REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4

Caracas, 11 de agosto de 2011
201º y 152°

EXPEDIENTE Nro. 2747-11
PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de defensor privado de los penados YEFERSON SANTOS ZAMORA GARCIA y JOSÉ GREGORIO GIL, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 02 de mayo del año que discurre, por el Juzgado Quinto (5º) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó “…negar la formula alternativa de cumplimiento de pena de mis defendidos por considerar que los mencionados ciudadanos fueron condenados por la comisión del hecho ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…”.

El 28 de julio de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2747-2011, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

El 02 de agosto del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 02 de mayo de 2011, el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual estableció que dicho Juzgado se abstiene de establecer las fechas a partir de las cuales los referidos penados, podrían solicitar algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la conmutación de la pena en confinamiento.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(Omissis)…se observa que los supuestos de los delitos tipificados en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS (LOCTISEP), así como las conductas vinculantes a éstos, ocasionan un profundo riesgo y un grave perjuicio a la salud pública, y por ende a la colectividad, razón por la cual son susceptibles de ser considerados como delitos contra la humanidad. Sobre este particular la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad estableció lo siguiente (…). El anterior criterio fue reflejado por la Sala Constitucional en sentencias (…). De manera que, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sido pacífica al considerar el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población, el cual a su vez da lugar a la comisión de otros delitos. Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas lo siguiente: (..). En tal sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa como de las jurisprudencia señaladas, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas alternativas a los ciudadanos que se le sigan causas por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades , por la magnitud del daño que causa la comisión del mismo a la sociedad, tanto así que nuestra legislación como muchas en el mundo, es tenido como delito de lesa humanidad; este Tribunal se abstiene de establecer las fechas a partir de las cuales los justiciados podrían solicitar alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, así como al conmutación de la pena que le faltaría por cumplir en confinamiento…”. (Negrillas de la Sala).-

DEL RECURSO INTERPUESTO


El 20 de mayo de 2011, el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de defensor privado de los penados YEFERSON SANTOS ZAMORA GARCIA y JOSÉ GREGORIO GIL, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…El fundamento del presente recurso de apelación se concreta en impugnar la resolución judicial que acordó negar la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de mis defendidos por considerar que los mencionados ciudadanos fueron condenados por la comisión del hecho ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este que es de lesa humanidad y se encuentra excluido, según señala el Juez de Ejecución (…)
La solicitud de nulidad de esta Defensa Privada deviene de la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza
(…)
Observa esta Defensa Privada, luego del examen realizado a la causa in comento, que el Juez de Ejecución no realizó, como era su deber, un exhaustivo examen al expediente antes de tomar la lacónica decisión que tomó, así como tampoco consta en actas, realizó la Audiencia Oral establecida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes, aún cuando considerare que tal audiencia no era necesaria ha debido igualmente dejado plasmado motivadamente en su fallo, lo que no hizo.
En el caso sub examine, el Juez de Ejecución no cumplió con la carga que le impone el Legislador Patrio en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrito, pues no explicó de forma precisa el por qué negaba la formula alternativa de cumplimiento de pena, en este caso el Régimen Abierto, habida cuenta que si bien es cierto que el Juez en esta fase procesal tiene plena facultad para conceder o negar lo peticionado, debe hacerlo luego del estudio que realice al expediente y después, de acuerdo a lo que arrojen las actas procesales, hacer un balance acerca de la situación del penado y si éste resulta o no merecedor de la formula alternativa solicitada. (…).

De manera tal, que a todas luces se evidencia en la presente causa la falta de motivación en que incurrió el Juez de Ejecución en la decisión recurrida, ya que en la decisión de fecha 02 de Mayo de 2011 sólo menciona, sin el debido análisis, lo establecido por las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional y señala como un delito de lesa humanidad, omitiendo por completo las razones de hecho y derecho, que dieron lugar a la negativa de la formula alternativa de cumplimiento de pena, considerando esta Defensa Privada que el Juez de Ejecución con la decisión recurrida, vulnera los derechos fundamentales del debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva contenidos en nuestra Carta Fundamental.
En base a lo anteriormente expuesto y examinado como ha sido íntegramente la presente causa, resulta completamente inmotivada la recurrida por cuanto no razonó jurídicamente por qué consideraba negar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, solicitado por el penado de autos (sic), pues con dicha inmotivación se vulneró el contenido del artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, lo que solicito la nulidad absoluta del fallo recurrido, por lo que es necesario acotar es que el Juzgado está en el deber impretermitible de exteriorizar, conforme a derecho, las reflexiones que lo condujeron a emitir el fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de su potestad jurisdiccional …(omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El profesional del derecho abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de defensor privado de los penados YEFERSON SANTOS ZAMORA GARCIA y JOSÉ GREGORIO GIL, recurre contra la decisión dictada el 02 de mayo del año que discurre, por el Juzgado Quinto (5º) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual señala que de acuerdo a la normativa jurisprudencial contenida en el auto recurrido, no puede otorgar medidas alternativas de cumplimiento de penas, a los ciudadanos que se le sigan causa por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, motivo por el cual se abstuvo de establecer las fechas a partir de las cuales los justiciados podrían solicitar los penados algunas de las referidas medidas, así como la conmutación de la pena que le faltaría por cumplir en confinamiento.

Contra el referido auto la defensa presentó el 20 de mayo de 2011, escrito de apelación, alegando la falta de motivación de la decisión recurrida, en los términos del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrito, al señalar que el Juez de Ejecución no explicó las razones por las cuales negaba la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y en este caso específico de Régimen Abierto, señalando igualmente:

Que, si bien es cierto el Juez de Ejecución tiene plena facultad para conceder o negar lo peticionado, debe hacerlo luego del estudio que realice al expediente y de acuerdo a lo que arrojen las actas procesales, hacer un balance acerca de la situación del penado y si éste resulta o no merecedor de la formula alternativa solicitada.

Que, omitió por completo las razones de hecho y derecho, que dieron lugar a la negativa de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y que la referida decisión vulnera los derechos fundamentales del debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva contenidos en nuestra Carta Fundamental.

A tal efecto esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

Los penados YEFERSON SANTOS ZAMORA y JOSÉ GREGORIO GIL, fueron condenados el 11 de enero de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

El 02 de mayo de 2011, el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto de ejecución y realizó el cómputo de pena correspondiente a los penados YEFERSON SANTOS ZAMORA y JOSÉ GREGORIO GIL, indicando la fecha exacta de cumplimiento de la pena impuesta de los mismos, señalando asimismo que se abstenía de establecer las fechas a partir de las cuales los penados podrían solicitar algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la conmutación de la pena en confinamiento, por considerar que los delitos previstos en Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, eran considerados por el Tribunal Supremo de Justicia, delitos de lesa humanidad, observando esta Alzada que el auto recurrido, transcribió partes de distintas jurisprudencias dictadas al respecto, y por consiguiente señaló que ningún Tribunal del país podía otorgar medidas alternativas de cumplimiento de penas a los ciudadanos condenados por tales delitos.

Efectivamente, constata esta Superioridad que la recurrida se abstuvo de establecer en el auto de ejecución y cómputo definitivo de pena del 02 de mayo de 2011, las fechas a partir de las cuales los penados YEFERSON SANTOS ZAMORA y JOSÉ GREGORIO GIL, podrían solicitar algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la conmutación de la pena en confinamiento, ello en atención a la jurisprudencia señalados en su auto de ejecución.

No obstante ello, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, señala lo siguiente:

“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…” (Negrilla de la Sala).

En el caso de marras, si bien los penados YEFERSON SANTOS ZAMORA y JOSÉ GREGORIO GIL, fueron condenados por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considerado el primero de los mencionados tipo como delito de lesa humanidad, y que según lo expresado por el Juez de Ejecución en el auto recurrido no podía establecer las fechas a partir de las cuales los referidos penados optan a las diferentes formas de medidas de prelibertad, por cuanto habían sido condenados por el delito en cuestión.

No obstante, el capítulo denominado “DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, LA CONVERSION A CONFINAMIENTO”, no se adecúa a las exigencias contenidas en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se establece que el Tribunal de Ejecución no solo deberá practicar el cómputo de la pena con indicación exacta de la fecha de finalización de la misma, sino que además deberá establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En criterio de esta Alzada, el Juez del Tribunal Quinto de Ejecución debió practicar el cómputo definitivo de la pena con estricto apego a lo previsto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de las fechas a partir de las cuales los penados YEFERSON SANTOS ZAMORA GARCIA y JOSÉ GREGORIO GIL, podrán optar al otorgamiento de la suspensión condicional y las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y posteriormente, una vez llegada la oportunidad para tramitar la procedencia o no de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 500 ejusdem, ordenará la práctica de la evaluación psicosocial a que hace referencia el numeral 3 de la norma in comento, y previa verificación de los demás requisitos allí señalados dictará, en cada caso, el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, con relación a la denuncia formulada por la defensa de los penados YEFERSON SANTOS ZAMORA y JOSÉ GREGORIO GIL, abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, referida a la falta de motivación del fallo impugnado, señalando que resulta completamente inmotivada la recurrida, por cuanto no razonó jurídicamente el por qué consideraba negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena específicamente la referida de Régimen Abierto, solicitada a favor de los penados.

A tal efecto, señala esta Alzada, que luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que el Tribunal A-quo, en el capítulo denominado “DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA LA CONVERSION A CONFINAMIENTO”, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, con fundamento a una supuesta solicitud que señala el Defensor haber realizado, por cuanto en dicho capítulo se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las fechas a partir de las cuales los penados YEFERSON SANTOS ZAMORA y JOSÉ GREGORIO GIL optan a las medidas de pre-libertad. De manera que, ante la denuncia de falta de motivación del presunto pronunciamiento mediante el cual se niega la solicitud de la medida de pre-libertad referida al Régimen Abierto, señala esta Alzada que el mismo parte de un falso supuesto, toda vez que se constató que de las actas procesales, no cursa la señalada solicitud de la defensa, ni tampoco existe el pronunciamiento devenido de la misma que pudiera dar origen a la falta de motivación alegada por el recurrente. Y así se observa.

Por otra parte, en el capítulo denominado “DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA LA CONVERSION A CONFINAMIENTO” del auto de ejecución y cómputo de pena, a que hace referencia el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, del 02 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Ejecución –Folios 97 al 100-, se observa que a diferencia de lo señalado por el recurrente, que en el mismo se señalaron los motivos por los cuales el Juez A-quo se abstenía de establecer las fechas a partir de las cuales, los penados podrían solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena, señalando como causa principal que los mimos habían sido condenados por delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual esta Sala no observa falta de motivación del fallo recurrido denunciando por el recurrente.

Sin embargo, tal y como lo ha señalado esta Alzada en el presente fallo, el Juez de Ejecución debió practicar el auto de ejecución y cómputo definitivo de la pena, con estricto apego a lo previsto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debía indicar las fechas a partir de las cuales los penados YEFERSON SANTOS ZAMORA y JOSÉ GREGORIO GIL podrán optar al otorgamiento de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, lo cual no hizo. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, en atención a que el cómputo de pena es siempre reformable cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario, tal y como lo señala el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR el Capítulo denominado “DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA. LA CONVERSIÓN A CONFINAMIENTO”, pronunciamiento dictado el 02 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el auto de ejecución de pena impuesta a los penados YEFERSON SANTOS ZAMORA y JOSÉ GREGORIO GIL, por carecer de los requisitos previstos en el encabezamiento del artículo 482 eiusdem, referidos al contenido del cómputo definitivo de pena. Y así se decide.

En virtud de lo decidido, el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, deberá reformar dicho cómputo con la indicación específica de las fecha a partir de las cuales, los penados YEFERSON SANTOS ZAMORA y JOSÉ GREGORIO GIL podrán solicitar las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como la conmutación de la pena en confinamiento, ello conforme al último aparate del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de mayo de 2011, por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de defensor privado de los penados YEFERSON SANTOS ZAMORA y JOSÉ GREGORIO GIL. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de mayo de 2011, por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de defensor privado de los penados YEFERSON SANTOS ZAMORA y JOSÉ GREGORIO GIL.

SEGUNDO: REVOCA específicamente el punto denominado “DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA. LA CONVERSIÓN A CONFINAMIENTO”, dictado en el auto de ejecución de pena del 02 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual estableció que dicho Juzgado se abstiene de establecer las fechas a partir de las cuales, los penados YEFERSON SANTOS ZAMORA y JOSÉ GREGORIO GIL, podrían solicitar algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la conmutación de la pena en confinamiento.

TERCERO: Se ordena el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, reforme en los términos expuesto el cómputo definitivo de pena dictado el 02 de mayo de 2011, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien deberá dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de agosto de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

LA JUEZ, EL JUEZ,


JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
PONENTE

EL SECRETARIO,


MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2747-11
MAC/JT/CSP/mm









En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO