REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 08 de Agosto de 2011
201° y 152°
JUEZ PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA.
EXP. No. 2681

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN DE DIOS DUQUE GUERRERO, Defensor Público Penal Octogésimo Noveno (89°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRI DAVID LEON, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2011, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó al precitado ciudadano, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 8° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el mismo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1° del Código Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 08 de Julio de 2011, se designó ponente a la Dra. GRACIELA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo que la admisión del recurso se produjo el día doce (12) de Julio del año en curso, y encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


Cursa a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y nueve (89) de la presente incidencia, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Octogésimo Noveno (89°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRI DAVID LEON, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2011, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se extraen sus alegatos:

“…CAPITULO I
LOS HECHOS


Estando dentro del lapso legal a que se refieren los artículo 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a presentar formal recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal 4° de la Ley adjetiva penal, por errónea aplicación de la norma establecidas en los artículos 250 en relación con el Artículo 256 en su Ordinal 8° Ejusdem, quien acordó en fecha 12 de Junio del presente año, una medida de presentación periódica cada ocho (08) días previa presentación de dos (2) fiadores que deberán devengar cincuenta unidades tributarias cada uno, por ante ese digno tribunal. Por los hechos que a continuación mencionaré:

En fecha 12-05-2011, el ciudadano Ut-supra mencionado, se presentó voluntariamente ante la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Física del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , a los fines de conocer la situación jurídica por la cual había sido citado por ante ese organismo policial.

En fecha 13-05-2011, el ciudadano en mención fue puesto a la orden del tribunal Décimo en función de control, mediante la cual el fiscal del ministerio público lo imputó por el delito de Homicidio calificado en contra de la humanidad del hoy occiso LUIS FIDEL MORENO, solicitando el procedimiento ordinario y medida privativa de libertad contra el mismo. Circunstancia esta que fue rechazada por el imputado toda vez que los hechos por el cual se le estaba imputando ocurrieron en fecha dos (02) de Octubre del 2010, y para esa fecha el se encontraba privado de su libertad en el centro Nacional de Procesados Militares de ramo verde desde el día 29 de septiembre del 2009 hasta el día 18 de Marzo del 2011, circunstancia esta que fue desestimada por el tribunal y en su lugar decreto la privativa de libertad por solicitud del Ministerio Público.

En fecha 16-05-2011, se consignó un folio útil en original, constancia suscrita por el Director del Cenapromil Cnel. Carlos Yánez Figueredo, Donde indica que el aslistado León Aldrin David (hoy imputado y privado de libertad), ingreso a ese centro penal militar en fecha 29sep09 por orden del tribunal militar primero, egresando el 18MAR11.

En fecha 25 de Mayo del 2011, se consignó por ante la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, un folio en original de Constancia Judicial suscrita por el presidente del Consejo de Guerra de caracas Cnel. Héctor Alfredo Nuñez, indicando que el alistado militar Aldrin David León permaneció recluido en el Centro Nacional de procesado militares en ramo verde los Teques, desde el día 25 de Septiembre del 2009 hasta el día 22 de Marzo del 2011, fecha esta en que se le acordó una medida cautelar.

Una vez confirmada por el ministerio público la veracidad que el mencionado ciudadano se encontraba privado de libertad para el momento de la comisión de los hechos por el cual fue imputado, solicitó por ante el tribunal décimo de control la revisión de la medida privativa de libertad por una medida cautelar.


