Caracas, 02 de agosto 2011
201º y 152°


PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EXPEDIENTE: Nº 2715-11


Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 09 de mayo de 2011, por los abogados RAMÓN MEDINA MARTÍNEZ e IRIS MARÚ ROJAS RABOL, en su condición de defensores del imputado RAFAEL HERRERA MARTÍNEZ, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 02 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó por manifiestamente infundada la solicitud de control judicial realizada por el citado abogado.

El 11 de julio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los citados abogados, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 02 de mayo de 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado FRANCISCO J. ESTABA S., dictó auto mediante la cual desestimó por manifiestamente infundada la solicitud de control judicial realizada por los abogados RAMÓN MEDINA MARTÍNEZ e IRIS MARÚ ROJAS, el 27 de abril de 2011.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“…(omissis)…Con respecto al punto podemos decir lo siguiente: La defensa ha afirmado que realizó una serie de solicitudes al Ministerio Público sin que este se haya pronunciado sobre su pertinencia o que, habiéndolo hecho, haya omitido su ejecución, sin embargo, no ofrece prueba alguna al respecto…
Así, recuérdese que la prueba tiene por objeto comprobar la verdad o falsedad de una proposición concreta, con lo cual se persigue la demostrar la validez de una proposición abstracta o general. No obstante, los hechos en bruto, como el alegado por la defensa, no entra en el proceso sino a través de la alegación de los mismos, y para que tales hechos puedan desplegar la eficacia jurídica que de ellos se pretenden precisan una justificación racional sobre la realidad de su acaecimiento, lo cual se consigue por medio de la actividad probatoria. Con la prueba se pretende evidenciar que es verdad la afirmación que de la realidad de un determinado hecho se hace.
En el presente caso, aduce la supuesta conducta omisiva del estado ante unos requerimientos de la Defensa. Desafortunadamente éste Juzgador carece de los medios necesarios para conocer si es cierto o no dicho alegato, en el sentido que no cursa en las actuaciones elemento alguno que permita saber si realmente se hicieron tales solicitudes. En tal sentido, necesario resultaba la consignación de diligencias hechos por la defensa en las cales se dejaba constancia de la solicitud de pruebas, pues es a partir de ellas que podría decirse su realmente ha ocurrido o no una violación a los derechos del imputado...(omissis)….
En el presente caso, resulta evidente que si bien la defensa ha realizado dichos alegatos no ha presentado prueba alguna que justifique su pretensión siendo que en el presente caso lo único y procedente a Derecho seria DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la solicitud de nulidad en este sentido. Y ASÍ SE DECIDE…(omissis)…”.


DEL RECURSO INTERPUESTO

El 09 de mayo de 2011, los abogados RAMÓN MEDINA MARTÍNEZ e IRIS MARÚ ROJAS, en su condición de defensores del acusado RAFAEL HERRERA MARTÍNEZ, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 02 de mayo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó por manifiestamente infundada la solicitud de control judicial realizada por el citado abogado, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

Que, “…el juez de control cercena el derecho que posee RAFAEL HERRERA MARTINEZ, a que se lleve en su contra una investigación con apego al debido proceso y en igualdad de condición...”.
Que, “…se encuentran vulnerados los Principios del Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva de RAFAEL HERRERA MARTINEZ, lo cual deviene de la decisión o auto carente de motivación alguna, mas cuando decide desestimar una Solicitud (sic) de Nulidad (sic) que jamás fue solicitada por estas defensas, siendo que el pedimento de control judicial se realizo (sic) en atención a la negativa por parte de la Fiscalía 37° NN (sic), de evacuar diligencia de investigación tendientes a desvirtuar los alegatos esgrimidos por la representante fiscal en sus audiencias de presentación…”.

Que, “…en el caso que nos ocupa, el Juez de Control se pronuncio (sic) precisamente sobre lo que no se pidió, dando una declaración que no se corresponde con las pretensiones de los solicitantes…”.

En virtud de lo alegado por los recurrentes, solicitan a esta Alzada declare con lugar el recurso interpuesto y anule la decisión apelada.

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El 26 de mayo de 2011, la abogada YEIMMY NAVARRO DELGADO, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los defensores del acusado RAFAEL HERRERA MARTÍNEZ, en los siguientes términos:

“…(omissis) Revisado el escrito de apelación presentado por la Defensa de confianza del ciudadano RAFAEL HERRERA MARTÌNEZ, observa esta Representación Fiscal, que la razón no les asiste, al señalar que el Juez de Control debió instar al Ministerio Público a la práctica de diligencias requeridas o en su defecto llamar a las partes a fin de escuchar sus alegatos, toda vez que la normativa legal que rige la materia señala que los jueces en la Fase de Investigación les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que al revisar los argumentos esgrimidos por la defensa en su solicitud de Control Judicial, verificó que no se evidenciaba por parte del titular de la acción penal ninguna violación que afecte los derechos y garantías que asisten al imputado RAFAEL HERRERA MARTÍNEZ, y siendo que no se desprende conducta omisiva por parte del Estado ante los requerimientos de diligencias realizado por la Defensa, es que se encuentra ajustada su decisión, por manifiestamente infundada.
Es así como la defensa, no señaló en su escrito de solicitud de Control Judicial, realizado ante el Juez de Control, los fundamentos de hecho y derecho en que se basa su solicitud, solamente se limitó a señalar que el Ministerio Público le negó la practica de diligencias requeridas mediante escrito de fecha 02 de abril de 2011, de igual forma no demostró al Juez de Control las razones por las cuales este Despacho Fiscal decidió negar los pedimentos efectuados, así mismo, si fueron resueltos de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación al Ministerio Público de dejar constancia de su opinión en contrario de la práctica de diligencias, y de esta manera, poder conocer el Juzgador que efectivamente está en presencia o no de una violación a los derechos del imputado, e instar al Ministerio Público si fuera el caso a la práctica de las diligencia (sic).
(…) efectivamente nos encontramos ante unos señalamientos infundados por parte de la Defensa del imputado de auto, pues no probó ante el órgano jurisdiccional que efectivamente el Ministerio Público, violentó el debido proceso como señala en su escrito de impugnación, y de esta manera obtener la supervisión y control por parte del Juez de Control de la Fase de investigación dirigida por el Titular de la acción penal.
…(omissis)…
Señalan infundadamente los defensores en su escrito recursivo, que el Tribunal A quo, no se pronunció en cuanto al requerimiento realizado, relacionado con el Control Judicial, pues se pronunció precisamente sobre lo que no se pidió, donde una declaración que no corresponde con las pretensiones de los solicitantes (incongruencia extra petita), lo que se evidencia a todas luces incierto, toda vez que se observa de los fundamentos realizados por el Juez de Control, para llegar a su conclusión, que versan sobre el petitorio realizado por el recurrente, en cuanto a la exigencia de supervisión de la actividad realizada por el Ministerio Público durante la fase de investigación, en el cual expresa claramente que no existe prueba a los fines de comprobar la verdad o falsedad de los alegatos de la defensa en cuanto a las solicitudes realizadas a este Despacho Fiscal, sobre la práctica de diligencias, y en tal sentido, expresa claramente en su decisión que DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL realizada por la defensa, siendo éste el pedimento y por lo cual el Juez de Control se pronunció, no evidenciándose en consecuencia, que en dicho fallo hayan fundamentos de hechos y de derechos, distintos a la negativa de control judicial requerido por la defensa, ni incongruencia en cuanto a lo peticionado.
…(omissis)…
En este mismo orden de ideas, alegan los profesionales del derecho, que es necesario pronunciarse acerca de la actuación del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, en cuanto a su negativa de llegar a la verdad de los hechos, sin embargo este argumento resulta a todas luces incierto, toda vez que si bien es cierto la defensa en fecha 05 de abril del presente año, consigno escrito mediante el cual solicita la práctica de diligencia, no es menos cierto que este Despacho Fiscal, igualmente en cumplimiento de lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia mediante escrito de fecha 08 de abril de 2011, de su opinión en contrario en cuanto a la necesidad y utilidad de los requerimientos de la defensa, así mismo, comunicó a los hoy recurrentes mediante boleta de notificación de la misma data.
...(omissis)…
Habiéndose pronunciado esta Representante del Ministerio Público sobre las diligencias solicitadas por los defensores del imputado RAFAEL HERRERA MARTÍNEZ, y recabado cada una de ellas, a objeto de desvirtuar las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público, derechos que le otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5; es que considera quien suscribe que no existe ninguna violación de principios o garantías establecidas en nuestra carta magna ni en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resuelta evidente, que a los recurrentes no le asiste la razón.
Desvirtuando en consecuencia, lo que señalan los recurrentes cuando apelan de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, confirme a lo estipulado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que ésta causa un gravamen irreparable a su defendido, ciudadano RAFAEL HERRERA MARTÍNEZ, sin señalar de que manera causa un gravamen irreparable, no bastando solamente con expresarlo, sino que debe especificar de qué manera la decisión causa un gravamen de difícil o imposible reparación, sin embargo, este argumento resulta a todas luces incierto, al tomar en consideración que el referido órgano jurisdiccional decidió en estricto acatamiento y apego a las dispuesto (sic) en nuestro ordenamiento jurídico, esto último al considerar las atribuciones de investigación que le son otorgadas al Ministerio Público en el ámbito de sus facultades de investigación tal y como lo consagra el artículo 285 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal, no resultando en todo caso cierto que como en consecuencia de ello que se haya vulnerado el debido proceso en cualquiera de sus dimensiones.
…(omissis)…
En base a las consideraciones antes expuestas, es por lo que solicito de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la presente denuncia. Y así pido que se declare. …(omissis)...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisado el escrito de apelación interpuesto, ha verificado esta Instancia Superior, que el recurrente impugna la decisión del 02 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó por manifiestamente infundada la solicitud de control judicial realizada por el citado abogado, alegando que la misma le quebrantó el derecho al acusado RAFAEL HERRERA MARTÍNEZ, a que se le siga una investigación apegada al debido proceso y al principio de igualdad.

