REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 09 de Agosto de 2011
201º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 2697


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no del escrito de apelación interpuesto por la Abogada INGRID SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Primera (31°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana ANA KARINA RAMIREZ LÓPEZ, en contra la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 30 de Junio de 2011, ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual entre otros aspectos admitió el escrito de acusación interpuesto por el la representación del Ministerio Público, y ordenó el pase a juicio de la presente causa, seguida en contra de la mencionada acusada de autos; en consecuencia, esta Sala observa lo siguiente:

Presentado el recurso de apelación, el Juez de Control emplazó a la Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, se desprende de autos que dio contestación al mencionado recurso, remitiéndose las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, por lo que se dio cuenta y se designó ponente, a la Dra. Sonia Angarita, quien con tal carácter lo suscribe.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso planteado, en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación, incoado la Abogada INGRID SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Primera (31°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana ANA KARINA RAMIREZ LÓPEZ, en fecha 11 de Julio de 2011, fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a los pronunciamientos dictados en fecha 30 de Junio de 2011, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, al concluir la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó admitir la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, así como, negó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa en contra de la referida ciudadana.

En tal sentido, esta Sala Colegiada al revisar los argumentos esgrimidos por la defensa de autos, observa que un primer aspecto la misma refiere que el Ministerio Público omitió promover la prueba testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO VERDI SÁNCHEZ, alegando que este testigo no es de la defensa sino del Ministerio Público, pues, fue quien fungió como testigo del procedimiento policial, en el cual se incauto la droga en la residencia de la ciudadana ANA KARINA RAMIREZ LÓPEZ. Al respecto, señala la recurrente que los motivos que conllevaron al Ministerio Público a no promover la prueba testimonial antes referida, se debió a que en fecha 04 de abril de 2011, esa Defensa solicitó al Ministerio Público lo siguiente: “...se sirva tomar entrevista en su Despacho al ciudadano VERDI SÁNCHEZ CARLOS ALBERTO ... en virtud de que el prenombrado fue el testigo de la presunta revisión efectuada en el inmueble donde fue aprehendida mi defendida y es el caso que aparentemente, este mismo ciudadano ha manifestado al padre de la imputada, que los hechos no se suscitaron como se evidencia del expediente seguido ante el Juzgado Décimo (10°) de control, es decir, que pese a haber suscrito las actas pertinentes, el ciudadano VERDI SÁNCHEZ, ha aportado a los familiares de Ana Karina Ramírez, información totalmente diferente a la cursante en autos." Y efectivamente, el referido ciudadano fue entrevistado en el Despacho Fiscal, en fecha 14 de abril de 2011, manifestando entre otros aspectos, que fue coaccionado para firmar una declaración y que en ningún momento observó incautación de droga en el inmueble de mi defendida. (A este efecto, doy por reproducido el contenido íntegro del acta de entrevista cursante al expediente de la causa)...”

A tal efecto, esta Alzada a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto por la impugnante, debe previamente verificar si concurre en el presente caso, alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la normativa adjetiva penal, a lo cual considera lo siguiente:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas y Sub rayado de esta Sala).

Por otro lado, señala el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 331.- Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:… Este auto será inapelable.” (Negrillas de esta Sala).-

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA, señaló:

“…debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es una auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación…. En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto d apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…”

El criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, emanado de la Sala Constitucional, fue reiterado por el mismo ponente en sentencia de fecha 09 de Abril de 2010, cuando se señaló:

“...Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”.


Así las cosas, se infiere con meridiana claridad de las sentencias antes invocadas y emanadas del Máximo Tribunal de Justicia, las cuales son de carácter vinculante, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, por no ser ésta una decisión que cause un gravamen irreparable a las partes, siendo que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, sino que es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra el acusado, lo cual puede perfectamente ser desvirtuado en la fase de juicio.

