REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 10 de agosto de 2011
201° y 152°
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2757-11
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 27 de julio de 2011, por el abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Cuadragésimo Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor de los ciudadanos PEDRO JOSE PÉREZ MARTÍNEZ y BRAYAN JOSE TERÁN GONZALEZ, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de julio de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los referidos ciudadanos la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos de Código Orgánico Procesal Penal.
El 08 de agosto de 2011 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 2757-11 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 20 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los ciudadanos PEDRO JOSE PÉREZ MARTÍNEZ y BRAYAN JOSE TERÁN GONZALEZ, la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos de Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Constató esta Alzada que a los folios 14 al 22 de la compulsa, cursa acta de audiencia para oír al imputado mediante la cual el abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Cuadragésimo Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial aceptó el cargo de defensor de los ciudadanos PEDRO JOSE PÉREZ MARTÍNEZ y BRAYAN JOSE TERÁN GONZALEZ. En razón a ello, se determinó que el referido abogado tiene cualidad para ejercer el presente recurso, ello conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Consta en autos certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 20 de julio de 2011 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 27 de julio de 2011 (inclusive), fecha en la cual el defensor público presentó el escrito de apelación, transcurriendo 5 días hábiles a saber 21, 22, 25, 26 y 27 de julio de 2011, motivo por el cual concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado abogado cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cursa en el referido cómputo, certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia, desde el 02 de agosto de 2011, exclusive, fecha en la cual el representante de la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 05 de agosto del presente año, inclusive, fecha en la cual transcurrió el lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación fiscal presentara escrito de contestación alguno. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 27 de julio de 2011, por el abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Cuadragésimo Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor de los ciudadanos PEDRO JOSE PÉREZ MARTÍNEZ y BRAYAN JOSE TERÁN GONZALEZ, contra la decisión dictada el 20 de julio de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los referidos ciudadanos la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos de Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: ADMITE el escrito de contestación presentado el 05 de agosto de 2011, por el abogado RICHARD HERNÁNDEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
PONENTE
LA JUEZ, EL JUEZ,
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2757-11
YYCM/MAC/CSP/mm