REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 09 de Julio de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 2675
JUEZA PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA


En fecha 21 de Julio de 2011, se recibió por ante esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, escrito suscrito por los Profesionales del Derecho JUAN MARTIN ECHEVERRÍA PRICES y JESUS ALEJANDRO LORETO, Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A. mediante el cual manifiestan lo siguiente:
“…ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad con base en lo previsto en los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer RECURSO DE REVOCACIÓN en contra del auto de esa Sala que en fecha 7 de Julio de 2.011 declaró inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por nosotros el pasado 31 de Mayo de 2.011 contra la decisión de fecha 24 de Mayo de 2.011, dictada por el juzgado Décimo Noveno (19°) en Funciones de Control… en tal sentido exponemos:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE REVOCACIÓN

Según lo establecido en los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revocación procede únicamente contra los autos de mera sustanciación con el fin de que el juzgado de donde emanaron los vuelva a examinar, lo cual debe hacerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicho auto; tal y como lo disponen las normas antes mencionadas.

Pus bien, el auto que aquí se recurre es el fallo por medio del cual se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado el pasado 31 de Mayo de 2.011…

Esto pone en evidencia que estamos en presencia de un auto de mero trámite o mera sustanciación, lo que de acuerdo a la doctrina es una resolución judicial interlocutoria que no implica una decisión sobre el fondo de la materia controvertida, esto es, la responsabilidad de los imputados.
Queda claro de esta forma, que el fallo impuganado se refiere únicamente a la marcha del procedimiento, en este caso a la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 24 de Mayo de 2.011, por lo tanto el auto que aquí se impugna es un auto de mera sustanciación y por ello puede ser objeto del recurso de revocación.”

En tal sentido pasa a exponer esta Alzada lo siguiente:
En fecha 07 de Julio de 2011, esta Sala procedió a dictar decisión en virtud a recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JUAN MARTIN ECHEVERRIA PRICES y JESUS ALEJANDRO LORETO en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Mayo de 2011, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por los precitados Apoderados Judiciales, en relación a la entrega de bienes pertenecientes a su representada, específicamente la Sociedad Mercantil “SEGUROS MERCANTIL C.A.”; en tal decisión, se procedió a declarar inadmisible el referido recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro.1023 de fecha 11 de Mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.

Ahora bien, nos establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”

Se observa así, que no le asiste la razón a los recurrentes cuando consideran que la inadmisibilidad dictada por esta Alzada reviste carácter de “auto de mera sustanciación”, ello en virtud a que tal auto pasa a conocer de ciertos requisitos procesales necesarios para verificar la admisibilidad o no de un recurso de apelación. Es por ello, que los mismos guardan un carácter esencial y primigenio al momento en que toda persona que se encuentre en desacuerdo con alguna decisión emanada de un órgano jurisdiccional, pueda apelarla a través de un recurso judicial, sea ésta con carácter definitivo o interlocutorio, siendo así decisiva la admisibilidad de tales recursos a los fines de darle curso y conocimiento por parte de algún órgano de Alzada, siempre y cuando los mismos cumplan con los requisitos exigidos por la normativa jurídica penal, sea ésta adjetiva o jurisprudencial de nuestro máximo tribunal.

Así pues, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-05-2006, Exp.06-0179, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló:

“…Lo anterior, se respalda en la sentencia dictada por esta Sala n° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata, en la cual se señaló que “[L]os autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias
dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Negritas y Subrayado de la Sala).

Así mismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3490, de fecha 12 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, lo siguiente:
“Así pues, tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, debe determinarse si, realmente, la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Control, que declaró la improcedencia de un recurso de revocación, podía ser atacada por la vía de la apelación, por lo que debemos acudir, antes de todo, a la doctrina que asentó esta Sala en la sentencia N° 3255, del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), en los siguientes términos:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación.”
A su vez, consideran quienes aquí deciden necesario traer a colación, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1749 de fecha 10 de Agosto de 2009, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, lo siguiente:
“Omissis…
Visto lo anterior, esta Sala considera pertinente analizar si la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas podía revocar, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto que admitió la apelación que intentó el Ministerio Público contra la decisión que absolvió al ciudadano Víctor Leonel Gutiérrez Gómez, de la comisión del delito de robo agravado, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones como fundamento para revocar el auto que había declarado la admisibilidad de la apelación, establece lo siguiente:
Omissis….
Se hace notar que dicha disposición normativa se refiere a los autos de mero trámite, los cuales son“...providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151). En estos casos, el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte.
Sin embargo, a juicio de este alto Tribunal, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer uso del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión que admite el recurso de apelación no puede ser catalogada como un auto de mero trámite, por cuanto en ella se hace un breve análisis sobre la impugnación hecha por la parte apelante.
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, la cual se trae a colación en el presente caso en uso de la notoriedad judicial y que esta Sala comparte en su totalidad, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.

De manera que, la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, por lo que se concluye que el auto que admite o inadmite el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el proceso penal no puede catalogarse como de mero trámite.
Por tanto, al no ser la decisión que admite la apelación un auto de mero trámite, no podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión. En efecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal señala que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, no siendo éste último supuesto el caso de autos, como se dijo anteriormente.”
Siendo así verificado lo ut supra señalado, es por lo que mal puede emplearse la denominación de “auto de mera sustanciación” a los autos de admisibilidad o inadmisibilidad, ello en virtud de que los mismos podrán generar consecuencias jurídicas, sea éstas favorables o no dependiendo de la parte que se considere afectada jurídicamente, y tales consecuencias serán en el primer caso, el inicio o el curso de un recurso de apelación ejercido y que posteriormente de su decisión podría o no variar el curso del proceso; así como en el segundo caso el no inicio del mismo; es decir, la génesis de estos autos no es más que la de darle curso o no a un proceso de apelación, más no, como en el caso de “autos de mera sustanciación”, la de dirigir un proceso a través de cierto actos necesarios para la continuación del mismo, sin llegar a conocer de una controversia o fondo del asunto; es por ello que tal decisión de inicio o no de un proceso de apelación evidentemente si podría causar un gravamen irreparable a la parte que así lo considere, aunado a que cuando una Sala de Alzada pasa a la revisión previa de un Recurso de Apelación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con los requisitos esenciales en la norma adjetiva penal para su posterior conocimiento, en ese momento, pasa automáticamente a conocer de ciertos puntos inherentes a la causa en cuestión como así establece la ut supra citada decisión de nuestro máximo Tribunal.
Es por lo que en virtud a lo aquí señalado, quienes aquí deciden consideran que lo ajustado en derecho es declarar IMPROCEDENTE, el Recurso de Revocación interpuesto por los Profesionales del Derecho JUAN MARTIN ECHEVERRÍA PRICES y JESUS ALEJANDRO LORETO, Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2011, por esta Alzada en relación a la inadmisibilidad decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro.1023 de fecha 11 de Mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, a su recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Mayo de 2011; todo ello en virtud a que los recursos de revocación sólo podrán ejercerse en contra de autos de mera sustanciación como así lo establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Revocación interpuesto por los Profesionales del Derecho JUAN MARTIN ECHEVERRÍA PRICES y JESUS ALEJANDRO LORETO, Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2011, por esta Alzada en relación a la inadmisibilidad decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro.1023 de fecha 11 de Mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, a su recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Mayo de 2011; todo ello en virtud a que los recursos de revocación sólo podrán ejercerse en contra de autos de mera sustanciación como así lo establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

LAS JUEZAS,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA

DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE


LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECHIONACCE I.
EDMH/GG/SA/ICVI/Vanessa.-
Exp. No. 2675