REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de agosto de 2011
201º 152º
PONENTE: JUEZ IGOR ACOSTA HERRERA
CAUSA N° S-5-11-2875
Resolución Nº 063-11

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Sexta Penal con competencia en materia de Ejecución en representación del penado RIOS VILERA JEFERSON JOSE de cédulas de identidad Nº 18.186.338, actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numerales 5, 6, 448 y 485 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 20 de junio del 2011 emitida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; en la cual negó el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto el Informe Técnico no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de junio de 2011 es presentado escrito recursivo suscrito por la abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Sexta Penal con competencia en materia de Ejecución en representación del penado RIOS VILERA JEFERSON JOSE , el cual formula en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO SEGUNDO:
DE LOS HECHOS
En primer lugar tenemos que en fecha 26 de Octubre (sic) de 2010, el Juzgado cuadragésimo (40) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en la cual condenó al ciudadano RIOS VILERA YEFERSON JOSE, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, mas la pena accesoria de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOS EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, así como las penas accesorias del artículo 13 ejusdem.

Que en fecha 09 de Noviembre (sic) de 2010, ese Juzgado de Ejecución procedió a dictar auto de ejecución de la pena impuesta al penado antes mencionado, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia; en dicho cómputo se estableció las fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la gracia de Confinamiento.
Que en fecha 20 de Junio de 2011, ese Juzgado de Ejecución dictó decisión mediante la cual NEGO el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al precitado penado, por cuanto el informe técnico no cumplía con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO TERCERO:
CONSIDERACIONES DE DERECHO

En el presente caso, tenemos que el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-06-2011, dictó decisión en los siguientes términos:
“omissis”
En efecto el artículo 447 de la norma adjetiva penal, en su ordinal 5 dispone:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …
…5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”

Se deduce de lo anterior se refiere a los fallos judiciales que causen un gravamen irreparable, siendo por tanto necesarios determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación. El subsanar y reestablecer (sic) de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado, acusado o penado, a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de Ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”: “…omissis…”
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto de apelación causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Al respecto ha establecido nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-11-88 emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, lo siguiente:
“...omissis…”
La mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-07-02 con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez estableció:
“… omissis…”
Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes bien en la relación sustancia objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencia previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso… (Subrayado y negrilla de la defensa).
En consecuencia, podemos concluir que gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del proceso y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, el Tribunal de Ejecución le causó un gravamen irreparable a mi asistido, al negarle la posibilidad de otorgarle el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, argumentado ese Juzgado que el Informe Técnico no cumplía con los requisitos exigidos en el numeral 3 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solo estaba firmado por la Trabajadora Social y la Psicólogs, màs n estaba suscrito por el Criminólogo; que ese Juzgado consideraba que dicho Informe Tecnico carecía de validez.
Acreditó igualmente el Juez de Ejecución que las faltas, errores u omisiones en las cuales incurría la Dirección General de Servicios Penitenciarios del Ministerio de Interiores y Justicia, debía ser subsanados por el mismo ente; que si bien era cierto que no se le podía imputar al penado la carencia de la Junta de Clasificaciones en algún Centro de Cumplimiento de Pena, así como que había algunos Informes Técnicos con las firmas completas como lo establecía el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , y otros informes no tenían las firmas completas; no era menos cierto que eso era única y exclusivamente responsabilidad del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ya que éste tenía la facultad de subsanar los errores y omisiones de la Direcciones de Control Penal, adscrita a la Dirección General de Servicio Penitenciarios.
Señalando que los Centro de Evaluación y Pronostico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, contaba con dos criminólogas las ciudadanas Rosa Torres y Jhanitza Dugarte; que la firma del Criminólogo no podía ser obviada o ser sustituida, por otro profesional que no conste en la Ley penal adjetiva, aunado a que el criminólogo era quien tenía la facultad y la pericia para determinar los avances que tienen los penados que se encuentran en los Internados Judiciales y los Centro Penitenciarios del país.
De igual manera estableció el Juez en su fallo, que la Dirección General de Servicios Penitenciarios, contaba con dos criminólogas, y de esta Dirección era la encargada de conformar los Equipos Técnicos, los cuales ya estaban conformados, que no era competencia de un Tribunal de Ejecución, pues atentaría contra el principio de Legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Defensa considera que los argumentos del Juez de Ejecución en su decisión emitida en fecha 20-06-2011, no se encuentran debidamente razonados y motivados, pues de autos se evidencia que el ciudadano RIOS VILERA JEFERSON JOSE, si reunía los requisitos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual reza textualmente lo siguiente:
“…omissis…”
El Juez de Ejecución argumentó para negar el referido beneficio entre otras cosas que el Informe Técnico no cumplía con los requisitos exigidos en el numeral 3 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solo estaba firmado por la Trabajadora Social y la Psicóloga, más no estaba suscrito por el Criminólogo, por lo que dicho informe Táctico carecía de validez.
A este respecto considera esta Defensa que si bien es cierto, que el referido informe técnico es un requisito establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del beneficio en cuestión, no es menos cierto que la falta de firma del criminólogo en el informe no es responsabilidad de mi defendido ni del Tribunal, sino una omisión del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justica, el cual es el órgano regulador penitenciario en los actuales momentos, y es quien debe conformar debidamente los Equipos Técnicos; mal pudiera entonces, mi representado cargar con las consecuencias de dicha omisión al negársele la oportunidad de cumplir con su pena, bajo el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando dicha responsabilidad le corresponde al Estado.
En este orden de ideas, debe destacarse finamente que la responsabilidad del Estado en este particular es indelegable, como es ineludible la responsabilidad del Tribunal como órgano jurisdiccional encargado de administrar el derecho requerido y merecido a los justiciables, y en ningún momento puede delegar o renunciar a dicha responsabilidad, debiendo dar curso al órgano jurisdiccional, como en efecto lo hizo en la presente causa a las solicitudes realizadas por los penados, en el marco y contexto legal y constitucional.
Rechazar el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, merecido por un privado de libertad, por la inactividad u omisión del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en este sentido, constituiría una violación a los Derechos Humanos del mismo, habida cuenta de que la permanencia de un ser humano en una cárcel actualmente podría equivaler as una sentencia de muerte, por la rutuna carcelaria que allí cohabita y por las diferentes situaciones de peligro en la que se encuentran expuestos todos los privados de libertad, en razón a la situación irregular existente en los actuales momentos en algunas cárceles nacionales.
Luego piensa, quien suscribe, que el Estado no puede obstaculizar los fines propios del Estado, pues brindemos a nuestros reclusos una luz al final del túnel, demostremos que la esperanza está tras la puerta del esfuerzo y el trabajo y no en la suerte, por tal razón los beneficios deben ser concedidos a quienes con su conducta y comportamiento intramuros realmente lo merezca.
De igual manera, considero que los Jueces de Ejecución podrán contribuir y estudiar la posibilidad en ejercicio de su rol constitucional, instar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a constituir los Equipos Técnicos de la manera precisa que señala la ley, así como las diferentes Juntas de Clasificación en los penales correspondientes; y no cohibirse a dictar decisiones que son a todas luces favorables para los penados, en virtud de que hay interés superior que proteger, como lo es el derecho a la vida y a un sistema de reinserción, que como norma constitucional no debe detenerse y menos aún por una situación que es de absoluta responsabilidad del estado. Aunado a que existe actualmente un hacinamiento carcelario, donde la población es considerablemente superior al límite de capacidad de cada recinto carcelario y tomando en cuanta la situación irregular existente en los centros de reclusión, lo cual es un hecho público y notorio.
De esta manera, la Defensa considera que mi asistido se hacía merecedor del otorgamiento del mencionado beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 de la norma adjetiva penal por tal razón el Tribunal de Ejecución debió valorar otras circunstancias de mayor relevancia y otorgar el beneficio en cuestión, pues la concesión del mismo no significa que el penado se encuentre en LIBERTAD PLENA, ya que será supervisado por un Delegado de Prueba y estará a la orden del Juez de Ejecución hasta tanto cumpla la totalidad de la pena impuesta, quien en caso de no cumplir tiene la facultad para revocar el beneficio otorgado, si fuere el caso.
En este sentido, tenemos que el Juez de Ejecución sólo se limitó a señalar que negaba el beneficio en este caso, por cuanto el INFORME TECNICO solo estaba firmado por la Trabajadora Social y la Psicóloga, más no estaba suscrito por UN CRIMINOLOGO, por lo que dicho Informe Técnico carecía de validez, para el Juez. Sin apreciar que las personas que suscribieron el informe también son profesionales capacitados para la elaboración del mismo y que en todo caso antes de negar el beneficio debió solicitar información al organismo competente, del motivo por el cual el Informe Técnico no estaba suscrito por un Criminólogo; quien informara o justificara al Tribunal sus razones o motivos, pues el Juez de Ejecución debe efectuar todo lo concerniente a la libertad del penado de acuerdo al contenido del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribual de Ejecución el encargado de amparar a todo penado, en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan conforme a las Leyes, teniendo como obligación velar por el fiel cumplimiento del fin de la pena, que no es otro que la reinserción social del penado y en este caso, debe tenerse en consideración esa reinserción que busca el Estado.
En este sentido, la Defensa invoca el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“omissis”
Pues, uno de los Principios del Sistema Penitenciario contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en darle preferencia al Régimen Penitenciario abierto, al decir a las Formulas de Cumplimiento de Pena no privativas de la libertad, cuyo único o propósito es lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es el fin de la pena.
El artículo 272 de la Carta Magna, le recuerda al Estado cómo debe ser un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de la persona a quien se le comprobó culpabilidad en la comisión de un delito. El texto constitucional, pareciera, pide a los jueces que en la interpretación de las normas que regulen el cumplimiento de la pena, sean dinámicos y progresistas, toda vez que la inequívoca voluntad del constituyente estuvo dirigida a evitar ineficacia y efecto criminalízante de las prisiones.
No olvidemos que la reinserción del penado es el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena, tal como lo establece el articulo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, que reza lo siguiente:
“omissis”
En este sentido, la Defensa concluye al respecto que nuestro Sistema Penitenciario debe ser garantizado por el Estado, en aras a una reinserción del penado, por ello las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Estima esta Defensa que no otorgar el beneficio correspondiente a mi representado, sería no darle la oportunidad al mismo, de que demuestre que si se encuentra en condiciones de compartir con su familia y por ende terminar de cumplir efectivamente su pena en libertad y convivir en libertad; pues a pesar de tener una condición de penado, no deja de ser humano, por lo cual le corresponden todos los derechos como tal y puede ejercerlos durante todo el tiempo que dure la condena.
En consecuencia ruego ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones sean acogidos los planteamientos de la Defensa y se DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y por consiguiente sea REVOCADA la decisión dictada en fecha 20 de Junio (sic) DE 2011, mediante la cual resolvió negar el beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena al precitado penado, por cuanto el Informe Técnico no cumplía con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, por lo que la decisión impugnada resulta a todas luces contraria a las disposiciones que establecen la preferencia de las medias de naturaleza reclusoria, mas aún no se está tomando en consideración la dura realidad carcelaria que atraviesa nuestro país en donde sus Centro Penitenciarios se encuentran lejos de ser sitios de rehabilitación de recluso y de preparar al individuo que ha infringido la norma para la vida que llevara fuera de la prisión”.
CAPITULO CUARTO:
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Defensa muy respetuosamente SOLICITA a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que ha de conocer el presente Recurso de Apelación, que lo admita y DECLARE CON LUGAR y REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado de 12º de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual acordó NEGAR el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al penado RIOS VILERA JEFERSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.186.338; por considerar que el Informe Técnico no cumplía con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerde el Beneficio en cuestión, por ser procedente en el presente caso encontrándose llenos los extremos para su otorgamiento.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa del folio doscientos treinta y tres (233) al folio doscientos cuarenta y cinco (245) escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la representación de la vindicta pública abogados VICTOR MALDONADO y TONY RODRIGUES GARAY en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público con competencia de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Sexta Penal con competencia en materia de Ejecución en representación del penado RIOS VILERA JEFERSON JOSE, en los siguientes términos:

“…omissis…
CONTESTACION AL RECURSO DE LA APELACION
Con la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04/09/09, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N 5.930, se regula en el artículo 493 lo referente a la Suspensión Condicional de la Pena, en la cual se indica entre otros aspectos, que se requiere:
Articulo 493: “omissis”
Ahora bien, en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente:
“omissis”
En el caso que nos ocupa, el Informe Técnico realizado por funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no se encuentra suscrito por todos los miembros del equipo técnico exigido en la norma antes examinada, constituyendo tal situación una vulneración al principio de legalidad; razón por la cual erróneamente pudiera interpretarse que dicha evaluación constituye un análisis integral y pronostico conductual efectivo sobre el penado de autos.
Si bien es cierto, que consta en el expediente judicial recaudos favorables, para la procedencia de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, el informe técnico no reúne los requerimientos exigidos por ley para el otorgamiento del mismo; además, incorpora la firma de un profesional del derecho no facultado para suscribir dicho informe conforme lo establece la norma adjetiva; es por esto, que se desvirtúa la esencia y naturaleza dispuesta por el legislador en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contraviene lo referente a los requisitos que debe reunir la evaluación psicosocial efectuada a los penados.
PETITORIO
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, damos formal contestación al Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensora Publica Quincuagésima Sexta (56º) con competencia en la fase de ejecución del Área Metropolitana de Caracas DRA. YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, en su carácter de Defensora Técnica del penado JEFERSON SOSE (sic) RIOS VILERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.186.338, a quien se le sigue la causa signada bajo el Nº 12E-1226-10 (nomenclatura del órgano jurisdiccional) en contra de la decisión dictada en fecha Veinte (20) de junio de 2011, mediante la cual NIEGA la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado JEFERSON SOSE (sic) RIOS VILERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.186.338, por cuanto el Informe Técnico no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por tal razón que quienes suscriben solicitan muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que le corresponda el estudio del presente Recurso, que el mismo sea admitido, y sustanciado conforme a derecho se refiere, procediendo a declarar el mismo SIN LUGAR, por ser contrario a derecho”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa y uno (191) de la presente expediente, decisión dictada por el ese Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de junio de 2011, la cual fundamenta en los siguientes términos:

