REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 10 de agosto de 2011
201° y 152°

Expediente: Nº 2758-11
Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 23 de junio de 2011, por la abogada KAIRUZZAN COVA, Defensora Pública Penal Undécima (11°) con Competencia en Materia de Ejecución, en su carácter de Defensora de la penada ALVARADO BRICEÑO GRETNA, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de junio del año que discurre, por el Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual NEGÓ a la penada la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por haber sido condenada por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas.

El 08 de agosto de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2758-2011, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

La abogada KAIRUZZAN COVA, Defensora Pública Penal Undécima (11°) con competencia en materia de Ejecución, en su carácter de Defensora de la penada ALVARADO BRICEÑO GRETNA, recurre contra la decisión dictada el 14 de junio del año que discurre, por el Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual NEGÓ a la penada la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Constató esta Alzada, que la abogada KAIRUZZAN COVA, Defensora Pública Penal Undécima (11°) con competencia en materia de Ejecución, se encuentra debidamente acreditada como abogada defensora de la ciudadana ALVARADO BRICEÑO GRETNA, tal y como se evidencia del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 61 de la pieza 5 del expediente, por lo que la misma tiene cualidad para ejercer el presente recurso que ha interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, toda vez que el 23 de junio del año 2011 se dio por notificada del auto recurrido, tal y como se evidencia de la boleta de notificación cursante al folio 163 del expediente, presentando su escrito de impugnación el 28 de junio del mismo año, vale decir al segundo (2°) día hábil siguiente. Y así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

En cuanto a la impugnabilidad de la decisión recurrida, observa esta Alzada, que la defensa recurre contra la decisión dictada el 14 de junio del año que discurre, por el Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada el 14 de junio del año que discurre, por el Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la cual NEGÓ a la penada ALVARADO BRICEÑO GRETNA, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, solicitada a favor de la penada bajo el amparo del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto tenemos, que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Asimismo la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nro. 176, del 24 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“… Conforme al principio de impugnabilidad objetiva, las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”.-

El artículo 447 del mismo Texto Adjetivo Penal, señala de manera clara y taxativa, cuales son las decisiones recurribles antes la corte de apelaciones, indicando que:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar…

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de pena,

7. Las señaladas expresamente por la Ley…". (Negrillas de la Sala)

Así se observa, que en el caso de marras el pronunciamiento judicial recurrido no puede ser impuganado a tenor del contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la norma citada está referida a aquellas decisiones que “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código..”, que no es el caso sub examine.

Sin embargo observa esta Alzada, que la impugnación de dicho pronunciamiento esta expresamente previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Los incidentes relativos a (…) a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma (…). En caso de no estimarlo necesario, dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación…”, por lo que este Órgano Colegiado a fin de brindar protección constitucional al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, acuerda admitir el presente recurso de apelación a tenor de lo previsto en el artículo 447.7, en concordancia con el artículo 483, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones indicadas para esta Alzada resulta forzoso declarar admisible la presente denuncia. Y así se decide.

DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PUBLICO

De la certificación realizada por la Secretaría del Tribunal a-quo, cursante al folio 165, de la pieza 5 del expediente dejó constancia que desde el día 25 de julio de 2011, data en la cual la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia se dio por emplazada del recurso de apelación interpuesto, hasta el 28 de julio de 2001, fecha en la cual presento su escrito de contestación al recurso interpuesto, transcurrieron tres (3) días hábiles vale decir, en el lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación por la abogada KAIRUZZAN COVA, Defensora Pública Penal Undécima (11°) con Competencia en Materia de Ejecución, en su carácter de Defensora de la penada ALVARADO BRICEÑO GRETNA.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al décimo (10°) día del mes de agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Presidente



MARÍA ANTONIETA CROCE R.

La Juez Ponente. El Juez



JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

El Secretario


MANUEL MARRERO CAMERO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario


MANUEL MARRERO CAMERO


Asunto: Nº 2758-2011.
MAC/CSP/JTV/mm.