Efectivamente, el abogado FRANCISCO J. ESTABA S., Juez del Tribunal Vigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la citada decisión bajo el fundamento que la Defensa no presentó prueba alguna que corrobore que efectivamente éste le haya solicitado al Representante del Ministerio Público la práctica de determinadas pruebas en la fase de investigación, considerando que ello es una carga de la defensa y que por tanto, al no poder constatar el Juzgado de Instancia que efectivamente tales solicitudes fueron realizadas lo procedente era desestimar por manifiestamente infundada la solicitud de control judicial.

Ahora bien, prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la figura del Control Judicial en los siguientes términos:
Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Respecto a la actuación del Juez de Control en la fase de investigación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 365 de 02 de abril de 2009, lo siguiente:

“…El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso…”.

De la citada norma y jurisprudencia transcritas, se desprende que es facultad del Juez de Control garantizar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y una de las garantías es precisamente la prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la facultad que tiene el imputado o imputada o a las personas que se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, para proponer al Ministerio Público la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos.

No obstante lo advertido, en el caso sub exámine, la Defensa solicitó ante el al Juzgado de Control, mediante escrito consignado el 27 de abril de 2011, el Control Judicial sobre la investigación llevada por la Fiscalía 37 Nacional del Ministerio Público, alegando que le propuso a la citada Oficina Fiscal la practica de determinadas diligencias, las cuales señaló en el escrito, y las mismas le fueron negadas por el Ministerio Público, no obstante el Juez de la recurrida rechazó tal pedimento bajo el fundamento que, la Defensa no consignó ante el Tribunal prueba de ello.

Así las cosas, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, que el Juzgado de Control, debió, a los fines de resolver la solicitud planteada, solicitar información al Ministerio Público respecto a las diligencias propuestas por la Defensa y una vez obtenida la información resolver la solicitud de control judicial, toda vez que, tal exigencia constituye una traba u obstáculo en la búsqueda de la verdad, y en ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 408 de 02 de abril de 2009, cuando estableció lo siguiente:

“…el juez no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal, que como se señaló es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso…”.


Por último, es preciso señalar que en el escrito de contestación al recurso de apelación presentado el 26 de mayo de 2011, por la abogada YEIMMY NAVARRO DELGADO, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, ésta señaló que efectivamente la Defensa el 05 de abril del año que discurre, consignó escrito mediante el cual solicitó la practica de determinadas diligencias, señalando asimismo que, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha Representación Fiscal, el 08 de ese mismo mes y año, dio respuesta manifestando su opinión en contrario en cuanto a la necesidad y utilidad de los requerimientos de la Defensa y refirió que ello le fue comunicado mediante boleta de notificación a la misma.

En atención a ello, mal podía el Juzgado de Control trasladar la carga de la prueba a la Defensa cuando ésta acudió al Tribunal de Control por considerar que la investigación fiscal vulneró el debido proceso al negarle la práctica de las diligencias solicitadas, cuando lo procedente era requerir información al Ministerio Público y con posterioridad a ello decidir el control judicial invocado.

En base a lo anteriormente expuesto, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente es REVOCAR la decisión recurrida y ORDENAR al Juzgado Vigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, solicite información a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, respecto a las diligencias solicitadas por la Defensa del acusado RAFAEL HERRERA MARTÍNEZ, y una vez evaluada la respuesta del Ministerio Público decidir el Control Judicial invocado. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 09 de mayo de 2011, por los abogados RAMÓN MEDINA MARTÍNEZ e IRIS MARÚ ROJAS RABOL, en su condición de defensores del imputado RAFAEL HERRERA MARTÍNEZ, y en consecuencia REVOCA la decisión del 02 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó por manifiestamente infundada la solicitud de control judicial realizada por el citado abogado, y se ORDENA resuelva la solicitud de control judicial de 27 de abril de 2011, presentada por el recurrente una vez se cumpla con lo ordenado en el presente fallo.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase el cuaderno de incidencias así como el expediente original, en su oportunidad legal a Juzgado Vigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) día del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2715-11
MACR/CSP/JTV/mm


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO