REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 01 de agosto de 2011
201° y 152°
Expediente: Nº 2744-11
Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 06 de julio de 2011, por el abogado ANTONIO DIAZ GONZALEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ PALACIOS PACHECO, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 03 de junio del año que discurre, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, denominada REGIMEN ABIERTO, solicitada a favor del penado.
El 25 de julio de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2744-2011, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
El abogado ANTONIO DIAZ GONZALEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ PALACIOS PACHECO, recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 03 de junio del año que discurre, por el Juzgado Doce (12°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, denominada REGIMEN ABIERTO.
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Constató esta Alzada que, al folio 196 de la pieza 3 del expediente, cursa acta en la cual se evidencia que el abogado LUIS ANTONIO DIAZ GONZALEZ, aceptó y se juramentó con el cargo de defensor del acusado JOSÉ PALACIOS PACHECO. En razón a ello, se determinó que la referida defensa tiene cualidad para ejercer el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, tal y como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del tribunal a quo, cursante a los folios 100 y 101 de la pieza 4 del expediente, en el cual se dejó constancia que: “…que desde el día 29 de junio de 2011, fecha en que dio por notificado el Defensor Privado LUIS ANTONIO DIAZ GONZALEZ de la decisión dictada (…) en fecha 3 de Junio de 2011 (…) hasta el día 6 de julio de 2011, fecha en la cual se recibió el recurso de apelación por parte del referido Defensor, transcurrieron según consta en el Libro Diario llevado en este Juzgado TRES (03) DIAS HÁBILES…” . Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD
En cuanto a la impugnabilidad de la decisión recurrida, observa esta Alzada, que la defensa recurre contra la decisión dictada el 03 de junio del año que discurre, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la cual negó la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, denominada REGIMEN ABIERTO solicitada por el referido ciudadano, bajo el amparo del numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto tenemos, que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Asimismo la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nro. 176, del 24 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“… Conforme al principio de impugnabilidad objetiva, las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”.-
El artículo 447 del mismo Texto Adjetivo Penal, señala de manera clara y taxativa, cuales son las decisiones recurribles antes la corte de apelaciones, indicando que:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar…
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de pena,
7. Las señaladas expresamente por la Ley…". (Negrillas de la Sala)
Así se observa, que en el caso de marras el recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal Duodecimo (12°) de Ejecución, mediante la cual negó la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, denominada REGIMEN ABIERTO, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido del artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, toda vez que la norma citada está referida a aquellas decisiones que “…Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de pena..”, que no es el caso sub examine.
Sin embargo observa esta Alzada, que la impugnación de dicho pronunciamiento esta expresamente previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Los incidentes relativos a (…) a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma (…). En caso de no estimarlo necesario, dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación…”, por lo que este Órgano Colegiado a fin de brindar protección constitucional al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, acuerda admitir el presente recurso de apelación a tenor de lo previsto en el artículo 447.7, en concordancia con el artículo 483, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones indicadas para esta Alzada resulta forzoso declarar admisible la presente denuncia. Y así se decide.
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
En lo que respecta al lapso procesal para la contestación del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el representante de la Fiscalía Octogésimo (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, interpuso su escrito de contestación en el lapso legal, tal y como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del tribunal a quo, cursante a los folios 100 y 101 de la pieza 4 del expediente, en el cual se dejó constancia que: “…que desde el día 13 de Julio de 2011, data en la cual se dio por notificado el Fiscal (…) del emplazamiento (…), hasta el día 18 de Julio de 2011, fecha de la interposición del escrito de apelación transcurrieron TRES (03) DIAS HÁBILES…”, y estando el representante de la Oficia Fiscal acreditado para contestar el mismo, como titular del ejercicio de la acción penal, se declara admisible el referido escrito. Y así se declara.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos;
1.- Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO DIAZ GONZALEZ, en su condición de defensor privado del penado JOSÉ PALACIOS PACHECO.
2.- Admite el escrito de contestación presentado por el representante de la Fiscalía Octogésimo (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias.
Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Presidente
MARÍA ANTONIETA CROCE R.
La Juez Ponente. El Juez
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO
Asunto: Nº 2744-2011.
MAC/CSP/JTV/mm.