Caracas, 05 de agosto de 2011
201º y 152°


Expediente Nº 2743-11
Ponente: María Antonieta Croce Romero


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 02 de junio de 2011, por el abogado LEONEL ANTONIO CALDERON CRISTANCHO, en su condición de defensor privado del penado JOSE MANUEL DIAZ RIVAS, conforme a lo previsto en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 06 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual estableció que dicho Juzgado se abstiene de establecer las fechas a partir de las cuales, el referido penado podría solicitar algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la conmutación de la pena en confinamiento, ello conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 28 de julio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El 06 de mayo de 2011, el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual estableció que dicho Juzgado se abstiene de establecer las fechas a partir de las cuales, el referido penado podría solicitar algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la conmutación de la pena en confinamiento, ello conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
DE CUMPLIMIENTO DE PENA
En tal sentido, el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, dispone: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena.”; este Tribunal se abstiene de establecer las fechas a partir de las cuales el penado podría solicitar algunas de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, así como la Conmutación de la Pena de Confinamiento…(omissis)…”


DEL RECURSO INTERPUESTO

El 02 de junio de 2011, el abogado LEONEL ANTONIO CALDERON CRISTANCHO, en su condición de defensor privado del penado JOSE MANUEL DIAZ RIVAS, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Así las cosas Ciudadano (sic) Magistrado Juez Quinto (5°) de Ejecución del Área Metropolitana, unA vez decretada la decisión condenó al ciudadano José Manuel Díaz Rivas a cumplir la condena antes prenombrada, como responsable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. De la formula alternativa de cumplimiento de la pena en tal sentido el Párrafo Único del artículo 357 del Código Penal dispone:…(omissis)….
En tal sentido que no tendrán derechos a gozar de los beneficios procesales de la Ley de las medidas aplicadas de cumplimiento de la pena, no es menos cierto que esta defensa técnica nunca fue notificada de esta decisión, es decir que a todas luces se evidencia la violación Flagrante del artículo 49, ordinales 1 y 2, en tanto y cuanto al debido proceso al derecho a la defensa, en el cual se le viola a mi defendido principios y garantías constitucionales por la falta de no Notificar (sic) tanto al penado como al Defensor Privado, prevista y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal…(omissis)…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El 16 de junio de 2011, la abogada ANGIE CARFI URIBE, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima del Área Metropolitana de Caracas comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Una vez precisado las causales por las cuales se puede ejercer un recurso de apelación, es evidente que la pretensión planteada por la defensa es inconsistente e inoficiosa, y por demás insostenible ya que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales y mucho menos por las señaladas en el escrito interpuesto por los siguientes argumentos.…(omissis)…
…(omissis)…
Por tal sentido, siendo que los cómputos proferidos por los tribunales de ejecución pueden ser modificados en cualquier momento y a solicitud de cualquiera de las partes, es innecesario accionar un tribunal colegiado, mas aun cunado (sic) nuestra norma adjetiva penal es clara al señalar las causales por las cuales se puede recurrir.
…(omissis)…
Ante lo expuesto, no se puede inferir como en efecto lo hace la defensa, que se esta negando una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por el contrario ante la inconformidad del mismo solo bastaba solicitarle al Tribunal una reforma de computo conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
…(omissis)…
Al efecto de la norma arriba transcrita, señalamos que la defensa en su escrito de apelación, además de la situación que había señalado no cubre con los requisitos de procedibilidad del mismo para poder recurrir y es por esto y todas las razones anteriores que debe ser declarado inadmisible el referido recurso de apelación…
…(omissis)…
Refiere la recurrente en el escrito interpuesto que existe una violación flagrante del articulo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Conclusión del Debido Proceso ya que la “defensa técnica nunca fue notificada de ésta decisión”.
Sin embargo, ante dicha premisa, considera esta Representación Fiscal relevante destacar que el tribunal ejecutor emitió el mismo día de la Ejecución de la Sentencia la boleta de notificación a la defensa, quien fue debidamente notificado en fecha 26 de mayo de 2011, tal y como consta inserto en las actas del expediente…
…(omissis)…
PETITORIO
…(omissis)…
…En caso de ser admitida la misma solicito se declare Sin Lugar el recurso interpuesto, toda vez que el Auto de Ejecución de pena dictado en fecha 06-05-2011, en ningún momento vulnera ningún derecho procesal ni constitucional que pudiera afectar al penado JOSE MANUEL DIAZ RIVAS…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El penado JOSE MANUEL DIAZ RIVAS, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem.

El 06 de mayo de 2011, el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizó el cómputo de pena correspondiente al penado JOSE MANUEL DIAZ RIVAS, donde indicó la fecha exacta de cumplimiento de la pena impuesta al mismo, señalando asimismo que abstenía de establecer las fechas a partir de las cuales, el referido penado podría solicitar algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la conmutación de la pena en confinamiento, ello conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 357 del Código Penal Vigente, establece lo siguiente:

“…Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años…”

Asimismo el parágrafo único del referido artículo prevé lo siguiente:

“…Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”

Efectivamente, constata esta Superioridad que la recurrida se abstuvo de establecer en el cómputo definitivo de pena de 06 de mayo de 2011, las fechas a partir de las cuales el penado JOSE MANUEL DIAZ RIVAS podría solicitar algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la conmutación de la pena en confinamiento, ello en atención a lo previsto parágrafo único del artículo 357 del Código Penal.

No obstante ello, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, señala lo siguiente:

“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…” (Negrilla de la Sala).

En el caso de marras, si bien el penado JOSE MANUEL DIAZ RIVAS fue condenado por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, el cual establece una limitante al otorgamiento de beneficios procesales y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no menos cierto es que, tal y como lo señala la norma antes transcrita, el Tribunal de Ejecución no solo deberá practicar el cómputo de la pena con indicación exacta de la fecha de finalización de la misma, sino que además deberá establecer las fecha a partir de las cuales, el penado podrá solicitar las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En criterio de esta Alzada, el Juez del Tribunal Quinto de Ejecución debió practicar el cómputo definitivo de la pena con estricto apego a lo previsto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación las fechas a partir de la cuales el penado JOSE MANUEL DIAZ RIVAS podrá optar al otorgamiento de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y posteriormente una vez llegada la oportunidad para el otorgamiento de las mismas, ordenar la práctica de la evaluación psicosocial a que hace referencia el artículo 500 eiusdem, y previa verificación de los demás requisitos allí señalados dictará en cada caso el pronunciamiento correspondiente.

En relación a la denuncia interpuesta por la defensa, referida a que el Juzgado de Ejecución omitió notificarlo del cómputo definitivo de pena dictado el 06 de mayo de 2011, esta Sala observa que, al folio 48 de la pieza 2 del expediente original cursa boleta de esa misma fecha, mediante la cual el Tribunal de Ejecución notificó al abogado LEONEL CALDERON CRISTANCHO del auto de ejecución de la pena impuesta a su defendido, la cual fue recibida por esta defensa el 26 de mayo de 2011, según se evidencia del folio 60 de la misma pieza.

En virtud de lo antes señalado, este Tribunal de Alzada considera que no le fueron vulnerados principios y garantías constitucionales al penado JOSE MANUEL DIAZ RIVAS, tal y como lo señala la defensa en su escrito recursivo, por cuanto se evidencia de las actuaciones que el defensor privado fue efectivamente notificado del auto de ejecución de la sentencia, en consecuencia se declara SIN LUGAR dicha denuncia. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, en atención a que el cómputo de pena es siempre reformable cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario, tal y como lo señala el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión recurrida específicamente en el punto denominado “DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA”, por carecer de los requisitos previstos en el encabezamiento del artículo 482 eiusdem, referidos al contenido del cómputo definitivo de pena. Y así se decide.

En razón a la REVOCATORIA del cómputo de pena dictado el 06 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se ORDENA que el mismo reforme dicho cómputo con indicación específica de las fecha a partir de las cuales, el penado JOSE MANUEL DIAZ RIVAS podrá solicitar las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como la conmutación de la pena en Confinamiento. Y así también se decide.

Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 02 de junio de 2011, por el abogado LEONEL ANTONIO CALDERON CRISTANCHO, en su condición de defensor privado del penado JOSE MANUEL DIAZ RIVAS.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 02 de junio de 2011, por el abogado LEONEL ANTONIO CALDERON CRISTANCHO, en su condición de defensor privado del penado JOSE MANUEL DIAZ RIVAS.

SEGUNDO: REVOCA específicamente en el punto denominado “DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA”, el auto de ejecución de pena dictado el 06 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual estableció que dicho Juzgado se abstiene de establecer las fechas a partir de las cuales, el penado JOSE MANUEL DIAZ RIVAS podría solicitar algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la conmutación de la pena en confinamiento, ello conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal.

TERCERO: Se ordena el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, reforme en los términos expuesto el cómputo definitivo de pena dictado el 06 de mayo de 2011, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Décimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien deberá dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de agosto de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
(PONENTE)

LA JUEZ, EL JUEZ,

JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2743-11
MAC/JT/CSP/mm


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO