Caracas, 5 de agosto de 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 2727-11
PONENTE: CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada el 6 de junio del 2011, por el Juzgado Séptimo (6°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a favor del ciudadano YENKY JOSÉ SUAREZ GAMBOA, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 7 de julio de 2011, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada el 6 de junio del 2011, por el Juzgado Séptimo (6°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó a favor del ciudadano YENKY JOSÉ SUAREZ GAMBOA, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente ha de observar lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 6 de junio de 2011, el Juzgado Séptimo (7°) en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“…(Omissis)….PRIMERO

El penado YENKY JOSE SUAREZ GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° V-19.386.742, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Noviembre de 2010, a cumplir la pena de Cuatro (04) años, de prisión, por la comisión del delito de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, así como a las penas accesorias de la ley.

Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(...)

Corre inserto al folio 49 de la presente pieza, Oferta de Trabajo expedida por la Compañía, G.A.B TRES Constructores C.A, suscrita por el ciudadano Gustavo Bethencourt, en la cual se establece que el ciudadano YENKY JOSE SUAREZ GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° V-19.386.742, prestará sus servicios como Ayudante de Pintor.

Asimismo riela al folio 43 al 45 de la presente pieza de la presente pieza oficio emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Jdicial Penal, en el cual se evidencia que el penado de marras no posee causa por otros Tribunales.

Cursa en los folios 65 al 69 de la presente pieza, oficio N° 0457, emanado por la Coordinación del Centro de Evaluación y Pronostico, por el Lic. Alberto Castillo, quien remite a este Juzgado Informe Técnico N° 1056-11 de fecha 21 de marzo del 2011, del penado YENKY JOSE SUAREZ GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° V-19.386.742, con Pronostico de Clasificación de Minima Seguridad.

SEGUNDO.

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el penado YENKY JOSE SUAREZ GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° V-19.386.742, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años, de prisión, por la comisión del delito de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, así como las penas accesorias de la Ley, evidenciándose con ello que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, como lo establece el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia del informe técnico, emanado de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Pronostico de Clasificación de Minima Seguridad, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Ut-supra y por último riela inserta en las actuaciones, Oferta de Trabajo expedida a nombre del penado de marras.

En razón e lo anterior se concluye que el referido penado cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para que se proceda a acordar en su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)




TERCERO

Ahora bien, en razón a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el ciudadano YENKY JOSE SUAREZ GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° V-19.386.742, deberá someterse a un régimen de prueba por el periodo de Dos (02) años, contados a partir de la notificación efectiva del penado de autos, y estará bajo la supervisión del delegado o Delegada de prueba que le sea designado por la Coordinación para el Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 ejusdem, se le impone al penado las siguientes condiciones:

1.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal, por lo cual deberá consignar Constancia de Residencia en un lapso no mayor de Treinta (30) días continuos a partir de su notificación, igualmente deberá el penado consignar cada tres (03) meses constancia de residencia actualizada.

2.- Durante el periodo de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinado al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como la prohibición de consumir tales sustancias.

3.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.

4.- Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente.

5.- Deberá consignar en este Tribunal Constancia de Trabajo cada 2 meses.

6.- Durante el período de prueba, el penado deberá presentarse ante la Oficina de presentación de Imputado de este Palacio de Justicia cada Quince (15) días.

7.- Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.

8.- No poseer ni portar ningún tipo de armas.

9.- Concurrir a la sede del Tribunal las veces que sea requerido, así como ante el Delegado de Prueba que le sea designado.

10.- No involucrarse en la comisión de hechos punibles.
11.- No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso...(Omissis)…”

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El recurrente, abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, interpuso recurso de en los siguientes términos:
“…(Omissis)…CAPITULO I
SITUACIÓN FACTICA

El penado YENKY JOSE SUAREZ GAMBOA, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en fecha 08 de Noviembre de 2010.

En fecha 06 de junio del 2011, el Tribunal A-quo, ACUERDA otorgarle al protervo en cuestión, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en los siguientes fundamentos:

(...)
DEL DERECHO

Así las cosas, el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, citado entre otros por el auto apelado, establece:

(...)
OPINION FISCAL

Ahora bien, esta Representación Fiscal, observa luego de una exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el expediente, que en la decisión que aquí se recurre no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 500 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente lo referente al numeral Tercero, en cuanto a los integrantes que deben suscribir y realizar el estudio técnico para emitir un pronostico de conducta objetiva, basado en las diferentes ciencias que manejan los profesionales específicos que allí se mencionan.

Sobre este punto en particular, este Despacho Fiscal, considera que el tribunal de la causa, mal podría acordar dicho beneficio para el penado de autos, como en efecto lo hizo, cuando no se cumple a cabalidad con uno de los requisitos más importantes que contiene el artículo antes señalado en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es pronostico de conducta favorable que debe estar emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un médico o médica integral. Es de hacer notar, que el artículo en estudio es claro al señalar que todo informe técnico debe estar avalado por todos y cada uno de los miembros del equipo técnico, porque la inexistencia de unos de ellos hace que se pierda el propósito, espíritu y naturaleza del artículo que nos ocupa, y en consecuencia, comenzaríamos a desvirtuar la intensión que tuvo el legislador que se diera sana critica en evaluación que fuera a favor de los derechos y garantías de los penados y penadas que son evaluados con la finalidad de que se le conceda cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena o la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el citado artículo hace mención a la posibilidad de incorporar dentro del equipo técnico en calidad de auxiliares y supervisados por los especialistas a estudiantes del ultimo año de la carrera de Derecho, Psicología, trabajo social, y criminología o médico cursantes en la especialización psiquiatría, lo que denota que la autoridad con competencia en materia penitenciaria no agotó el abanico de posibilidades que le confiere la Ley Penal Adjetiva.

En tal sentido es de hacer notar, que el tribunal de la causa debió verificar realmente si el informe técnico estaba debidamente suscrito y practicado por cada uno de los miembros a que se refiere el artículo 500 ejusdem, siendo el órgano jurisdiccional el ente regulador del cumplimiento de la ley, en consecuencia, esta situación debió ser tomada en cuenta por el tribunal A-quo, a los fines de garantizar el debido proceso y una efectiva tutela judicial.

Finalmente, quien suscribe luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, puede observar, que ciertamente se conoció Un Beneficio como lo es la denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado que realmente no fue debidamente evaluado por parte de un equipo técnico que pudiera dar fe sobre si el mismo se encuentra apto o no a los fines de hacerse acreedor del mismo, es mas resulta preocupante que el Juez de Ejecución no advirtiera antes de tomar una decisión tan importante, que el informe técnico en el cual se basa para conceder la Medida, solo este suscrito por dos profesionales, si bien es cierto que la situación fáctica existente en el Órgano Administrativo es crítica al no contar con suficientes criminólogos para realizar los informes técnicos a que se refiere la norma, no es menos cierto que los entes involucrados en la administración de justicia no pueden permitir fallas de este tipo, haciéndose cómplices de cualquier situación irregular que exista al margen de lo exigido por la Ley adjetiva penal. Para quien suscribe es de vital importancia que el informe técnico sea realizado por lo menos por tres de los profesionales a los que la ley hace mención para garantizar su objetividad.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado CON LUGAR, y que el tribunal de la causa realice todo lo necesario para que el penado de autos sea nuevamente evaluado por el equipo técnico conformado por cada uno de los miembros que establece el artículo 493 en su ordinal Primero de la Ley Penal Adjetiva...( omissis)...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, esta Alzada estima necesario a los efectos de resolver el recurso de apelación, planteado por el abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia apreciar que en resumen, el mencionado recurrente señaló:

Que, “...en la decisión que aquí se recurre no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 500 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente lo referente al numeral Tercero, en cuanto a los integrantes que deben suscribir y realizar el estudio técnico para emitir un pronostico de conducta objetiva...”

Que, el Tribunal “...mal podría acordar dicho beneficio para el penado de autos, como en efecto lo hizo, cuando no se cumple a cabalidad con uno de los requisitos más importantes que contiene el artículo antes señalado en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es pronostico de conducta favorable que debe estar emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un médico o médica integral...”

Que, “...que el tribunal de la causa debió verificar realmente si el informe técnico estaba debidamente suscrito y practicado por cada uno de los miembros a que se refiere el artículo 500 ejusdem...”

De la ponderación de los anteriores alegatos, se observa que el recurrente, Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, a través del recurso interpuesto, manifiesta su inconformidad con la decisión impugnada por considerar que se otorgó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano YENKY JOSÉ SUAREZ GAMBOA, sin tomarse en consideración que el Informe Técnico no se encontraba suscrito por todos los integrantes que, según lo dispone el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, deben integrar el equipo técnico.

Con relación a lo planteado, esta Sala para decidir observa que, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de noviembre de 2010, dictó “nuevo auto de ejecución de pena”, en el cual se determinó que el penado YENKI JOSÉ SUÁREZ GAMBOA, debe cumplir con la pena de cuatro (4) años de prisión por el delito de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, dejándose constancia que de acuerdo a la sanción impuesta puede proceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ajustarse a lo dispuesto en el artículo 493 numeral 2 de la norma adjetiva penal, previo cumplimiento de los requisitos contemplados en la ley, ordenándose en tal sentido librar oficio al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sentencias Penales, Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, así como al Director del Internado Judicial.

El 8 de abril de 2011, el Tribunal a quo recibió Informe Técnico N° 1056-11, practicado al penado de autos YENKI JOSÉ SUAREZ GAMBOA, expedido por el “Viceministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Clasificación y Atención Integral” suscrito por T.S.U Arlette Ramos, Trabajadora Social y por la Lic. Carolina Osuna, Psicóloga, en donde fue emitido “Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad” en donde se concluyó lo siguiente:

“...V PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN

El equipo técnico evaluador emite Pronóstico de Clasificación de Minima Seguridad sobre el hoy penado, para la concesión de la probación solicitada, de acuerdo a los siguientes elementos: Muestra disposición para el cambio positivo conductual, capacidad para identificar la conducta asumida como ilícita e identifica el daño causado, se plantea metas de superación personal, el apoyo familiar se percibe comprometido y efectivo para el logro de los objetivos propuestos por el régimen, denota apego y arraigo familiar, presenta disposición laboral...” (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual manera, observa esta Sala que en el referido informe se dejó constancia de lo siguiente:

“VIII.- METODOLOGÍA UTILIZADA:
Evaluación social realizada por: T.S.U. Arllette Ramos
Entrevista Social al penado: Suárez Gamboa Yenki José
Entrevista social al apoyo familiar: Sra. Gamboa Yurbis
Evaluación psicológica realizada por la Lic. Carolina Osuna
Entrevista psicológica al penado: Suárez Gamboa Yenki José
Prueba aplicada: Test Proyectivo Wartegg-Figura Humana Machover
Verificación Legal realizada por: Abg. Carmen Sierra
Firma del acta de compromiso por el apoyo familiar.
Anexo: Oferta laboral”

De lo anterior, se desprende que dos funcionarias adscritas a la mencionada Dirección del Viceministerio de Seguridad Ciudadana, practicaron el informe técnico, el cual cuestiona el apelante bajo el único argumento que no aparece suscrito por todos los integrantes que indica el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que el equipo técnico estará integrado por “un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral”.

En tal sentido es preciso señalar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la suspensión condicional de la ejecución de la pena, señala lo siguiente:

“... Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en término de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. (Subrayado de la Sala).

Y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”.

El recurrente, sólo se limita a indicar que no se cumplió de manera estricta la letra de la ley, en cuanto a las personas que deben integrar el equipo técnico, pero sin indicar en su recurso cómo la ausencia de participación de un criminólogo y un médico, señalados en la Ley afectan el Pronóstico de Clasificación Mínina Seguridad dictado con relación al penado.

El Fiscal del Ministerio Público plantea el recurso, sin hacer ningún cuestionamiento sobre el contenido del informe y sus conclusiones; no obstante, lo sustenta sobre la mera base de que carece del aval de todos los miembros del equipo técnico que prevé la ley, sin indicar como la validez del informe se ve afectada por la falta de participación de los señalados funcionarios, lo que a criterio de esta Alzada demuestra que no se fundamentó cuál es el perjuicio que con ello se originó, por lo que, el recurrente incumplió lo dispuesto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la parte sólo puede impugnar la decisión que le sea desfavorable.

En criterio, de esta Sala el Informe Técnico expedido por la autoridad administrativa competente, adscrita al Poder Ejecutivo Nacional, “La Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios” adscrita al del Viceministerio de Seguridad Ciudadana cumplió con su finalidad, por cuanto se dejó sentado en el mismo cuál fue la metodología empleada para llegar a su conclusión, cumpliendo su propósito, al determinar que el ciudadano YENKI JOSE SUAREZ GAMBOA cuenta con un “Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad”, y al haberse determinado en la decisión cuestionada que éste tiene una oferta de trabajo, para lo cual previamente fue citada la representante de la empresa “G.A.B Tres Construcciones C.A”, así como al haber quedado determinado que el mismo cuenta con apoyo familiar comprometido para el logro de los objetivos propuestos en el régimen, observándose que el penado tiene disposición para un cambio positivo de conducta, planteándose metas de superación personal y disposición laboral, por lo tanto seria un puro formalismo y por demás inoficioso ordenar que se le practique nuevamente el informe, lo cual traería como consecuencia su reclusión, no siendo esto lo más idóneo habida cuenta de la actual crisis carcelaria que vive el país, en donde los Poderes Judicial y Ejecutivo realizan grandes esfuerzos por solventarla.

No obstante, de observar el Tribunal de Ejecución, así como el Fiscal del Ministerio Público y los Delegados de Pruebas encargados de su supervisón extra muros el incumplimiento de las condiciones impuestas bajo esa fórmula alternativa de cumplimiento de pena, podría solicitar que se revoque, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a lo expuesto, es necesario acotar que toda interpretación de la Ley, ha de estar sustentada en principios constitucionales, siendo que en materia de Régimen Penitenciario, el artículo 272 constitucional regula:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico..” (Resaltado de la Sala)

De acuerdo con la anterior disposición constitucional, toda formula de cumplimiento de pena, distinta a la privación de libertad intramuros debe ser privilegiada sobre penas que requieran la encarcelación, lo cual ha de ser tomado en consideración en este caso, conjuntamente a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

En este caso, al no haber alegado el Fiscal del Ministerio Público, cuál es el perjuicio que le originó la decisión cuestionada, sin que tampoco haya señalado su desacuerdo con la conclusión, pronóstico y justificación del informe de Clasificación de Mínima Seguridad, lo ajustado y procedente conforme a Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada el 6 de junio del 2011, por el Juzgado Séptimo (6°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a favor del ciudadano YENKY JOSÉ SUAREZ GAMBOA, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión impugnada.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada el 6 de junio del 2011, por el Juzgado Séptimo (6°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó a favor del ciudadano YENKY JOSÉ SUAREZ GAMBOA, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente cuaderno especial, en su debida oportunidad legal. Notifíquese. Cúmplase.



Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cinco (5) de agosto de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Presidente


MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

La Juez El Juez


JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ. CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(PONENTE)


El Secretario


MANUEL MARRERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-



El Secretario

MANUEL MARRERO

MACR/CSP/JTV/mm.
EXP N° 2727-11


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_____________, siendo las_________.-
El Secretario

MANUEL MARRERO