contra de la antes mencionada decisión, revocando la misma al reconocer la situación.
Planteada por esta Representación Fiscal y ordenando que se recabara la Información señalada a los efectos del efectivo cumplimiento del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 3, 5 Y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio.
Luego, el 27 de mayo de 2011 el Tribunal de la Causa emite un nuevo auto de cómputo de la pena, habida cuenta de la supra decisión.
De igual modo, cursa al folio veintinueve (29) de la pieza V del expediente, una carta de residencia del ciudadano ORLANDO DARIO PEÑA GONZÁLEZ, consignada a los efectos de tramitar la gracia de CONFINAMIENTO, la cual fuera presuntamente emanada del Consejo Comunal Los Eucaliptos, mediante el cual informan que el mencionado penado reside en la Urbanización Ibero Americano, Sector los Eucaliptos, Kilómetro 14, casa sin número, parroquia El Junquito, Caracas. De la cual hacemos el comentario de antemano, que no cumplía el requisito establecido en el artículo 20 del Código Penal, de que ese lugar estuviese a más de CIEN (100) kilómetros tanto de aquel lugar de donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
Posteriormente, se repara en los folios treinta al treinta y dos (30-32) de la pieza V del expediente la existencia de una decisión del 6 de junio de 2011 mediante la cual el Tribunal Octavo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal determinó NEGARLE al penado ORLANDO DARIO PEÑA GONZÁLEZ la gracia de CONFINAMIENTO, de conformidad con los artículos 20 y 56 del Código Penal en atención a que la Juzgadora tomando en cuenta que estaba facultada para conceder o negar la CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO según la apreciación del caso, examinó que el penado de marras, fue condenado en esta causa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO Y POR MOTIVO FUTIL, lo que es un delito incluido dentro de los casos no permitidos en el artículo 56 del Código Penal, al haber obrado en la ocasión de perpetración de los hechos con premeditación y ensañamiento en la humanidad del adolescente quien en vida respondiera al nombre de DAVID SÁNCHEZ, quien para el momento de los hechos contaba con tan solo DIECISÉIS (16) AÑOS DE EDAD, al cual el penado de autos le mandó a quitarse los zapatos, a lo cual el occiso no se opuso ante la violencia armada ejercida contra él siendo entonces despojado de los mismos, en respuesta el hoy penado le efectuó un disparo hacia la cabeza, causándole la muerte debido a la fractura de cráneo por el impacto de bala, circunstancias sobre las cuales la Juez Octava de Ejecución consideró que esa conducta desplegada por el justiciado de autos era y es contraria uno de los derechos fundamentales como lo es el derecho a la vida, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no podía ser merecedor de la gracia del CONFINAMIENTO, aunado al fundado temor que se cierne sobre aquella persona que ya ha traicionado la confianza que el Estado depósito en él, al otorgarle una formula alternativa de cumplimiento de la pena, la cual incumplió, e igualmente, por encontrarse incurso en un nuevo proceso penal con acusación admitida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal vigente, por ante un tribunal de juicio círcunscripcional. Al igual que se sumaba a estos motivos que la carta de residencia que aportó la parte penada a los autos, correspondía geográficamente al sector Los Eucaliptos, parroquia el Junquito, localidad que no dista a más de CIEN (100) kilómetros tanto de aquel lugar de donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia, criterio conteste con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
Decisión supra de la que está en conocimiento la parte penada y que a la fecha no se observó en los autos recurso de recurrencia alguna contra la misma, lo que debe tomarse como la plena aceptación y conformidad respecto a ésta, al igual que el Ministerio Público como parte en esta causa representado por el suscrito no recurrió contra la mencionada decisión, estando entonces al presente plenamente firme.
Así las cosas, finalmente la defensa sorprende en cuanto a conocimiento de buen derecho procesal penal, que extemporáneamente en fecha 14 de junio de 2011 consigna e interpone ante el Tribunal de la Causa un temerario recurso de Apelación en contra de la decisión hoy en día firme vertida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de fecha 21 de Septiembre de 2010, que determinó REVOCARLE LA MEDIDA DE PRELIBERTAD DE RÉGIMEN ABIERTO, momento procesal del que han transcurrido NUEVE (9) MESES Y SEIS (6) Días, al cual hoy estamos dando contestación por el emplazamiento que nos han hecho por el mismo.
Es menester también indicarle a la ilustre Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso y de esta contestación, que el Ministerio Público actuante en esta causa y en procura de la verdad procesal, también obrando como parte de buena fe y en gestión de dilucidar con la mayor certeza los hechos debatidos en el recurso apelatorio, así como cooperar con los lectores de esa Ilustre Alzada, con ocasión de los términos que con gran galimatías se expresan en el recurso de apelación interpuesto por la defensa con argumentos que no se corresponden cronológicamente con la pretensión apelatoria, en la cual se adjudican hechos no contestes con el thema decidendum del auto recurrido del 21 de septiembre de 2010, procedió a dirigirse a los Tribunales Trigésimo Segundo (32°) en Funciones de Control y Vigésimo Noveno (29°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como a la Unidad Receptora de Documentos-Oficina de Atención al Público circuital, a los fines de conocer de primera mano de quien nos pudiera suministrar información sobre los rasgos significativos del tracto procesal de la segunda causa penal que alberga este Palacio de Justicia Penal caraqueño respecto al ciudadano ORLANDO DARIO PEÑA GONZÁLEZ, comunicándosenos verbalmente lo siguiente: …”
Omisis
“…SOLICITUD DE LA DEFENSA A TODO EVENTO EXTEMPORÁNEA CONFORME AL LITERAL B DEL Artículo 437 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TAMBIÉN CONTRARIA AL Artículo 448 (FALTA DE FUNDAMENTACIÓN POR FALSO Y ERRÓNEO FUNDAMENTO DE DERECHO APLICABLE) Y POR VULNERAR EL Artículo 432 EIUSDEM (IMPUGNABILlDAD OBJETIVA) y por no cubrir ésta en su pretensión los requisitos a que se refieren los artículos 447 de la Norma Adjetiva Penal, puesto que su recurso validamente no se subsume en el numeral 4 de éste artículo en que se fundamentó la defensa y mucho menos en el numeral 5 eiusdem puesto que el Tribunal de la Causa ni la decisión recurrida no le han causado ningún gravamen irreparable
(Omisis)
Así en este orden de ideas acerca de la precisión de los mencionados requisitos genéricos exigidos por el legislador, también debemos resaltar que todo abogado recurrente en apelación para interponer cualquiera de los ordinales respectivos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, debe plantearse del acervo del mismo QUE SE DEBEN CUBRIR TODOS LOS EXTREMOS PROCESALES, que se colige por tanto en el caso de autos que la decisión contra la cual se recurre le sea dable poder ocasionar la entidad que invoca el numeral que se excita a la acción en apelación, que es según lo que reza el texto del recurso de apelación interpuesto el 14 DE JUNIO DE 2011, son los numerales 4 y 5 de dicho artículo 447, pero es el hecho que además de la circunstancia que ambas causales no son subsumibles en el thema decidemdum de la decisión recurrida del 21 DE SEPTIEMBRE DE 2010 además que, no es susceptible de apelación, sin descontar qué no le quitó nada al recurrido, el mismo lo dejó perder (el RÉGIMEN ABIERTO Y no apeló su revocación), ni le restó derecho alguno a su representado, ni tampoco es manifiestamente ilegal o inconstitucional el auto impugnado, amén que no puede causarle gravamen alguno y menos irreparable, a lo que se agrega que si se revocase la revocación de la fórmula pre-libertad en debate no podría disfrutarla por estar tras las rejas, sin descontar que tampoco la Alzada pudiera decidir que si le corresponde puesto que pesa sobre el mismo por su segunda causa penal una acusación admitida, que es causal para que no se sostenga la existencia de ninguna fórmula o beneficio procesal en fase de ejecución de sentencias y no sería lícito concedérsele tal pretensión.
Entonces, dentro de esta línea de análisis tenemos que el abogado recurrente debe basarse y subsumir su situación de manera CERTERA Y EFICAZ en algún o algunos de los numerales de la referida norma procedimental del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como principal fundamento de derecho para poder apelar, para ello, debe ser señalado el numeral o los referidos numerales de esta norma que encajen factible y a perfectibilidad en correlación con lo que le supone ocasiona la decisión y la presunta infracción del Tribunal a qua en el fallo o actuación judicial contra la cual se recurre y expresar los particulares de cómo ocurrió. Situación que en el caso sub-íudíce no acontece y, tampoco podía manifestar como ocurrió el pretenso agravio, puesto que no se le ha causado ningún gravamen a su defendido y mucho menos irreparable. ...” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Representante Fiscal).
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 44 al 48, del mismo cuaderno de Incidencias, riela la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre el 2010, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem, REVOCAR LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE REGIMEN ABIERTO, al ciudadano ORLANDO DARIO PEÑA GONZALEZ, de la cual se extrae su fundamento:
“…El penado PEÑA GONZALEZ ORLANDO DARIO, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE EJECUCION DE UN ROBO Y POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal.
En fecha 18-09-2000, este Juzgado práctico computo en la presente causa, en la que se determinó que el penado en cuestión, hasta la fecha no optaba a ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, optando por la Libertad Condicional a partir del día 16-09-10.
En fecha 20-07-2001, este Juzgado práctico nuevo computo en la presente causa por redención, en la que se determinó que el penado en cuestión, hasta la fecha optada a la formula alternativa de cumplimiento de pena, bajo la modalidad de destacamento de Trabajo y la de Régimen Abierto.
El 05-03-2002, este Juzgado práctico nuevo computo en la presente causa por redención, en la que se determinó que el penado en cuestión, hasta la fecha optaba a la formula alternativa de cumplimiento de pena, bajo la modalidad de Destacamento de Trabajo y la Régimen Abierto.
El 15 de abril de 2003, este Juzgado, dictó decisión mediante el cual, otorga al penado PEÑA GONZALEZ ORLANDO DARIO, la Medida de Pre-Libertad de Régimen Abierto, bajo las condiciones y obligaciones expuestas y en aplicación de lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
En fecha 21-04-20033, este Juzgado levanto acta mediante el cual se dejo constancia de que el penado de autos se dio por notificado de la decisión en la cual se le otorgo el REGIMEN ABIERTO y de las obligaciones impuestas en la citada decisión.
El 21-04-2004, este Juzgado, dictó decisión mediante la cual, otorga al penado PEÑA GONZALEZ ORLANDO DARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 42 y 43 ambos del Reglamento Interno que rigen los Centros de Tratamientos Comunitarios, PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL.-
En fecha 03-05-2006, la Sala 09 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pela, dicto decisión en la cual DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de revisión interpuesto por el Defensor Publico Penal Noveno de este Circunscripción Judicial, Abogado ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANEZ, a favor de su defendido, ciudadano ORLANDO DARIO PEÑA GONZALEZ, y en consecuencia con fundamento en los artículos 470 ordinal 6º y 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se MODIFICA la especie, manteniéndose la pena de VEINTE (20) AÑOS, pero de PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECICIÓN DE UN ROBO Y POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal.
En fecha 26-06-06 (SIC), este Juzgado práctico nuevo cómputo en la presente causa en virtud de la decisión dictada por la Sala 09º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la que determinó que el penado en cuestión, hasta la fecha optaba a la formula alternativa de cumplimiento de pena, bajo la modalidad de Destacamento de Trabajo, la de Régimen Abierto, cumpliendo la totalidad de la pena el 11-05-2013.
En fecha 18-06-2010, este Juzgado levanto acta de comparecencia a la ciudadana HILDA QUINTERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.303.440, quien manifestó entre otras cosas que: “mi concubino ORLANDO OEÑA, se encuentra detenido en la se(SIC) del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (extinta disip), desde el día viernes once (11) del mes y año en curso, siendo presentado el día sábado doce (12) del presente mes y año, por ante el Tribunal de guardia 32º de Control del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le sigue la causa Nº 12.356-10, es todo”, acordando este Juzgado librar oficio al mencionado Tribunal de Control, a los fines de solicitar el estado actual de la causa.
En fecha 12-07-2010, este Juzgado vista la información suministrada por el juzgado 32º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual indicaron que el penado PEÑA GONZALEZ ORLANDO DARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.836.707, esta detenido de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, decretándosele la medida judicial preventiva privativa de libertad, estando recluido en al(SIC) Internado Judicial El Paraíso “ La Planta”, y una vez revisada la presente causa se verifico que por ante la sede de este Juzgado se el había otorgado la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de REGIMEN ABIERTO, y a los fines de verificar el cumplimiento de la misma este Juzgado procedió a verificar e imprimir el record de presentaciones del penado ya mencionado, la cual corre inserta en los folios del 35 al 37 de la cuarta pieza.
En fecha 30-07-10, este Juzgado recibió Nº 01221-10 de fecha 29-07-10, proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, en la cual nos remiten Informe Conductual del residente PEÑA GONZALEZ ORLANDO DARIO, en la cual entre las conclusiones manifestaron que dicho penado durante su permanencia y régimen especial otorgado, ha contado con hábitos laborales, cumpliendo con sus presentaciones y contando con apoyo familiar, condiciones que son favorables dentro del régimen, no obstante, por un factor negativo en su record conductual aun cuando no se ha determinado su culpabilidad esta el hecho delictivo por aclarar.
En este sentido, se observa que al momento de otorgarle la Medida de Pre-Libertad de REGIMEN ABIERTO, se le impuso como condiciones: “…cumplir con las pernoctas en el centro de tratamiento comunitario…cumplir con las condiciones que le designe el delegado de prueba…así como el deber de presentarse cada quince (15) días”.-
Así pues, es oportuno hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(Omissis)
Ahora bien, vista la comunicación emanada del Centro de Tratamiento Comunitario recibidas ante este Tribunal, así como el oficio emanado del Tribunal 32 de Control de este Circuito Judicial Penal, así como el record de presentaciones del penado en la cual se verifica que reporta inasistencias, incumpliendo éste con las obligaciones impuestas por este Tribunal Octavo de Ejecución, al momento de haberle otorgado la Medida de Pre-Libertad de Régimen Abierto, razón por la cual, este Tribunal, estima procedente que lo ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE REGIMEN ABIERTO, al ciudadano PEÑA GONZALEZ ORLANDO DARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.836.707, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECLARA.-
DECISION
Por lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE REGIMEN ABIERTO ciudadano PEÑA GONZALEZ ORLANDO DARIO, titular de cédula de identidad Nº V-15.836.707, que le fuera otorgar por este Juzgado el 15 de abril de 2003, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-
En consecuencia, líbrese Oficios a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo anexo Boleta de Encarcelación a nombre del penado, a los fines de que sea capturado y posteriormente trasladado al Internado Judicial El Paraíso “ La Planta”, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado de lo cual igualmente se le oficiara informándole lo aquí decidido; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento de la Región Capital, y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes...” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Juzgado A quo).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, previamente esta Sala observa que de la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución se desprenden los siguientes antecedentes procesales:
Que “El penado PEÑA GONZALEZ ORLANDO DARIO, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE EJECUCION DE UN ROBO Y POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal”.
Que “En fecha 18-09-2000, este Juzgado práctico computo en la presente causa, en la que se determinó que el penado en cuestión, hasta la fecha no optaba a ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, optando por la Libertad Condicional a partir del día 16-09-10”.
Que “En fecha 20-07-2001, este Juzgado práctico nuevo computo en la presente causa por redención, en la que se determinó que el penado en cuestión, hasta la fecha optada a la formula alternativa de cumplimiento de pena, bajo la modalidad de destacamento de Trabajo y la de Régimen Abierto”.
Que “El 05-03-2002, este Juzgado práctico nuevo computo en la presente causa por redención, en la que se determinó que el penado en cuestión, hasta la fecha optaba a la formula alternativa de cumplimiento de pena, bajo la modalidad de Destacamento de Trabajo y la Régimen Abierto”.
Que “El 15 de abril de 2003, este Juzgado, dictó decisión mediante el cual, otorga al penado PEÑA GONZALEZ ORLANDO DARIO, la Medida de Pre-Libertad de Régimen Abierto, bajo las condiciones y obligaciones expuestas y en aplicación de lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario”.
Que “En fecha 21-04-20033, este Juzgado levanto acta mediante el cual se dejo constancia de que el penado de autos se dio por notificado de la decisión en la cual se le otorgo el REGIMEN ABIERTO y de las obligaciones impuestas en la citada decisión”.
