REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4
Caracas, 02 de agosto de 2011
201º y 152°
Expediente Nº 2738-11
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 22 de junio de 2011, por la abogada ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los imputados LUIS GERARDO MANDOZA OLIVARES y GREDWARD JOSE SANCHEZ APONTE, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 15 de junio de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los referidos ciudadanos la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos de Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 18 de julio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 15 de junio de 2011, el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados LUIS GERARDO MENDOZA OLIVARES y GREDWARD JOSE SANCHEZ APONTE, ello conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:
“…(omissis)…A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, respectivamente, ya que de las actas se evidencia que hay un testigo presencial de los hechos que los señalan como los autores del hecho punible perpetrado en las inmediaciones de la Plaza Oleary. Así mismo, se observa, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el día 14-06-2.011; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados; además existe un Acta Policial, la cual esta fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuado por el funcionario Oficial Agregado DÍAZ CÉSAR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional, Servicio de Seguridad del Casco Central, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Existiendo igualmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento de los imputados visto el enfrentamiento que tuvieron con la comisión policial, así como el peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, y por cuanto los mismos se asociaron con el fin de cometer el hecho punible. Todo ello concatenado al Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a las víctimas como es amenaza a la vida; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado puede ubicar a la victima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporte de manera reticente y pueda interferir en la verdad de los hechos, considerándose además que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad donde igualmente se valora el daño causado a la víctima y analizado los hechos aquí planteados por la vindicta publica, se evidencia que es un delito grave pues se atenta contra el derecho a la vida y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad, sin embargo nuestro Legislador a concebido la medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena alta cuyo término máximo es superior a diez años, el Juez para concluir que existe un riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo nuestra (sic) norma adjetiva penal podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige como medida cautelar de acuerdo a lo que ja señalado la doctrina y lo recoge la ley la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora. Asimismo la Declaración de la Víctima, es un elemento de convicción para que este Juzgador fundamente dicha medida a los hoy imputados, ya que en el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre el elementos (sic) indiciarios razonables…(omissis)…
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,…(omissis)… PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: LUIS GERARDO MENDOZA OLIVARES …(omissis)… GREDUARD JOSE SANCHEZ APONTE …(omissis)… a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 22 de junio de 2011, la abogada ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:
“…(omissis)…En este orden de ideas, es preciso señalar que el GRAVAMEN IRREPARABLE causado a mis defendidos, deviene de LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 15 de Junio de 2011, conforme a lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado la inobservancia, y por ende, incumplimiento de los numerales 2 y 3 de la última norma enunciada, por parte del Juzgador.
…(omissis)… Aunado a que la regla general en el proceso penal venezolano es la libertad y la detención la excepción. No puede, por tanto, la Juez al momento de decidir, referir en su decreto de privación judicial preventiva de libertad que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 en los numerales indicados del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no existen suficientes elementos de convicción, por carecer de actos de investigación.
Así las cosas, el Juez tiene que explicar por qué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible en el presente caso, cuáles son los elementos de convicción que señalan a los imputados como autores o partícipes, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la enunciación de los mismos sea suficiente, tal como lo hizo en su auto de privación judicial preventiva de libertad, y por qué considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, no debe pues, dejar de ilustrar a las partes, conforme al derecho a la defensa y al debido proceso y con la debida motivación que debe contener toda decisión, sobre esa presunción razonable, la cual alude, así como las circunstancias del caso particular, reiterando de esta forma que el Juez limitó en el auto recurrido, sus Fundamentos de Derecho en los supuestos contendidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera citando los actos cursantes a los autos, implicando de esta manera, la violación no sólo de la norma constitucional enunciada, sino de los Artículos 44, 1 y 2 ejusdem.
…(omissis)…
Por lo que en consecuencia, al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; por lo que mal pudo el Juez de Control, pasar a considerar que se encontraban llenos los extremos del numeral 2° y 3° de la norma adjetiva penal; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRAN ACREDITADOS; no se satisfizo el numeral 3° que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó el Juez de Control con los numerales 1° y 2° del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en virtud de que el arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer en el caso; si bien el delito de mayor pena cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de control prevé una pena mayor de de DIEZ (10) años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que el delito precalificado no se encuentra acreditado y en cuanto al numeral 3° que establece la magnitud del daño causado; se pregunta la defensa ¿Cuál es el daño causado en el presente caso? Y a quién se causo algún daño? en qué se basó el Tribunal para considerar que se encontraba llena esta circunstancia de la existencia de peligro de fuga por parte de mis defendidos? No existe en consecuencia respuesta a dichas interrogantes. Así como los numerales 1° y 2° del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal que establece que existe peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que los imputados destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción o influirán para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…(omissis)…
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2011 por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LUIS GERARDO MENDOZA OLIVARES y GREDUARD JOSE SANCHEZ APONTE y en su lugar se ACUERDE la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los mismos o en su defecto le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las prevista en el Artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal…”
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 11 de julio de 2007, la abogada MARIA ANGELICA GODOY, en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Que, el escrito de apelación presentado por la defensa no se encuentra debidamente fundamentado, al ejercerlo con falta absoluta de las técnicas legales para la interposición de todo escrito de apelación, sin hacer concatenación de la misma con los hechos procesales que nos ocupa.
Que, existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad a los imputados de autos, por ello considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal de Instancia.
Que, no se le esta ocasionando un gravamen irreparable a los imputados, ya que estamos en la fase de investigación y existen múltiples diligencias por practicar, para lograr el esclarecimiento de los hechos.
En base a los alegatos expuestos, la representación Fiscal solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado inadmisible e improcedente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 15 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Control Circunscripcional, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUIS GERARDO MENDOZA OLIVARES y GREDWARD JOSE SANCHEZ APONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el 277 del Código Penal Vigente para el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el 83 del Código Penal Vigente, para el segundo.
En el acto de la audiencia para oír al imputado, celebrada el 15 de junio de 2011, la abogada MARIA ANGELICA GODOY, en su condición de Fiscal 52° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó a los ciudadanos LUIS GERARDO MENDOZA OLIVARES y GREDWARD JOSE SANCHEZ APONTE, imputándole la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el 277 del Código Penal Vigente para el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el 83 del Código Penal Vigente, para el segundo, solicitando le fuese decretada medida judicial privativa de libertad.
Escuchadas las exposiciones de las partes, el abogado SANTOS MONTERO TOVAR, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Sexto de Control, resolvió acoger la solicitud Fiscal de decretar medida judicial privativa de libertad, en contra de los ciudadanos LUIS GERARDO MENDOZA OLIVARES y GREDWARD JOSE SANCHEZ APONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos imputados por el Ministerio Público. El Juez de la recurrida fundamentó en esa misma fecha y por auto por separado, la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Contra el anterior pronunciamiento la abogada ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Penal 25° del Área Metropolitana de Caracas, y Defensora de los ciudadanos LUIS GERARDO MENDOZA OLIVARES y GREDWARD JOSE SANCHEZ APONTE, interpuso el 22 de junio de 2011 recurso de apelación.
Ahora bien, revisados los alegatos de la Defensa arriba narrados, específicamente en cuanto a la falta de elementos de convicción existentes contra su defendido, observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub exámine, cursa al folio veintinueve (29) de la compulsa, acta policial de 13 de junio de 2011, levantada por Funcionarios adscritos al Servicio de Seguridad Casco Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“…(omissis)… siendo aproximadamente las Diez y Diez (10:10) horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio de patrullaje vehicular… en la Av. Baralt, específicamente esquina Pedrera, en compañía del Oficial (PNB) SOLORZANO JORGE, realizando un recorrido a la altura de las escaleras del Calvario fui abordado por un ciudadano que venía tripulando una motocicleta: GN 395, el mismo de nombre VALDERRAMA ROJAS RAMON, V-16.994.202, ESCOLTA DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TLF 0412.392.64.84, el mismo nos indicó que se iba de comisión por lo mismo no pudo rendir declaraciones, el cual nos indicó que en la avenida Sucre dos sujetos que portando un arma de fuego sometieron a un ciudadano que estaba a bordo de una motocicleta SUZUKY GN COLOR NEGRO a lo que ambos sujetos lo amenazaban de muerte, dándole con la cacha del revolver al ciudadano, logrando despojarlo de la motocicleta, de igual forma nos indicó que los dos sujetos vestían para el momento un franela negra y el otro una franela azul, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de implementar un dispositivo de búsqueda y rastreo para tratar de ubicar a los sujetos antes denunciados, específicamente frente la plaza O´leary al verificar los vehículos que transitaban por el lugar, avistamos que se acercaban dos sujetos con las mismas características y vestimentas similares a las expuestas por el denunciante, a lo que el Oficial (CPNB) Solorzano Jorge les dio la voz de alto, les ordeno descender de la moto y amparado en el artículo 205° del código procesal penal y tomando las medidas de seguridad pertinentes se le indico que si poseían entre su investidura algún elemento de interés criminalístico y que de ser así lo exhibiera ya que se le realizaría una inspección corporal, el mismo indicando que “NO” en vista de la negativa, se le realizó la respectiva inspección corporal donde el ciudadano quien dijo llamarse: MENDOZA OLIVARES LUIS GERARDO de 20 años de edad titular de la cédula de identidad V-20.824.424 quien para el momento de la inspección se le incautó en la pretina de su pantalón del lado izquierdo UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MARCA COLTS, SERIAL H05982 DE COLOR GRIS CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL MADERA DE COLOR MARRON, LA CUAL SE ENCUENTRA DETERIORADA Y DOS (02) CARTUCHOS MARCA CAVIM CAL. 38 CPL SIN PERCUTIR, …(omissis)… el mismo vestía para el momento camisa azul, Jean azul oscuro…(omissis)… inmediatamente se le hizo la inspección al otro ciudadano quien quedó identificado como: SACHEZ (sic) APONTE GREDUARD JOSE, titular de la cédula de identidad V-21.070.853 de 19 años de edad, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, …(omissis)… en vista de lo sucedido nos indicó que si habían despojado a un ciudadano de su moto por el motivo de que no tenia trabajo, fueron verificado por el sistema de S.I.P.O.L, donde nos atendió la OFICIAL JEFE (PNB) ELOISA MARQUEZ, donde nos indicó que los mismos no tenían registro policial, y el vehículo tipo moto DE MARCA SUZUKI GN 125H, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA LC6PCJG956O812074, SERIAL DE MOTOR 157FMI3 P0009382, que la misma no poseía registro…(omissis)…”.
Así mismo, manifestó la recurrida en el auto fundado de 15 de junio de 2011, que al folio veinticinco (25) del expediente original, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano RAMON ARISTIDES VALDERRAMA ROJAS, denunciante de los hechos, quien señaló lo siguiente:
“…(omissis)… Siendo aproximadamente las 9:15 horas de la noche, del día 13 de junio del año en curso, cuando me dirigía a mi lugar de trabajo en virtud de que tenía que salir de comisión para el Aeropuerto de Maiquetía, específicamente en la Avenida Sucre a la altura del semáforo que comunica para el Lidice sentido el Silencio, Caracas, Distrito Capital, avisté ciudadanos, unos muchachos de tez morena, contextura delgada los dos ciudadanos de aproximadamente de 1,70 y otro de 1,80 de estatura, estaban despojando de una moto a un ciudadano, el sujeto que se encontraba de barrillero (sic) en la parte posterior de la moto, apuntó al propietario con una arma de fuego y lo golpeo con el arma, antes identificada, varias veces en el cuello y la cabeza, logrando bajar de la moto, a la victima, y el otro ciudadano se montó en el vehículo moto, en la parte del conductor, logrando despojar a la victima, motivo por el cual procedí a notificarles a los funcionarios de la Policía Nacional a la altura del Calvario, cerca de la Plaza Oleary, donde les indique todo lo que había visto, con descripción específica del lugar de donde ocurrieron los hechos, y descripción básica y la vestimenta que portaba los sujetos que estaban robando a la victima, igualmente, le indique a los funcionarios de la Policía Nacional que no podía rendir declaración, toda vez que me encontraba de comisión y debía trasladarme con carácter de urgencia a mi lugar de trabajo…(omissis)…”.
Así las cosas, advierte esta Alzada que, sí surgen de las actas los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados LUIS GERARDO MENDOZA OLIVARES y GREDWARD JOSE SANCHEZ APONTE, son presuntos autores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el 277 del Código Penal Vigente para el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el 83 del Código Penal Vigente, respectivamente, toda vez que, los mismos fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Servicio de Seguridad Casco Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el 13 de junio de 2011, aproximadamente a las 10:10 p.m., en el Sector El Silencio, frente a la Plaza O´leary, momentos después que presuntamente habían despojado bajo amenazas, a un ciudadano que circulaba por la avenida sucre; de su vehículo tipo moto, marca Suzuki GN 125H, color negro, la cual tripulaban los imputados de autos al momento de la aprehensión. Luego de realizarle la respectiva inspección corporal a los imputados, se logró incautarle al ciudadano LUIS GERARDO MENDOZA OLIVARES, en la pretina de su pantalón del lado izquierdo “…UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MARCA COLTS, SERIAL H05982 DE COLOR GRIS CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL MADERA DE COLOR MARRON, LA CUAL SE ENCUENTRA DETERIORADA Y DOS (02) CARTUCHOS MARCA CAVIM CAL. 38 CPL SIN PERCUTIR…”
Cabe destacar que, aún cuando para el momento de la aprehensión de los imputados, no existía declaración alguna de la presunta víctima, los hechos antes expuestos fueron presenciados por el ciudadano RAMÓN VALDERRAMA ROJAS, quien cumple las funciones de escolta adscrito al Tribunal Supremo de Justicia, el cual se desplazaba por la avenida sucre cuando avistó a dos sujetos despojando a un ciudadano de su vehículo tipo moto, quien posteriormente procedió a dar aviso a los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, que se encontraban en labores de recorrido por las adyacencias de las escaleras El Calvario.
Al respecto, en criterio de este Órgano Colegio, sí existe la pluralidad indiciaria exigida en la norma adjetiva penal, a los fines del decreto de la medida de coerción personal, lo cual fue analizado por la recurrida y que hacen presumir la participación de los ciudadanos en los hechos imputados, toda vez que, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito flagrante, en el que los imputados de autos fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho, tripulando el vehículo tipo moto con las mismas características a las aportadas por el denunciante ciudadano RAMON VALDERRAMA ROJAS.
De tal forma que, advierte esta Alzada, que para decretar la medida privativa de libertad en contra del imputado, se exige, además de acreditar las circunstancias previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acrediten los fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho imputado, para lo cual el Juez de Instancia, en el caso de marras, estimó suficientes las circunstancias plasmadas en el acta policial así como lo manifestado por el ciudadano RAMON VALDERRAMA ROJAS, razón por la cual, estima esta Alzada suficientes los elementos presentados por el Ministerio Público y apreciados por la recurrida para estimar que, en esta etapa del proceso, se acreditan las circunstancias exigidas en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca esta Alzada que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
Con los elementos señalados, a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, toda vez que, está acreditada la existencia de un hecho punible como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el 277 del Código Penal Vigente para LUIS GERARDO MENDOZA OLIVARES y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el 83 del Código Penal Vigente para GREDWARD JOSE SANCHEZ APONTE, los cuales no se encuentran prescritos dada la fecha en de su comisión (13 de junio de 2011), así como los fundados elementos de convicción para presumir que los referidos imputados son autores o partícipes del hecho.
En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado.
Evidencia esta Alzada, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, oscila entre nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, por lo cual se presume el peligro de fuga conforme lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, en relación a la denuncia formulada por la defensa referida a la falta de motivación del auto de privación judicial preventiva de libertad, dictado por el Tribunal de Control, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Alzada, que el Juez de Control expidió la decisión que es objeto de la presente impugnación con fundamento en deducciones que fueron razonablemente expuestas y fundamentadas con observancia de los artículos 246, 250, 254 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En todo caso, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de los imputados, la medida cautelar de coerción personal impugnada, no le es exigible al Juez de Control una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, en los términos siguientes:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.
Dicho lo anterior, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en virtud que, se constató que el fallo recurrido fue debidamente fundamentado en los términos del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez de la recurrida expresó de forma satisfactoria, las razones que ajustaron su convicción para dictar el pronunciamiento judicial, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se concluye, que no se observan violaciones de derechos constitucionales a los imputados de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 de la ley adjetiva penal. Y así se declara.
En razón a lo expuesto, considera quien decide, que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 22 de junio de 2011, por la abogada ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los imputados LUIS GERARDO MANDOZA OLIVARES y GREDWARD JOSE SANCHEZ APONTE, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 15 de junio de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó a los referidos ciudadanos la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el 277 del Código Penal Vigente para LUIS GERARDO MENDOZA OLIVARES y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el 83 del Código Penal Vigente para GREDWARD JOSE SANCHEZ APONTE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 22 de junio de 2011, por la abogada ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los imputados LUIS GERARDO MANDOZA OLIVARES y GREDWARD JOSE SANCHEZ APONTE.
Segundo: CONFIRMA la decisión dictada el 15 de junio de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó a los referidos ciudadanos la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el 277 del Código Penal Vigente para LUIS GERARDO MENDOZA OLIVARES y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el 83 del Código Penal Vigente para GREDWARD JOSE SANCHEZ APONTE.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
(PONENTE)
LA JUEZ, EL JUEZ,
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2738-11
MAC/JT/CSP/mm
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
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