Entonces, esta Sala Colegiada al revisar el motivo por el cual la defensa de la ciudadana ANA KARINA RAMIREZ LÓPEZ, recurre contra el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 30 de Junio de 2011, ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, no evidencia que los argumentos presentados, ejercidos contra la admisión de la acusación interpuesta por el Fiscal 118° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la referida acusada, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en la cual el mencionado Representante Fiscal no promovió la prueba testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO VERDI SÁNCHEZ, en este sentido es importante resaltar en relación a este Testigo, que del acta de Audiencia Preliminar de fecha 30 de Junio de 2011, así como el respectivo pase a Juicio cursante a los folios 40 al 49 del presente cuaderno de incidencias, se observa que si bien es cierto el Ministerio Publico no promovió el testimonio del referido ciudadano, no es menos cierto que la Defensa en su oportunidad procesal a que se refiere el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve el referido testimonio, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, motivo por el cual el ciudadano Juez Aquo, acertadamente admitió el medio de prueba, es decir que la Prueba no fue negada y será objeto de su evacuación, control y valoración en el debate oral y publico. Siendo en consecuencia una situación no objeto de apelación, ya que tal como lo señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisiones deben ser susceptibles de apelación, en todo caso, nuestra normativa procesal penal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, también ha facultado a la defensa para promover oportunamente las pruebas que considere pertinentes, indicando su pertinencia y necesidad para el eventual desarrollo del debate del juicio oral y público, como en efecto lo hizo, por lo que mal puede pretender la recurrente que esta Sala admita su pretensión, cuando el único motivo que es susceptible de recurrir no existe violación o gravamen alguno, toda vez que el Juez Aquo, admitió el referido medio de prueba, más aún cuando la Doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, prohíbe la apelación contra el auto de apertura a juicio, el cual es un acto que contiene la orden expresa de darle inicio a la fase de juicio, siendo que el único supuesto en que la parte acusada puede recurrir de los pronunciamientos dictados al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidos a los medios de prueba, son aquellos medios que sean declarados inadmisibles, siendo importante resaltar que en todo caso, como se indicó ut supra, que debe haberlos ofrecidos dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad sí podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia, no siendo éste el supuesto del presente caso; es por las razones expuestas que la pretensión interpuesta por la Abogada INGRID SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Primera (31°) del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el último aparte del artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, de igual manera observa esta Sala que la recurrente, expone que el Juzgado A quo no se pronunció en relación a la revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendida; al respecto, esta Alzada considera lo siguiente:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-

Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:


“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


Así las cosas, este Tribunal Colegiado, evidencia de manera irrebatible de la disposición anteriormente transcrita, que los autos contra los cuales se admite el recurso de apelación, tienen carácter taxativo y de excepción, en consecuencia debe ser entendido de manera rigurosa, por lo que sólo puede admitirse el mismo contra aquellos indicados expresamente por la Ley.

En este sentido, considera esta Sala Colegiada, que el pronunciamiento dictado por la Juez de Instancia, que acordó mantener la medida de coerción personal dictada en contra de la ciudadana ANA KARINA RAMIREZ LÓPEZ, no se encuentra subsumido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que dicho pronunciamiento no puede ser objeto de apelación, siendo además, que la sustitución de la medida de coerción personal, puede ser solicitada por la defensa las veces que estime necesario en cualquier estado en que se encuentre la causa, motivo por el cual la negativa de tal revisión, no le causa ningún gravamen irreparable.

En virtud de lo expuesto, esta Sala arriba a la conclusión, que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada INGRID SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Primera (31°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana ANA KARINA RAMIREZ LÓPEZ, en contra del pronunciamiento proferido por el Juez Décimo (10º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 30 de Junio de 2011, donde acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la aludida acusada, igualmente debe ser declarado INADMISIBLE, por no encontrarse el hecho impugnado dentro del supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose causado con la decisión dictada por el A quo, un gravamen irreparable en contra de la referida acusada de autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el artículo 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE HACE DECLARA.-
D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: Declara INADMISIBLE por irrecurrible, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Julio del 2011, por la Abogada INGRID SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Primera (31°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana ANA KARINA RAMIREZ LÓPEZ, en contra de los pronunciamientos dictados en fecha 30 de Junio de 2011, al finalizar el acto de la Audiencia Preliminar celebrado, por ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó admitir la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, así como, negó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa en contra de la referida ciudadana, así como también admitió la prueba que señala la defensa que le causa un gravamen, como es el testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO VERDI SÁNCHEZ, la cual el ciudadano Juez Aquo, acertadamente admitió el referido medio de prueba, declarándose así la inadmisibilidad de conformidad a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el último aparte del artículo 331, en relación con el artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LAS JUEZA PRESIDENTA



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZA LA JUEZA



DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



EDMH/SA/GG/ICVI/jec.-
EXP. Nro. 2697