Que “El 21-04-2004, este Juzgado, dictó decisión mediante la cual, otorga al penado PEÑA GONZALEZ ORLANDO DARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 42 y 43 ambos del Reglamento Interno que rigen los Centros de Tratamientos Comunitarios, PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL.”.
Que “En fecha 03-05-2006, la Sala 09 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pela, dicto decisión en la cual DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de revisión interpuesto por el Defensor Publico Penal Noveno de este Circunscripción Judicial, Abogado ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANEZ, a favor de su defendido, ciudadano ORLANDO DARIO PEÑA GONZALEZ, y en consecuencia con fundamento en los artículos 470 ordinal 6º y 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se MODIFICA la especie, manteniéndose la pena de VEINTE (20) AÑOS, pero de PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECICIÓN DE UN ROBO Y POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal”.
Que “En fecha 26-06-06 (SIC), este Juzgado práctico nuevo cómputo en la presente causa en virtud de la decisión dictada por la Sala 09º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la que determinó que el penado en cuestión, hasta la fecha optaba a la formula alternativa de cumplimiento de pena, bajo la modalidad de Destacamento de Trabajo, la de Régimen Abierto, cumpliendo la totalidad de la pena el 11-05-2013”.
Que “En fecha 18-06-2010, este Juzgado levanto acta de comparecencia a la ciudadana HILDA QUINTERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.303.440, quien manifestó entre otras cosas que: “mi concubino ORLANDO OEÑA, se encuentra detenido en la se(SIC) del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (extinta disip), desde el día viernes once (11) del mes y año en curso, siendo presentado el día sábado doce (12) del presente mes y año, por ante el Tribunal de guardia 32º de Control del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le sigue la causa Nº 12.356-10, es todo”, acordando este Juzgado librar oficio al mencionado Tribunal de Control, a los fines de solicitar el estado actual de la causa”.
Que “En fecha 12-07-2010, este Juzgado vista la información suministrada por el juzgado 32º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual indicaron que el penado PEÑA GONZALEZ ORLANDO DARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.836.707, esta detenido de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, decretándosele la medida judicial preventiva privativa de libertad, estando recluido en al(SIC) Internado Judicial El Paraíso “ La Planta”, y una vez revisada la presente causa se verifico que por ante la sede de este Juzgado se el(sic) había otorgado la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de REGIMEN ABIERTO, y a los fines de verificar el cumplimiento de la misma este Juzgado procedió a verificar e imprimir el record de presentaciones del penado ya mencionado, la cual corre inserta en los folios del 35 al 37 de la cuarta pieza”.
Que “En fecha 30-07-10, este Juzgado recibió Nº 01221-10 de fecha 29-07-10, proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, en la cual nos remiten Informe Conductual del residente PEÑA GONZALEZ ORLANDO DARIO, en la cual entre las conclusiones manifestaron que dicho penado durante su permanencia y régimen especial otorgado, ha contado con hábitos laborales, cumpliendo con sus presentaciones y contando con apoyo familiar, condiciones que son favorables dentro del régimen, no obstante, por un factor negativo en su record conductual aun cuando no se ha determinado su culpabilidad esta el hecho delictivo por aclarar”.
Que “En este sentido, se observa que al momento de otorgarle la Medida de Pre-Libertad de REGIMEN ABIERTO, se le impuso como condiciones: “…cumplir con las pernoctas en el centro de tratamiento comunitario…cumplir con las condiciones que le designe el delegado de prueba…así como el deber de presentarse cada quince (15) días”.
Así las cosas, puede observar esta Alzada que en el caso bajo análisis el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Septiembre de 2010, REVOCA la formula alternativa al cumplimiento de la pena de REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo previsto en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la Defensa Publica interpuso su escrito de impugnación.
