Caracas, 11 de agosto 2011
201º y 152°

EXPEDIENTE: Nº 2749-11
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2011, por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en su condición de Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y defensora del ciudadano DARWIN JOHJAN FRANCISCO RUIZ GÓMEZ, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 08 de julio de 2011, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 04 de agosto del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la citada Defensora, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 08 de julio de 2011, el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DARWIN JOHJAN FRANCISCO RUIZ GÓMEZ, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El Juzgado de Instancia, estableció que aparece acreditada la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena corporal y no se encuentra prescrito dada la fecha de comisión del hecho, la cual fue el 07 de julio de 2011, con lo cual acreditó el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte estableció, que surgen de las actas plurales y fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano DARWIN JOHJAN FRANCISCO RUIZ GÓMEZ, presunto autor o partícipe del referido hecho, toda vez que, del acta policial se desprende varios elementos como son la presunta droga incautada contentiva de treinta y tres (33) pitillos, estableciendo que por su elaboración y por las máximas de experiencia hacen presumir que es presunta droga, por haber sido elaboradas de la forma como los traficantes de estas sustancias en menor cuantía la hacen, así como lo manifestado por los Funcionarios Policiales, con lo cual dio por acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los fundados elementos de convicción.

Por último señaló la recurrida que existe una presunción razonable por la apreciación del caso particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que el ciudadano DARWIN JOHJAN FRANCISCO RUIZ GÓMEZ, manifestó tener residencia fija, no es menos cierto que por la entidad del delito el mismo podría abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, por lo que consideró llenos los extremos del numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo acreditó la magnitud del daño social causado por cuanto consideró que la actividad desplegada por el citado imputado es una actividad grave considerada por la doctrina y jurisprudencia como de lesa humanidad, acreditando de tal manera el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a las razones antes referidas, el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DARWIN JOHJAN FRANCISCO RUIZ GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 15 de julio del año que discurre, la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en su condición de Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, alegando básicamente que la recurrida se encuentra inmotivada y por tanto ello le quebranta el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral1 y 26 Constitucionales.

Asimismo, alegó la Defensa que no están acreditadas las circunstancias exigidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del escrito de apelación advierte esta Alzada que la recurrente alega además de la falta de motivación de la decisión impugnada la falta de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, cabe destacar, de la lectura del acta policial del 07 de julio de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia y Estrategias, en la cual se dejó constancia de la aprehensión practicada al imputado DARWIN JOHJAN FRANCISCO RUIZ GÓMEZ, aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en la Calle Real de los Frailes con la Avenida Sucre de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, y en la que presuntamente le incautaron en el bolsillo derecho delantero derecho del pantalón, la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios elaborados en material sintético tipo pitillo de color blanco con rojo contentivos en su interior de una sustancia pulverizada de color blanca de presunta droga denominada COCAINA, arrojando un peso aproximado de ocho (08) gramos, la cual fue pesada en la Balanza Marca SCALE SF-400, sin serial, perteneciente al Departamento de Evidencias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Asimismo, se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón la cantidad de Bs. F 55,oo en papel moneda.

Igualmente se dejó constancia en dicha acta policial que en virtud de la actitud hostil que tomó el ciudadano aprehendido las personas que se encontraban se retiraron del lugar, por lo que la inspección no logró realizarse en presencia de testigo alguno.

Determinado lo anterior, es preciso destacar que si bien en la citada acta policial se dejó constancia de la aprehensión del imputado DARWIN JOHJAN FRANCISCO RUIZ GÓMEZ, por habérsele incautado la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios elaborados en material sintético tipo pitillo de color blanco con rojo contentivos en su interior de una sustancia pulverizada de color blanca de presunta droga denominada COCAINA, arrojando un peso aproximado de ocho (08) gramos, no es menos cierto que no se dejó constancia en dicha acta ni en ningún acta cursante en el expediente, de haberse practicado prueba de orientación que determine que se trata de una sustancia ilícita.

Aunado a lo anterior, es preciso destacar que si bien en el acta policial se señaló que en virtud de la actitud hostil que presuntamente asumió el imputado de autos no se logró contar con la presencia de algún testigo que pudiera corroborar lo que presuntamente le fue incautado, no es menos cierto que, de en el acta policial se dejó constancia que el imputado, previo a la inspección, asumió una actitud esquiva y trató de ocultarse entre un grupo de personas que se encontraban en la Calle Real de Los Frailes, por lo que, estima esta Alzada que los Funcionarios Policiales pudieron haber hecho uso de su autoridad y requerir la presencia de cualquier persona que participara en la inspección realizada.

En razón a lo anterior, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, que no está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, conforme lo exige el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad al imputado DARWIN JOHJAN FRANCISCO RUIZ GÓMEZ, toda vez que, no ha quedado acreditado, en esta etapa del proceso y en ninguna de las actas del expediente, que la sustancia presuntamente incautada sea ilícita, por cuanto no le fue practicada prueba de orientación, razón por la cual, lo provente y ajustado a derecho en este caso es DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del citado ciudadano, por no encontrarse llenos los extremos del citado artículo. Y así se decide.

En virtud de lo decidido, se REVOCA la decisión dictada el 08 de julio de 2011, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DARWIN JOHJAN FRANCISCO RUIZ GÓMEZ, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCA la decisión dictada el 08 de julio de 2011, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DARWIN JOHJAN FRANCISCO RUIZ GÓMEZ, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no está acreditado el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano DARWIN JOHJAN FRANCISCO RUIZ GÓMEZ.

Regístrese, publíquese y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Líbrese correspondiente boleta de excarcelación. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de agosto de 2011, a los 201° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2749-11
MACR/CSP/JTV/mm


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO