Caracas, 11 de agosto de 2011
201° y 152°

PONENCIA: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL.
EXP. N° 2550-2011

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, decidir sobre la admisibilidad del mandamiento de “habeas corpus”, interpuesta por los abogados Edgar Acantara Soto y Hugo Antonio Martínez Zúñiga, a favor del ciudadano Isaías José Oca Córdova, en contra del Décimo tercero (13°) de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decretó el 4 de febrero del presente año, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de Terrorismo Agravado y Ocultamiento de Arma de Guerra previsto y sancionado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 274 del Código Penal.

El 2 de agosto de 2011, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones recibió el presente asunto judicial, designándose ponente, previo auto, al Juez César Sánchez Pimentel, que con tal carácter suscribe esta decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “...omissis…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...omissis…”

En el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé:
“… la acción de amparo… cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia…el Tribunal competente será el superior jerárquico…”

En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta en contra del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decretó en contra del ciudadano Isaías José Oca Córdova, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Terrorismo Agravado y Ocultamiento de Arma de Guerra previsto y sancionado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 274 del Código Penal, por lo tanto este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.

ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES

Los abogados Edgar Acantara Soto y Hugo Antonio Martínez Zúñiga, actuando en representación del ciudadano Isaías José Oca Córdova, interponen la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en loa artículos 2, 23, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 38 y de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Constitucionales, y artículos 64, 74, 77, 125, 277, 455 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Control de este Circuito Judicial Penal al alegar:

Que, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Control de este Circuito Judicial Penal, violó el derecho a la libertad de su patrocinado, por cuanto dictó una decisión judicial ilegitima, toda vez que éste es incompetente por la materia, en virtud que el 23 de noviembre del 2004, mediante Gaceta Oficial N°38.071, fue publicada resolución N° 2004-0217 emitida el 22 de noviembre del 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resolvió la competencia exclusiva para conocer de causas por delitos vinculados al terrorismo en todo el territorio Nacional, a los Tribunales Trigésimo Cuarto (34°) Undécimo (11°) y Sexto (6°) de primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Que, “...el acto de imputación efectuado por los Fiscales del Ministerio Público. El auto que acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Así mismo, la diligencia de acusación; fueron realizadas y ordenadas por un Juez con incompetencia en razón de la materia...”

Que, “...la Audiencia Preliminar ha sido diferida por seis veces, todas ellas por razones ajenas al imputado y su defensa. Por tanto Isaías José Oca Córdova, sigue detenido ilegítimamente en la prisión de Yare II...”

Que, “...el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas declino la competencia de la causa anteriormente descrita, después de cinco meses; en la actualidad el conocimiento de la misma corresponde al Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas...”


DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinado lo anterior, le corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, debiéndose señalar a tal efecto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiterada Jurisprudencia sobre el carácter no alternativo de la acción de tutela constitucional en caso de contarse con recursos o mecanismos procesales ordinarios, a través de los cuales se pueda poner remedio a la situación presuntamente lesiva de las garantías constitucionales.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha mantenido que:

“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…” (331/2001).

Según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la acción de amparo constitucional opera una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados, y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha a través de los mismos.

En el presente caso la decisión denunciada en amparo, fue dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Control de este Circuito Judicial Penal, el 4 de febrero de 2011, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano Isaías José Oca Córdova, por la presunta comisión del delito de Terrorismo Agravado y Ocultamiento de Arma de Guerra previsto y sancionado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 274 del Código Penal.

Ahora bien, esta Sala observa que la decisión accionada en “Habeas Corpus”, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, es una decisión interlocutoria la cual es recurrible conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto advierte esta Alzada que, la defensa disponía del recurso ordinario de apelación.

Con relación a lo planteado, es preciso traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas Jurisprudencias sobre el carácter no alternativo de la acción de tutela constitucional, habiendo afirmado que no es la vía a seguir en caso de contarse con recursos o mecanismos procesales ordinarios, a través de los cuales se pueda poner remedio a la situación presuntamente lesiva de las garantías constitucionales.

En tal sentido, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido que:

“... para que sea estimada pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas...” (331/2001)

Según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la acción de amparo constitucional opera una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados, y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha a través de los mismos.

Según lo antes expuesto, es claro que el ciudadano Isaías José Oca Córdova, a través de sus representantes, debió haber agotado la vía ordinaria, es decir, debió interponer el recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el a quo el 4 de febrero del 2011, mediante la cual decretó le medida de privación judicial sustitutiva de libertad en su contra, por cuanto es el mecanismo procesal ordinario e idóneo previsto en el texto adjetivo penal para satisfacer sus pretensiones y derechos a la tutela judicial efectiva. En el presente caso, tal y como se indicó, los accionantes disponían del mecanismo ordinario idóneo para obtener la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión proferida el 12 de julio de 2005, Exp. 04-0716, Sent. 1545, con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, esgrimió lo siguiente:

“...Los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de amparo (...) de cara al segundo supuesto (literal b), relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que haya sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” (Negrilla del ponente).

En la misma sentencia, el Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó:

“... Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”

En efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“...DE LA ADMISIBILIDAD

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;...”

En este sentido es de advertirle a los accionantes que el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez o Jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalemente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (...)
5. La Extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.”. (Resaltado de la Sala).

Además, la inobservancia o violación de las garantías constitucionales y legales, pueden ser planteadas por la defensa a través de la solicitud de nulidad en cualquier estado del proceso, según lo dispuesto en los artículos 190 al 196 de la norma adjetiva penal, por lo que la nulidad constituye también un mecanismo ordinario preexistente (Sala Constitucional, sentencia N° 1219, del 30 de septiembre del 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán).

En el presente caso, tal y como se indicó antes, los accionantes disponen de los mecanismos ordinarios idóneos para obtener la tutela judicial efectiva, de manera, pues, que al contar los mismos en el orden jurídico, con los mecanismos procesales capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida, y al no haber agotado previamente la vía judicial ordinaria la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En base a las anteriores observaciones, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Edgar Acantara Soto y Hugo Antonio Martínez Zúñiga, a favor del ciudadano Isaías José Oca Córdova.

Segundo: Declara inadmisible, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados Edgar Acantara Soto y Hugo Antonio Martínez Zúñiga, a favor del ciudadano Isaías José Oca Córdova, en contra del Décimo tercero (13°) de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decretó el 4 de febrero del presente año, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por cuanto los accionantes disponen de los mecanismos ordinarios para impugnar la decisión que se pretende lesiva, por lo que, en consecuencia ha de declararse inadmisible el mandamiento de “Habeas Corpus”, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, y remítase el expediente en su debida oportunidad a la oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el once (11) de agosto del año 2011, 201 años de la independencia y 152 años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

EL JUEZ, LA JUEZ,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
(PONENTE)

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO





En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.-

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO


Exp. N° 2750-2010
MACR/ CSP/JTV/MMC/jcfm.-