Denuncia el recurrente en su escrito de apelación, que el Juez A quo revocó el Beneficio de Régimen Abierto que le fuera concedido al ciudadano ORLANDO DARIO PEÑA GONZALEZ, conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que era perfectamente conocido por ese Tribunal Octavo de Ejecución, que el mencionado ciudadano se encontraba privado de su libertad y por ende le era imposible cumplir con la obligación del régimen de presentaciones que se le había impuesto; asimismo, denuncia el recurrente que el Juez de la recurrida al momento de emitir su fallo, no tomó en consideración que no constaba en autos la previa admisión de la acusación fiscal en contra de su defendido, lo cual es uno de los requisitos que exige la referida norma procesal, para que se le pueda revocar el beneficio que venía disfrutando.
En tal sentido, se le hace oportuno a este Tribunal Colegiado, hacer referencia al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“…Artículo 511.- Revocatoria. Cualquiera de las medidas prevista en este Capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuesta o por la Admisión de alguna Acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La Revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico o de la Victima del delito por el cual fue condenado, o de la Victima del nuevo delito cometido…”
Del texto de la norma legal antes explanada, se deduce que la Revocatoria del Beneficio será por Incumplimiento de las Medidas Impuesta o por la comisión de un nuevo delito, la cual podrá ser Revocada a solicitud del Ministerio Publico, de la Victima o incluso de oficio.
Al respecto, es deber de esta Alzada, en primer lugar, resaltar que el penado en fase de ejecución aún cuando se halle disfrutando de alguna de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena conserva el deber legal de someterse y cumplir las condiciones y obligaciones en general de todo penado respecto al proceso, y muy especialmente, de aquellas que derivan in especie de la particular forma alterna de cumplimiento de pena.
La acreditación (o presunción grave) de su incumplimiento, genera la necesidad de asegurar –coercitivamente- la sujeción del penado al proceso, a objeto de garantizar el cabal cumplimiento del fallo condenatorio en forma natural; como parte de la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que comprende en lo que atañe a la fase de ejecución de penas y medidas de seguridad, el fiel cumplimiento de las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunal penales de la República, máxime cuando media una conducta de obstrucción del penado, respecto al proceso. Situación que demanda de pronunciamiento judicial de oficio o a pedimento de parte, dirigido a poner en orden al penado, sin desmedro de los derechos y garantías que asisten en todo caso a la persona del penado de que se trate, máxime, cuando las formulas alternativa de cumplimiento de pena, fueron diseñadas para garantizar el sistema penitenciario, basados en el modelo de progresividad, con el objeto de obtener el fin último de la pena, que no es otro sino que la reinserción a la sociedad de un individuo resocializado y rehabilitado, que permita el normal desenvolvimiento de la sociedad.
Es menester señalar, que la doctrina procesal penal moderna rechaza de plano los atropellos del poder contra el ciudadano y sus derechos, sin embrago, esto significa que el Estado renuncia al ejercicio del ius puniendi o a la utilización de medios eficaces para garantizar que la sentencia cumplan con su fin, a los fines de mantener ese equilibrio entre los derechos ciudadanos y, en particular, su libertad, y el poder represivo eficaz del Estado.
Ahora bien, esta Sala Colegiada, advierte que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que una vez efectuada la revisión del presente asunto, se logró verificar que acertadamente el Juez de la recurrida realizó un análisis tomando en consideración lo siguiente:
1.- Acta de comparecencia levantada en fecha 18-06-2010, por el Juzgado Octavo de Ejecución, mediante la cual la ciudadana HILDA QUINTERO HERNÁNDEZ, manifestó que: “mi concubino ORLANDO OEÑA, se encuentra detenido en la se(SIC) del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (extinta disip), desde el día viernes once (11) del mes y año en curso, siendo presentado el día sábado doce (12) del presente mes y año, por ante el Tribunal de guardia 32º de Control del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le sigue la causa Nº 12.356-10, es todo”, motivo por el cual el referido Juzgado de Ejecución acordó librar oficio al Tribunal de Control correspondiente, a los fines de solicitar el estado actual de la causa.
2.- En fecha 12-07-2010, el Juzgado Aquo recibió la información suministrada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en la cual indicaron que el penado ORLANDO DARIO PEÑA GONZALEZ, a quien se le había otorgado la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de REGIMEN ABIERTO, le dictaron medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, motivo por el cual el Juzgado de Ejecución procedió a verificar el record de presentaciones del penado antes mencionado.
3.- En fecha 30-07-10, el Juzgado recibió comunicación Nº 01221-10 de fecha 29-07-10, emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, en la cual le remitieron el Informe Conductual del penado ORLANDO DARIO PEÑA GONZALEZ, en la cual entre las conclusiones manifestaron que dicho penado durante su permanencia y régimen especial otorgado, ha contado con hábitos laborales, cumpliendo con sus presentaciones y contando con apoyo familiar, condiciones que son favorables dentro del régimen, no obstante, por un factor negativo en su record conductual aun cuando no se ha determinado su culpabilidad esta el hecho delictivo por aclarar.
Siendo que el Juez A quo, dejó plasmado que al momento de otorgarle la Medida de Pre-Libertad de REGIMEN ABIERTO, al ut supra mencionado penado de autos, se le impuso como condiciones: “…cumplir con las pernoctas en el centro de tratamiento comunitario…cumplir con las condiciones que le designe el delegado de prueba…así como el deber de presentarse cada quince (15) días”.- (Sub rayado de esta Sala).
Visto lo anterior, se evidencia que efectivamente el penado ORLANDO DARIO PEÑA GONZALEZ, incumplió con las Medidas impuesta por el Tribunal de Ejecución, siendo que del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” catalogó como un factor negativo en su record conductual, el hecho delictivo por el cual se encuentra privado de su libertad, asimismo, no cumplió con su deber de presentarse ante el Juzgado A quo, cada quince (15) días como le había sido impuesto, y muy a pesar de que la defensa alega que le era imposible presentarse ante el Tribunal por encontrarse detenido, no es menos cierto que dicha situación no lo excusa del comportamiento en el cual ha incurrido a pesar de habérsele otorgado un beneficio que debía cumplir a cabalidad.
Así mismo, denuncia el recurrente que el Tribunal de Ejecución debió tomar en consideración que no existía admisión de acusación alguna en contra de su defendido, para el momento en que le fue revocado el beneficio de Régimen Abierto, sin embargo, esta Alzada de la revisión de la decisión recurrida evidenció que el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, le revoca el beneficio de Régimen Abierto al penado de autos, por un motivo distinto al alegado erróneamente por la defensa, pues es claro que el Juzgador tomó en consideración fue que el penado no había cumplido con las obligaciones que le habían sido impuestas; sin embargo, esta Sala al revisar de igual forma el escrito de contestación fiscal, se desprende que a los folios ochenta (80) al ochenta y dos (82) de la pieza IV del expediente, un escrito suscrito por la ciudadana HILDA QUINTERO, en su condición de concubina del penado ORLANDO DARIO PEÑA GONZÁLEZ, mediante el cual informa al A quo que la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 28 de enero de 2011, por ante el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Control, quien ordenó el pase a juicio oral y público de su concubino y el concausa de nombre JOSE GIOVANNY CORREDOR.
Entonces, ante tal circunstancia esta Alzada estima, que si bien es cierto para el momento en que fue dictada la decisión que hoy se recurre, no existía admisión alguna de acusación fiscal, no es menos cierto que para este momento en que se decide la presente impugnación si existe dicho requisito, el cual es un hecho notorio que produce consecuentemente la revocatoria del beneficio de Régimen Abierto que le había sido otorgado al penado de autos, por el Juez de Ejecución, motivo por el cual a juicio de este Tribunal Colegiado tampoco le asiste la razón al recurrente, toda vez que no se constataron los vicios denunciados, ni mucho menos la falta de motivación alegados por la defensa del ciudadano ORLANDO DARIO PEÑA GONZALEZ, que afecten de nulidad el fallo recurrido.
Como corolario de todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente apelación interpuesta por el Abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, en su carácter de defensor del ciudadano ORLANDO DARIO PEÑA GONZALEZ; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre el 2010, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem, REVOCAR LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE REGIMEN ABIERTO, al mencionado penado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la presente apelación interpuesta por el Abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, en su carácter de defensor del ciudadano ORLANDO DARIO PEÑA GONZALEZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre el 2010, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem, REVOCAR LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE REGIMEN ABIERTO, al mencionado penado de autos.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA (PONENTE)
DRA. SONIA ANGARITA
LA JUEZA
DRA. GRACIELA GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
EXP Nº 2677
EDMH/SA/GG/ICVI/jec.-