REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 5
Caracas, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
Decisión: 066-11
PONENTE: Dra. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
EXP. N° S5-10-2863
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ROBERTO OCHOA SALAZAR y ANGIE CARFIE, procediendo en carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Auxiliar respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 16 de noviembre 2010 por el Juzgado Accidental Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor José Antonio García Morán, en la causa seguida al ciudadano SEGOVIA BORJAS WILSON JAVIER por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Confinamiento realizada por el penado de autos por considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y siete (147) de la Pieza Cinco (05) del Expediente, cursa escrito de apelación interpuesto por los Abogados ROBERTO OCHOA SALAZAR y ANGIE CARFIE, procediendo en carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Auxiliar respectivamente, en el cual, entre otras cosas, indican los motivos que los llevan a recurrir de la misma, a saber:
(…omissis....)
“CAPITULO I
SITUACION FACTICA
En fecha 11 de febrero de 2000, el penado SEGOVIA BORJAS WILSON JAVIER fue condenado por el Extinto Decimotercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
El 22 de Julio del año 2005, ese Tribunal a su cargo, profirió decisión, mediante la cual, le otorgó al penado de marras la Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena, en la modalidad de Destacamento de Trabajo, en virtud de haber llenado los extremos del ahora articulo 500 del Código Orgánico Procesal, sin embargo, por un evidente y franco incumplimiento de las obligaciones y condiciones inherentes al beneficio otorgado, ese mismo Tribunal en fecha 20-10- 2006, le revoca la Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena.
En fecha 17-05-2010, ese Tribunal realizó nuevo auto de Ejecución de Pena en el cual determinan que el penado podrá optar a la de la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento, a partir de 16-04-2010, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.
Ahora bien, en fecha 16-11-2010, ese Tribunal dictó decisión, mediante la cual le acordó al penado SEGOVIA BORJAS WILSON JAVIER, la Gracia de la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento, de conformidad con lo establecido en los artículo 20 y 53 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 16-11-2010, le fue otorgado al penado de marras, la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, en virtud de concluir el Tribunal de la causa, que el referido ciudadano cumplía a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, en cuya motiva señalo (sic) siguiente:
(... omisis...)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PUBLICO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE
APELACIÓN
El otorgamiento de cualquier Gracia, Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena, o Beneficio, debe ser considerado por el Juez, una vez cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley por parte del penado que opte a ello, así mismo debe entenderse que debe ser estudiado cada caso en particular y analizando las limitantes que dicha indulgencia pudiera contener.
Así las cosas, se observa en el auto que otorga la Gracia de la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento al protervo, que el Juez lo hizo al considerar que el penado no se encontraba incurso en ninguno de los supuesto establecidos en el articulo 56 del Código Penal, sin embargo, es menester señalar que el mismo fue condenado por la comisión de un delito gravoso como lo es el delito de Robo Agravado, y que por su naturaleza es un delito que lleva el "lucro" como único fin, lo que hace evidente y obvio ante a luz pública, que efectivamente si se encuentra inmerso en uno de los supuesto (sic) de ley, por lo que esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento.
En tal sentido, Nuestro Código Penal establece en su artículo 56 lo siguiente:
(...omissis...)
El juez decidor, tomó en consideración a los fines del otorgamiento de la referida gracia, únicamente el contenido del artículo 20 y 53 del Código Penal, siendo imperioso para quienes aquí recurrimos, el análisis profundo y sistemático del contenido del articulo 56 eiusdem, toda vez que esta norma se encuentra adminiculada de forma absoluta a los antes señalados ya que contempla los casos en los cuales no se podrá otorgar dicha gracia.
En ese orden de ideas, es necesario señalar el concepto de Robo Agravado, conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 19-07-2005, expediente N° 04-000270 el cual señala lo siguiente:
(...omissis...)
Así las cosas es menester aducir que dicho delito constituye una acción que implica un fin de lucro, pues su única finalidad es la tenencia de un bien mueble ajeno, constituyéndose este hecho típico y antijurídico en una de las excluyentes para el otorgamiento de la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento.
En tal sentido, si bien es cierto que el penado de autos, cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para optar a la Gracia, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, tal como lo señala el Juez de la causa, no es menos cierto, que el hecho punible por el cual fue condenado se encuentra entre los casos no permitidos para su anuencia, a tenor de lo establecido en el articulo 56 de nuestra norma sustantiva penal.
Como colorario de la referida apreciación, es necesario acotar que en fecha 28-02-2000, al penado de marras le fue revocada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por lo que es ineludible reflexionar ante el caso, toda vez que el Confinamiento puede ser considerado una gracia muy flexible y dúctil, mas cuando el penado cuenta con la precedencia de la revocatoria de una gracia todavía menos rigurosa.
En ese orden de ideas, si bien es cierto, lo destacado no es vinculante ni taxativo en la norma como limitante para su concesión, no es menos cierto, que debió ser ponderado por el Juez de la causa, ya que forma parte de un cúmulo de circunstancias que deben ser obligatoriamente analizadas y estudiadas de manera afanosa para emitir un pronunciamiento que por su naturaleza genera la libertad de un penado bajo la supervisión mínima de una autoridad civil, que se encuentra a distancia del Tribunal de Origen y que a todas luces no cumple con los parámetro de Ley.
Ante todas las valoraciones realizadas, consideramos que los operadores de justicia debemos ser comedidos y acuciosos en cuanto a la observación del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma para el otorgamiento de cualquier Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena o como en este caso la Gracia de la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento; ya que un beneficio tan abierto y poco restrictivo, debe ser otorgado, previo estudio de los extremos señalados.
Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, a favor del penado SEGOVIA BORJAS WILSON JAVIER, no se estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por la Ley, por tal sentido, quienes aquí suscriben como garantes de las leyes de la República, consideran que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en los ordinales 5to y 7mo, así como el dispositivo contenido en el artículo 485 del Código Adjetivo, esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante la cual ACUERDA la GRACIA DE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado SEGOVIA BORJAS WILSON JAVIER, portador de la cédula de identidad N° V-24.700.898 y en virtud de los argumentos explanados, le solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que sea admitido y sustanciado el mismo y que proceda a declarar la Nulidad de la decisión antes mencionada conforme a lo estatuido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido llenados en su totalidad los requisitos establecidos en los articulo 20, 53 y 56 del Código Penal, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, y por efectos de esa decisión se ordene la Aprehensión del ciudadano SEGOVIA BORJAS WILSON JAVIER, a los fines del cumplimiento de la condena.”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Alzada constata del folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la Pieza Cinco (05) del expediente, escrito de contestación al Recurso de Apelación supra descrito, el cual fue interpuesto dentro del tiempo hábil previsto en la ley adjetiva penal por la Abogada PETRA ONEIDA ROMERO, Defensora Pública Penal Quincuagésima Sexta (56°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Ejecución, en los siguientes términos:
(…omissis…)
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL PRESENTE EMPLAZAMIENTO
En fecha 26-11-10 el Fiscal Octogésimo del Ministerio Publico con competencia en materia de Ejecución de Sentencia de ésta Circunscripción Judicial , interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16-11-10 por el Juzgado Duodécimo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda al penado SEGOVIA BORJAS WILSON JAVIAR, la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, considerando el Ministerio Público que el penado fue condenado por la comisión de un delito penoso como lo es el delito de Robo Agravado y que por su naturaleza es un delito que lleva el "Lucro" como un único fin.
En el presente caso considera la defensa que la representación fiscal con el debido respeto esta obviando su dualidad de funciones al no tomar en consideración que las medidas de libertad anticipadas son etapas del régimen progresivo, dirigidos a lograr la rehabilitación del penado encaminado hacia la vida en libertad.
Es necesario señalar en el presente caso la sentencia N° 1171 de fecha 12- 06-06 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde se señala lo siguiente:
La Rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resulto condenado, un tratamiento integral (medico (sic), psicólogo, psiquiátrico, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que una vez que cumpla su pena se ordene y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese Tratamiento debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena.
Así pues, la sala hace notar que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante las ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternativas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el "derecho penitenciario" denominado principio de "progresividad.
El principio de "Progresividad" consiste en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante la condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena.
Dicho principio de progresividad se encuentra previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se establece:
(...omissis...)
También se encuentra previsto en la Ley de régimen Penitenciario, que dispone en su articulo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
Contemplándose en el artículo 19 del Texto Legal Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, la manera como deben ser entendidos los Derechos Humanos y así establece que el estado debe garantizar su protección, atendiendo al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, SIN DESCRIMANCIÓN (sic) ALGUNA, EN FORMA IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE.
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, establece:
(...omissis...)
En ese orden de ideas y por todo lo anteriormente trascrito, se evidencia que el Fiscal de la recurrida fundamenta su Apelación única y exclusivamente en el artículo 56 del Código Penal, considerando la defensa que la recurrida no cumple con la carga que le impone el Legislador en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fundamento (sic) de hecho y de derecho el fallo que se recurre al no tomar en consideración que mi defendido ha demostrado progresividad intramuros, siendo notaría su buena conducta y así como las redenciones realizadas al mismo.
Considera la defensa que el Juez de Ejecución al decidir si actuó con total equilibrio ya que el mismo tomo (sic) en consideración además del tiempo de pena cumplida, la Buena Conducta del penado observada en reclusión, así como todos los requisitos exigidos por la ley, por lo que esta defensa difiere del criterio fiscal en virtud que se le estaría negando a mi patrocinado la posibilidad de toda reinserción social a través del CONFINAMIENTO, al establecer que se encuentra EXCLUIDO del otorgamiento por lo establecido el articulo 56 del código Penal.
PETITUM
Por todo lo anteriormente planteado, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Publico y en definitiva mantenga la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Ejecución éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16-11-10, mediante la cual le otorgo (sic) la Gracia de la Conmutación de la Pena en Confinamiento a mi patrocinado ciudadano: SEGOVIA BORJAS WILSON JAVIER.”
III
DE LA RECURRIDA
En fecha dieciseis (16) de noviembre de 2010 el Juzgado Accidental Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto profiriento el siguiente pronunciamiento:
(...omissis...) Revisada como ha sido esta causa, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado Segovia Borjas Wilson Javier, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.700.898. previamente observa lo siguiente:
PRIMERO:
El artículo 53 del Código Penal, dispone que todo reo condenado a pena de prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado: CONDUCTA EJEMPLAR, la cual será certificada por el Director del penal, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo; con un aumento de una tercera parte (1/3).
Así mismo señala el artículo 56 eiusdem, entre otras cosas, que se encuentran excluido para su otorgamiento de la gracia de la conmutación: El reincidente y el penado sentenciado por el delito de Homicidio indicando también en que circunstancias lo excluía.
El penado Segovia Borjas Wilson Javier, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.700.898, fue condenado por el extinto Juzgado Decimotercero (13°) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Cinco (5) años y Cuatro (4) meses de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO:
Se observa que al calcular las tres cuartas (3/4) partes de la pena de Cinco (5) años y Cuatro (4) meses de Presidio, nos da un total de Cuatro (4) años; por consiguiente al haber verificado el Tribunal del cómputo de pena realizado en fecha 17/05/2010 (f. 96 al 98, p. V.), se desprende que el citado penado fue detenido el día 25/12/1998 y el 28/02/2000 se le otorgo (sic) la libertad en virtud de la suspensión condicional de la ejecución de pena que le fue acordada; capturado nuevamente el 23/02/2008, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (16/11/2010). Evidenciándose que el penado de autos ha extinguido de la condena impuesta un tiempo físico de: Tres (3) años, Diez (10) meses y Veintiséis (26) días. Teniendo presente la redención de pena efectuada el día 22/03/2010 de Ocho (8) meses y Cuatro (4) días; y siendo criterio de este Juzgador que la pena impuesta por el Tribunal que dicto (sic) sentencia es inmodificable por un Tribunal de la misma instancia; por lo que debemos entonces sumar al tiempo cumplido, el lapso redimido; es decir, considera quien aquí ejecuta, que el penado de marras, ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo físico con redención de: Cuatro (4) años y Siete (7) meses; faltándole por cumplir un remanente de pena de Nueve (9) meses; por lo que el penado de marras, ha extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; además consta su BUENA CONDUCTA, según el Record de Conducta inserta al folio 121 de la presente pieza, de la cual se desprende "...LA SUSCRITA TRABAJADORA SOCIAL RECOMIENDA EL CASO "FAVORABLE" CON RELACION A LA CONDUCTA OBSERVADA EN RECLUSIÓN... ". (sic).
Igualmente cursa al folio 126 de la presente pieza, certificación de antecedentes donde se puede evidenciar que el mismo no presenta ni evidencia poseer antecedentes penales, por condenas anteriores a ésta. También, consta a los folios 119 y 125 de la presente pieza, oficios procedentes de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos; y de la División Nacional de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; donde se evidencia que el penado de autos no presenta registros por otra causa distinta a la que nos ocupa.
Por ultimo, cursa al folio 112, de la presente pieza, constancia de residencia, expedida por la Prefecta del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio de San Juan de los Morros-Edo. Guarico; donde consta la dirección del lugar donde se residenciaría el penado de autos.
En consecuencia este Juzgador considera DECLARAR CON LUGAR la solicitud de confinamiento; por un término de Nueve (9) meses; a lo cual se le deberá sumar una tercera (1/3) parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; es decir, Tres (3) meses, que sumado nos daría un tiempo total de Un (1) año, el cual finalizará el 16 de Noviembre de 2011. Debiendo permanecer el penado en Lomas del Morro, Calle Principal N° 13. San Juan de los Morros-Edo. Guarico; ante cuya primera autoridad civil deberá presentarse una (1) vez por semana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Accidental Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONFINAMIENTO hecha por el penado Segovia Borjas Wilson Javier, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.700.898, el cual deberá cumplir hasta el 16 de Noviembre de 2011. Todo por estar satisfechos los extremos exigidos en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese la Boleta de Excarcelación. Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Germán Roscio. San Juan de los Morros-Edo. Guarico, ante cuya primera autoridad civil deberá presentarse una (1) vez por semana, remitiéndosele copia certificada de la presente decisión. Líbrense los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales. Por último se acuerda remitir copia certificada de la sentencia impuesta al penado de autos al Jefe de la Penales, a los fines que sea ingresada al sistema.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso de apelación incoado por los Fiscales Octogésimo del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Auxiliar, así como todas y cada una de las actuaciones que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:
La Representación Fiscal comienza su escrito recursivo con una breve reseña del proceso sub examine indicando que en fecha 11 de febrero de 2000, el penado SEGOVIA BORJAS WILSON JAVIER fue condenado por el extinto Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, asimismo, el 22 de Julio del año 2005, el Tribunal Duodécimo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal profirió decisión mediante la cual le otorgó al penado de marras la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en la modalidad de Destacamento de Trabajo, en virtud de haber llenado los extremos del ahora articulo 500 del Código Orgánico Procesal, asimismo indica que, sin embargo por un evidente y franco incumplimiento de las obligaciones y condiciones inherentes al beneficio otorgado, ese mismo Tribunal en fecha 20-10- 2006, le revoca la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, siendo que en fecha 17-05-2010, ese Tribunal realizó nuevo auto de Ejecución de Pena en el cual determinan que el penado podrá optar a la de la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento, a partir de 16-04-2010, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, y finalmente en fecha 16-11-2010, ese Tribunal dictó decisión, mediante la cual le acordó al penado SEGOVIA BORJAS WILSON JAVIER, la Gracia de la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento, de conformidad con lo establecido en los artículo 20 y 53 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continua el apelante en que:... “El otorgamiento de cualquier Gracia, Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena, o Beneficio, debe ser considerado por el Juez, una vez cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley por parte del penado que opte a ello, así mismo debe entenderse que debe ser estudiado cada caso en particular y analizando las limitantes que dicha indulgencia pudiera contener” y que en el caso de marras... “el Juez lo hizo al considerar que el penado no se encontraba incurso en ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 56 del Código Penal, sin embargo, es menester señalar que el mismo fue condenado por la comisión de un delito gravoso como lo es el delito de Robo Agravado, y que por su naturaleza es un delito que lleva el "lucro" como único fin, lo que hace evidente y obvio ante a luz pública, que efectivamente si se encuentra inmerso en uno de los supuesto (sic) de ley, por lo que esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento.”
Que... “si bien es cierto que el penado de autos, cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para optar a la Gracia, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, tal como lo señala el Juez de la causa, no es menos cierto, que el hecho punible por el cual fue condenado se encuentra entre los casos no permitidos para su anuencia, a tenor de lo establecido en el articulo 56 de nuestra norma sustantiva penal”.
Culmina su recurso de apelación solicitando a esta Superior Instancia sea declarada la Nulidad de la decisión recurrida por considerar que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal para sustentar la decisión proferida por el A quo.
Por su parte, la Defensora Pública Penal Quincuagésima Sexta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Ejecución, da formal contestación al recurso presentado por la Vindicta Pública indicando que... “se evidencia que el Fiscal de la recurrida fundamenta su Apelación única y exclusivamente en el artículo 56 del Código Penal, considerando la defensa que la recurrida no cumple con la carga que le impone el Legislador en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fundamento (sic) de hecho y de derecho el fallo que se recurre al no tomar en consideración que mi defendido ha demostrado progresividad intramuros, siendo notaría su buena conducta y así como las redenciones realizadas al mismo.”
Además que... “Considera la defensa que el Juez de Ejecución al decidir si actuó con total equilibrio ya que el mismo tomo (sic) en consideración además del tiempo de pena cumplida, la Buena Conducta del penado observada en reclusión, así como todos los requisitos exigidos por la ley, por lo que esta defensa difiere del criterio fiscal en virtud que se le estaría negando a mi patrocinado la posibilidad de toda reinserción social a través del CONFINAMIENTO, al establecer que se encuentra EXCLUIDO del otorgamiento por lo establecido el articulo 56 del código Penal.”
Para finalmente peticionar a esta Corte de Apelaciones se declare Sin Lugar el recurso promovido por la Representación Fiscal y en consecuencia se mantenga la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Ejecicón de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/11/2010 que otorgó al ciudadano SEGOVIA BORJAS WILSON JAVIER, la Gracia de la Conmutación de la Pena.
Ahora bien, una vez determinado el punto de apelación corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver la cuestión planteada relativa al otorgamiento de la conmutación de la pena al ciudadano SEGOVIA BORJAS WILSON JAVIER, por el Juzgado Accidental Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Primeramente consideran estos Juzgadores que la decisión fue proferida por el Juez de Ejecución, en armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, que estableció lo siguiente:
“(...omissis...) no obstante la competencia atribuida a este Tribunal Supremo de Justicia por el citado artículo 53, la Sala considera que los mencionados Tribunales de Ejecución son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamiento...)
Ello así es el Juez de Ejecución quien debe verificar la existencia o no del cumplimiento de los requisitos exigidos sine qua non para decretar la gracia de la conmutación al penado de autos, para lo cual conviene traer a colación lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal venezolano, los cuales indican:
Artículo 20. “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio de indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia en Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil con la frecuencia que indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras la cumple, del empleo que ejerza el reo.”
Artículo 53. “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo en confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
De los artículos supra indicados se desprenden los requisitos exigidos por el legislador patrio a objeto de decretar la conmutación del resto de la pena a cumplir por el encausado en un proceso concreto, ellos son: a) haber cumplido las tres cuartas partes de su condena; b) haber mostrado conducta ejemplar; c) no ser reincidente; d) que el delito por el cual se encuentra penado no se trate de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni haber obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Así las cosas, en relación al primer requisito, se extrae del texto de la recurrida (F.127-129, Pieza 5 del expediente) que el Juez de Mérito indicó que... “al calcular las tres cuartas (3/4) partes de la pena de Cinco (5) años y Cuatro (4) meses de Presidio, nos da un total de Cuatro (4) años; por consiguiente al haber verificado el Tribunal del cómputo de pena realizado en fecha 17/05/2010 (f. 96 al 98, p. V.), se desprende que el citado penado fue detenido el día 25/12/1998 y el 28/02/2000 se le otorgo (sic) la libertad en virtud de la suspensión condicional de la ejecución de pena que le fue acordada; capturado nuevamente el 23/02/2008, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (16/11/2010). Evidenciándose que el penado de autos ha extinguido de la condena impuesta un tiempo físico de: Tres (3) años, Diez (10) meses y Veintiséis (26) días. Teniendo presente la redención de pena efectuada el día 22/03/2010 de Ocho (8) meses y Cuatro (4) días; y siendo criterio de este Juzgador que la pena impuesta por el Tribunal que dicto (sic) sentencia es inmodificable por un Tribunal de la misma instancia; por lo que debemos entonces sumar al tiempo cumplido, el lapso redimido; es decir, considera quien aquí ejecuta, que el penado de marras, ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo físico con redención de: Cuatro (4) años y Siete (7) meses; faltándole por cumplir un remanente de pena de Nueve (9) meses; por lo que el penado de marras, ha extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta...”; de lo cual se observa que efectivamente se encuentra cumplido este requerimiento.
Con relación al segundo elemento exigido verifica esta Alzada que este se desprende del folio 121 de la pieza N° 5 del expediente, donde cursa Record Conductual, identificado con el N° 00004168, suscrito por el Cnel. Eduardo Bracho Marrero y la Trabajadora Social Ingrid Mota de Nares, el cual llevó al Juez A quo a considerar que.... “consta su BUENA CONDUCTA, según el Record de Conducta inserta al folio 121 de la presente pieza, de la cual se desprende "...LA SUSCRITA TRABAJADORA SOCIAL RECOMIENDA EL CASO "FAVORABLE" CON RELACION A LA CONDUCTA OBSERVADA EN RECLUSIÓN... ".
Asimismo, en relación el tercer requisito tenemos que... “ Igualmente cursa al folio 126 de la presente pieza, certificación de antecedentes donde se puede evidenciar que el mismo no presenta ni evidencia poseer antecedentes penales, por condenas anteriores a ésta. También, consta a los folios 119 y 125 de la presente pieza, oficios procedentes de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos; y de la División Nacional de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; donde se evidencia que el penado de autos no presenta registros por otra causa distinta a la que nos ocupa”, constatando estos Decisores que efectivamente cursan en autos, en la pieza 5 del expediente, al folio 125 Oficio N° 9700-194-10393, de fecha 26 de agosto de 2010, suscrito por el ciudadano Robinson Rodríguez, Jefe (E) de la División de Información Policial, mediante el cual informa que el ciudadano SEGOVIA BORJAS WILSON JAVIER, no presente registro policial hasta el 11-08-10; al folio 126 Oficio suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Rafael Paez Graffe, en el cual deja constancia que el antes mencionado penado no se encuentra ingresado en el Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales, resultando cubierto también este requerimiento.
Aunado a ello... “cursa al folio 112, de la presente pieza, constancia de residencia, expedida por la Prefecta del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio de San Juan de los Morros-Edo. Guarico; donde consta la dirección del lugar donde se residenciaría el penado de autos”, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 20 del Código Penal.
En atención a lo aducido por los apelantes se evidencia que ciertamente el delito por el cual fue sentenciado el ciudadano SEGOVIA BORJAS WILSON JAVIER, fue el de ROBO AGRAVADO, lo cual a su entender, constituye una de las causales que hacen improcedente el otorgamiento de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, por cuanto dicho delito constituye una acción que implica un fin de lucro, este Tribunal Ad quem observa que no existe vulneración de lo establecido en el artículo 56 del Código Penal venezolano por cuanto, en la supra mencionada norma el fin de lucro está referido al delito de Homicidio el cual establece:
“Artículo 56. “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.”(Negrillas de la Sala)
Asi las cosas, si bien es cierto que se observa de la Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2000, emitida por el Juzgado 13 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas que el ciudadano SEGOVIA BORJAS WILSON JAVIER resultó condenado por el delito de Robo Agravado, no es menos cierto que del texto de la decisión no se evidencia que el hecho por el cual fue condenado, haya tenido fines de lucro, asi como tampoco consta tal aseveración en la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico.
De manera tal, que la recurrida profirió su decisión ajustada a derecho, no pudiendo causar el gravamen irreparable alegado por el recurrente cuando invoca el ordinal 5º del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de Apelación, por cuanto no se observa violación a los derechos constitucionales o procesales de las partes interviniente resultando, como pudo observarse, procedente el decreto de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento otorgada al ciudadano SEGOVIA BORAS WILSON JAVIER, conforme a las previsiones de nuestro texto sustantivo penal, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que el penado cumple con todos los requerimientos de ley.
En base a los argumentos anteriormente señalados, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que la Recurrida está apegada a los hechos y al derecho en la causa que nos ocupa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ROBERTO OCHOA SALAZAR y ANGIE CARFIE, procediendo en carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Auxiliar respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 16 de noviembre 2010 por el Juzgado Accidental Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor José Antonio García Morán, en la causa seguida al ciudadano SEGOVIA BORJAS WILSON JAVIER por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Confinamiento realizada por el penado de autos por considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ROBERTO OCHOA SALAZAR y ANGIE CARFIE, procediendo en carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Auxiliar respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 16 de noviembre 2010 por el Juzgado Accidental Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor José Antonio García Morán, en la causa seguida al ciudadano SEGOVIA BORJAS WILSON JAVIER por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Confinamiento realizada por el penado de autos por considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. FRENNYS BOLIVAR DR. IGOR ACOSTA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. VALESKA DEL CARMEN ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. VALESKA DEL CARMEN ROJAS
Causa N° 11-2863
MCVJ/IAH/FB/VR/