CAPITULO II
DE DERECHO

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma principal que regula en sus tres Ordinales los supuestos para acordar una medida preventiva privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecidas en el artículo 256 de la mencionada ley procesal penal, considerándose esta última como accesoria de la principal. Es decir que si no están llenos de manera concurrente los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tampoco es procedente aplicar medidas cautelares, ya que para la procedencia de las misma debe de estar satisfechos de manera concurrente los precitados Ordinales…

Omissis…

Así, es que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad durante el proceso y que se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son los mismos requisitos que han de llenarse para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva a la libertad, porque el fin que se persigue es el mismo, proteger y garantizar el proceso y lo único que las distingue es que una son menos gravosa que las otras…

Omissis…

De la transcripción parcialmente descrita, podemos llegar a la conclusión que la exigencia a la que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción y que exista una presunción razonable de que este puede fugarse u obstaculizar la búsqueda de a verdad. Circunstancias estas que no se dan de manera concurrente en el presente caso, por cuanto ya se ha mencionado de manera reiterativa que el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No se da en el presente caso por cuanto quedo demostrado que el mencionado ciudadano ALDRI DAVID LEON no tiene ninguna participación por el cual fue imputado, ya que el mismo se encontraba privado de su libertad para la fecha en que ocurrieron los hechos, y así quedo demostrado con las constancias expedidas por la jurisdicción militar, por lo que lo lógico y ajustado a derecho, es que el Juez de la causa una vez de haber recibido tales constancia debió haber decretado la libertad plena del mencionado ciudadano y esperar tanto tiempo para acordar una medida cautelar cuando no están satisfecho las circunstancias para el otorgamiento de medidas cautelares y menos aun la imposición de fianza como en efecto lo hizo el tribunal de la causa. Tampoco se da el peligro de fuga porque de lo contrario el tribunal con jurisdicción militar no le hubiera acordado la medida cautelar y el mencionado ciudadano no se hubiera presentado voluntariamente ante la división del CICPC. Como en efecto lo hizo por estar plenamente seguro que el mismo no ha cometido delito alguno para fugarse del país. Tampoco puede obstaculizar un proceso que la investigación ya dio como resultado que el mismo era imposible estar en el sitio de los hechos, cuando el mismo se encontraba privado de su libertad fuera de la ciudad de caracas.. En si no se dieron las circunstancias para decretar medidas cautelar de la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, lo que debió haber hecho el honorable juez de la causa como juez constitucionalista y respetuoso al principio de la legalidad procesal, era haber remitido las actuaciones a la fiscalía décima tercera del ministerio público para que presentara su acto conclusivo, y haber decretado la libertad plena de mi representado.

Razón esta y conforme a los argumentos antes planteado la defensa solicita se decrete la libertad plena de mi representado Ciudadano ALDRIN DAVID LEON, por cuanto no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente no era aplicable ninguna de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 Ejusdem.

CAPITULO III
PETITORIO

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:

1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD PLENA de mi defendido ALDRIN DAVID LEON..”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y dos (82) del mismo cuaderno de incidencias, la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2011, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se extrae su basamento:

“…Visto el escrito interpuesto en fecha 07 de Junio del año que discurre por el ciudadano DR. GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas..de fecha 06 de Mayo de 2011, a través del cual solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALDRIN DAVID LEÓN…este Tribunal previamente observa:

En fecha viernes trece (13) de Mayo de 2011 se celebró audiencia de presentación del ciudadano ALDRIN DAVID LEÓN…en la cual a petición del Fiscal del Ministerio Público adscrito a la Oficina de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal y observando las actas que conforman el presente expediente, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo, por encontrarse llenos en ese entonces los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en hecho acaecido en fecha 01 de Octubre del año 2010 y en perjuicio del ciudadano LUIS MORENO VERA, ordenándose su reclusión en la Casa de Reeducación e internado Judicial El Paraíso (La Planta) a la orden de este Despacho.

En fecha 16/05/2011 fue consignado por el DR. JUAN DE DIOS DUQUE Defensor Público Penal 89° Penal, defensor del imputado de autos ALDRIN DAVID LEÓN…escrito mediante el cual consigna constancia en original emanada del Centro Nacional de Procesados Militares, de fecha 16/05/2011, en la cual señala que el ciudadano ALDRIN DAVID LEÓN…estuvo detenido desde el día 29 de Septiembre del año 2009 hasta el día 18 de Marzo del año 2011, fecha en la que le fue otorgada la libertad por el Juzgado Primero (01°) Penal Militar de Caracas, por el delito de Sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales.

En fecha 07 de Junio del año 2011, fue recibido oficio signado bajo el número…suscrito por el Dr. GUSTAVO PINTO, Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de Caracas, mediante la cual solicita la aplicación de alguna de las medidas menos gravosas a las Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano ALDRIN DAVID LEÓN…consignando de igual modo, una comunicación que le fuera remitida a su Despacho Fiscal por parte del ciudadano CARLOS YANEZ FIGUEREDO, Director del Centro Nacional de Procesados Militares de fecha 03/06/2011… y donde se señala que el ciudadano ALDRIN DAVID LEÓN…fue ingresado en ese Centro Penal en fecha 29/09/2009 y le fue otorgada su libertad en fecha 22/03/2011.

Ahora bien, analizando este hecho sobrevenido y desconocido por el Tribunal para el momento de la audiencia de presentación, y que no es otro que la situación de detención del imputado ALDRIN DAVID LEÓN…para qel momento en que se sucedieron los hechos (ya que el hecho tuvo lugar en fecha 01 de Octubre de 2010 y el imputado de autos se encontraba recluido en la sede de CENAPROMIL desde el 29/09/2009 y hasta el 22/03/2011, fecha el la que fue puesto en libertad); evidentemente surgen dudas acerca de los fundados elementos de convicción que nos requiere el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado de autos haya sido autor o participe en un hecho que sucedió cuando precisamente él se encontraba detenido por la comisión de otro hecho punible, pero de índole militar.

El tratamiento de la duda en materia procesal penal, habrá siempre de favorecer al procesado, pues el artículo 24 de la Carta Magna de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Establece al respecto que: “Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Omissis…

En vista de todo lo antes expuesto, pues han variado las circunstancias que dieron pie a este Despacho a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALDRIN DAVID LEÓN…en fecha 13 de Mayo del año presente, y ante el hecho fehaciente de que el Estado Venezolano no presentará dentro del laps previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acto conclusivo alguno, es por lo que este Tribunal acuerda aplicar al ciudadano ALDRIN DAVID LEÓN…las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

1. La prevista en el ordinal 8°, valga decir, la presentación de dos (02) fiadores los cuales deberán devengar cada uno de ellos CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS y que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. La prevista en el ordinal 3°, valga decir, la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días una vez hecha efectiva su libertad previo cumplimiento de la fianza personal.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala previamente observa lo siguiente:

La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 02 de octubre de 2010, según se desprende de acta investigación penal, la cual corre inserta al folio seis (06) de la presente pieza, levantada por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual, dejan constancia de la comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el de un Homicidio en el sector Pinto Salinas, Municipio Libertador, realizando así inspección técnica del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien presentaba múltiples heridas presuntamente por armas de fuego, específicamente: “…una (01) herida irregular en la región occipital, once (11) heridas en forma circular en la región infra escapular derecha, dos (02) heridas circulares en la región inter escapular derecha, seis (06) heridas circulares en la región para vertebral derecha.”, quedando identificado posteriormente el occiso como LUIS MORENO VERA.

Riela a los folios diez (10) al dieciocho (18) de la presente pieza, Inspección Técnica N° H996.662, realizada por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodriguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con respectiva fijación fotográfica del cadáver y el lugar de los hechos.

Riela al folio treinta y uno (31) y su vuelto, acta de entrevista rendida por la ciudadana NORELBI BELISARIO MARIN DEL CARMEN, ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Física del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó lo siguiente:
“…Eso fue el año pasado a principio de Octubre, a las 12:00 de la noche aproximadamente por la quebrada de lazareto, vía pública…Estábamos en la casa vistiéndonos para ir a una fiesta que había en la quebrada, cuando salimos yo me devuelvo a buscar una chaqueta en la casa y Luis me dice, “dale que yo me adelanto”, en eso ví que venían varios chamos entre ellos EL CATIRE, ALDRY, EL BEBE, HECTOR, ENRIQUE , NAÑA Y JUAN PABLO, quienes son malandro de la otra parte del barrio; la capri y el Bloque 2; me dijeron “muévete muévete” y me empujaron…quedé paralizada y escuché cuando dijeron “métele, métele, métele”, escuché cuando sonaron muchos tiros y salí corriendo hacia mi casa, asustada, llorando, comencé a llamar por teléfono a Luis y no contestaba, espere a que pasara todo, para poder salir a la calle, en eso la gente del barrio me dijeron, mataron a Luis…” .

Cursa al folio treinta y cinco (35) y su vuelto, acta de Investigación Penal levantada por Funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Física del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…me trasladé en compañía de los Funcionarios…hacía la Sub delegación Simón Rodríguez, con la finlidad pesquisar, en los registros internos llevados ante esa oficina y bandas que operan en el barrio Pinto Salinas, de igual forma álbumes fotográficos y verificar posibles registros policiales de los ciudadanos que se investigan en la presente investigación apodados y llamados como: JUAN PABLO GIROTT, HECTOR ENRIQUE, ÑAÑA, EL CATIRE, ALDRIN y EL BEBE, una vez en la referida sede, nos entrevistamos con el funcionario Rafael Urrea, jefe del Área de Análisis y Seguimiento de la información policial…realizó la búsqueda minuciosa en las estadísticas de Homicidios de los últimos tres años, donde refiere haber encontrado registrada como banda delictiva a los supra mencionados, quienes se encuentra inmersos en varios homicidios del sector, donde no se han identificados como autores materiales por falta de información de los agraviados, suministrando la información la identificación de los sujetos, siendo estos: 1.- JUAN PABLO GIROTT HERNANDEZ,…quien presenta el siguiente registro policial…por el delito de Drogas…HECTOR ENRIQUE GUERRERO SOJO…ALDRIN DAVID LEON…”


Cursa a los folios cuarenta y cinco (45) y su vuelto del presente expediente, el acta de fecha 12 de Mayo de 2011, mediante la cual se dejó constancia que ese mismo día, el ciudadano ANDRI DAVID LEON, compareció ante la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Física del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando aprehendido en ese acto en virtud de encontrarse en calidad de investigado como uno de los posibles autores o partícipes en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS FIDEL MORENO, manifestando el mismo no tener responsabilidad alguna en tal hecho delictivo.

Ante tal situación el ciudadano ANDRI DAVID LEON, fue presentado en fecha 13 de Mayo de 2011, por el Fiscal del Ministerio Público adscrito a la Oficina de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde una vez celebrado el acto de la audiencia oral de presentación del imputado, le fue acordada la prosecución de la investigación a través de la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal, acogiendo el Juzgador la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano LUIS MORENO VERA, y decretando en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ut supra mencionado imputado de autos.

Riela a los folios sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69) de la presente pieza, el escrito interpuesto en fecha 16 de Mayo de 2011, por el Abogado JUAN DE DIOS DUQUE GUERRERO, Defensor Público Penal Octogésimo Noveno (89°) de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual consigna constancia emanada en esa misma fecha, por el Centro Nacional de Procesados Militares, mediante la cual se hace constar que el ciudadano ALDRIN DAVID LEÓN, se encontraba detenido desde el día 29 de Septiembre de 2009, hasta el día 18 de Marzo de 2011, fecha en la que le había sido otorgada la libertad por el Juzgado Primero (01°) Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de Sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales.

Riela al folio setenta y cuatro (74) de la presente pieza, oficio signado bajo el Nº AMC-13°-1415-2011, recibido en fecha 07 de Junio de 2011, por ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control, suscrito por el Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual consignó, una comunicación de fecha 03 de Junio de 2011, que le fue remitida al mencionado Despacho Fiscal, por parte del ciudadano CARLOS YANEZ FIGUEREDO, Director del Centro Nacional de Procesados Militares, en la cual señala que el ciudadano ALDRIN DAVID LEÓN, había ingresado a ese Centro Penal en fecha 29 de Septiembre de 2009, y egresado el día 22 de Marzo de 2011, en virtud de que el Juzgado Primero (1º) Penal Militar le otorgó su libertad; asimismo, el representante del Ministerio Público solicitó en el mismo escrito la aplicación de alguna de las medidas menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del antes referido ciudadano.

En fecha 12 de Junio de 2011, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control dictó decisión en virtud de la solicitud de revisión de medida, solicitada por el Representante del Ministerio Público a favor del ciudadano ALDRIN DAVID LEÓN, mediante la cual le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a los dispuesto en los ordinales 8° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1° del Código Penal.

Ahora bien, contra dicho pronunciamiento el Profesional del Derecho JUAN DE DIOS DUQUE GUERRERO, en su carácter de defensor del ciudadano ALDRIN DAVID LEÓN, interpuso escrito de apelación, alegando que a su juicio no se encuentra lleno el extremo previsto en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a fundados elementos de convicción, señalando que las circunstancias que motivaron al Juzgado A quo a sustituir la medida de privación de libertad que pesaba sobre su defendido, fue por cuanto en el presente caso no quedó demostrado que el mencionado ciudadano, haya participado en la comisión del delito por el cual resultó imputado por parte del Ministerio Público, toda vez que el mismo se encontraba privado de su libertad para la fecha en que ocurrieron los hechos, según las constancias expedidas por la jurisdicción militar penal.

Así las cosas, una vez revisadas y analizados las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Sala Colegiada observa que el objeto del conflicto a resolver se sustenta en la inconformidad que surge en la defensa del ciudadano ANDRI DAVID LEON, representada por el Profesional del Derecho JUAN DE DIOS DUQUE GUERRERO, en su condición de Defensor Público Penal Octogésimo Noveno (89°) del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión emitida en fecha 12 de Junio de 2011, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó a favor del aludido imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a los dispuesto en los ordinales 8° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1° del Código Penal, afirmando su descontento en la inexistencia de los supuestos del numeral segundo del artículo 250 eiusdem, vale decir, que no existen plurales elementos de convicción para determinar que su defendido es autor o partícipe en el hecho punible que se le imputó.

En tal sentido, a los fines de resolver dicha denuncia relativa a la pluralidad de elementos de convicción, esta Alzada a los fines de determinar la procedencia o no de la medida de coerción personal de carácter menos gravosa, se le hace necesario analizar las exigencias que contiene el artículo 250 de la Norma Penal Adjetiva, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

Es de importancia señalar, que dichas exigencias deben surgir de forma concatenada, verificándose primero: La existencia efectiva de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y de elementos de convicción suficientes que permitan determinar la participación o autoría del sometido al proceso en el hecho ilícito acreditado; circunstancias estas que facultan para el decreto de una medida de coerción personal; y aunado a ello, si se configura el último supuesto; como es la presencia razonable del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, esto, da soporte para dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por esta razón, la existencia, vigencia y aplicación de los principios fundamentales constitucionales y procesales relativos al juzgamiento en libertad y a la presunción de inocencia, no desvirtúan la esencia de las medidas de coerción personal grave o menos graves; que se le puedan imponer al sometido al proceso; previamente establecidas en el proceso penal, esto con el fin fundamental de garantizar la culminación del proceso penal y la debida permanencia de la persona, durante el desarrollo del mismo; para así, lograr obtener el norte del sistema penal, como es la veracidad de los hechos conllevando a una justa y correspondiente aplicación del derecho.

Situación, que permite deducir que los principios de la búsqueda de la verdad y justicia, constituyen la columna primordial del proceso penal que se aplica en el ordenamiento jurídico penal patrio, el cual establece que las medidas de coerción personal en general, sean validas y ejecutables, sin que ello, vulnere los principios constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de libertad; aunque se interprete esta posición en una aparente contradicción.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció en fecha 22 de noviembre de 2006, según se desprende de la decisión Nº 1998, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual dejó sentado los extremos que deberá analizar el Juez de Control, en la oportunidad que le corresponda decretar la medida de coerción personal que le haya peticionado el representante fiscal; al indicar:

“Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuanta, además del principio de legalidad (Nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar- o mantener- la antedicha provisión cautelar como medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados”.

El antes citado criterio de la Sala Constitucional, permite a este Tribunal Colegiado comprender, sin margen a dudas, que el juez penal en fase de control, posee una inflexible obligación de ponderar a través del correcto y sabio razonamiento de los intereses en conflicto, deduciendo los indicios lógicos de criminalidad que le permitan imponer proporcionalmente la medida restrictiva de la libertad que proceda, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el presunto hecho ilícito, su adaptación al tipo penal que corresponda y verificar la certera relación de causalidad entre la situación fáctica surgida, con el presunto autor o participe de la misma; ejerciendo de esta forma, la función jurisdiccional debida, bajo el marco constitucional y procesal.

Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).


Por otra parte, en relación al principio de afirmación de libertad; señalan quienes aquí deciden que el actual sistema Penal lo que constituye ciertamente la institución de tal principio, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:


Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


En tal sentido, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).


Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones jurídicas atinentes a la procedencia o no de las medidas de coerción personal establecidas en nuestra normativa procesal penal vigente, aprecia esta Instancia Superior, que el juzgador A quo, dejó plasmado en su decisión cuales eran las circunstancias que habían variado en el presente caso, y que consideró habían dado origen a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALDRIN DAVID LEÓN, sin embargo, se observa que en el ánimo de juzgamiento del fallador, se creó una duda razonable sobre la realidad del suceso investigado, ello, en virtud de los comunicados emanados del Centro Nacional de Procesados Militares, de los cuales se desprende que según para el momento de los hechos, el mencionado ciudadano se encontraba detenido en el referido centro penal.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que los requisitos a que se refiere el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como un delito penal, más cuando de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el imputado de autos fue señalado por la ciudadana MORELBI BELISARIO MARIN DEL CARMEN, como uno de los presuntos autores del hecho que se investiga, y sin embargo contradictoriamente existen dos constancias emanada del Centro Nacional de Procesados Militares, en las cuales se indica que el ciudadano ALDRIN DAVID LEÓN, se encontraba recluido en ese sitio desde el día 29-09-09, hasta el día 22-03-11, son situaciones que necesariamente debe Investigar el Ministerio Público a través de la práctica de las diligencias necesarias y pertinentes a fin de llegar a la verdad de los hechos.

Consideran quienes aquí deciden que evidentemente, faltan numerosas diligencias que practicar por parte del Órgano Investigador, pues siendo la responsabilidad penal personal, debe individualizarse a los presuntos responsables por parte del Órgano Investigador, motivo por el cual deberá profundizar en relación al extremo exigido en el numeral 2, es decir, establecer los fundados elementos de convicción que puedan existir en contra del imputado, pues, por las circunstancias presentadas en el presente caso, existen dudas razonables de cómo sucedieron los hechos, motivo por el cual estima esta Alzada que la sustitución de la medida privativa otorgada al imputado de autos, por una medida menos gravosa fue decretada con apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

Como corolario de lo expuesto, este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho JUAN DE DIOS DUQUE GUERRERO, Defensor Público Penal Octogésimo Noveno (89°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRI DAVID LEON, plenamente identificado en autos; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2011, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó al precitado ciudadano, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 8° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el mismo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1° del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho JUAN DE DIOS DUQUE GUERRERO, Defensor Público Penal Octogésimo Noveno (89°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRI DAVID LEON, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2011, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó al precitado ciudadano, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 8° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el mismo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1° del Código Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y remítanse las presente actuaciones al Juzgado A quo.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LAS JUEZAS;



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I..


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.





EDM/GG/SA/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 2681