Visto el Informe Técnico suscrito por la Lic. NELLY PAEZ, en su carácter del Trabajadora Social y el Lic. PAULO WANKLER, en su condición de Psicólogo, adscritos a la Dirección de Clasificación y Atención Integral, adscrita a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, quienes efectuaron al penado RIOS VILERA YEFERSON JOSÈ de cédula de identidad Nº V- 18.186.338, la correspondiente Evaluación Psicosocial. En tal sentido conforme a las normas establecidas en el último parte (sic) del artículo 64 y el artículo 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de la Pena o Medidas de Seguridad Impuestas (sic), así como también todo lo relacionado con las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Acumulación de las Penas, Conversiones, Conmutaciones y Extinción de la Pena, es decir la vigilancia y el control y el cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el Juzgado que emitió la sentencia, por lo que a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento de otorgar o negar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al cual opta el penado de autos, este Tribunal observa:
“omissis”
En otro orden de ideas, se desprende que, la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia designo a la Lic. NELLY PAEZ, en su carácter del Trabajadora Social y el Lic. PAULO WANKLER, en su condición de Psicólogo, quienes efectuaron el Informe Técnico al penado RIOS VILERA YEFERSON JOSÈ; entre otras cosas, consta por una parte el diagnóstico integral el cual es muy importante y por otra parte el referido Informe se encuentra firmado por la Trabajadora Social y el Psicólogo , situación esta que contraviene el numeral 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por el Criminólogo o Criminóloga situación esta que contraviene, la normativa penal adjetiva, aunado que, este profesional es el que tiene la facultad y la pericia para determinar los avances que tienen los penados que se encuentran en los Internados Judiciales y los Centros Penitenciarios del país, con la finalidad de poder determinar los potenciales candidatos que se encuentren en condiciones, psicológicas y emocionales así como la recuperación de estos, lo cual influiría de manera positiva en el mismo penado como en la sociedad en la cual se desenvolverán.

Precisado lo anterior, se debe tener en cuenta que el Informe Técnico es un instrumento en cual es elaborado por un equipo técnico constituido por un psicólogo,, un trabajador social y un criminólogo, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra, tal como se encuentra previsto en el ordinal 1º del articulo 493 en los casos de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y el numeral 3 del artículo 500, en los casos de cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sirve para considerar que, el Órgano Jurisdiccional otorgue o niegue la Suspensión Condicional de la Ejecución de las Pena o cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, es importante resaltar que en el informe técnico los facultativos realizan un (sic) investigación la cual es descriptiva, analítica de contenido, los resultados se interpretan desde la criminología critica, a los fines de seleccionar a través del correspondiente informe los candidatos potenciales para una medida analizando su trascendencia fuera del recinto carcelario.

En este mismo orden de ideas, la Evaluación Psicosocial realizada al penado de marras, si bien es cierto que conste un diagnostico integral y este está suscrito solamente por la Trabajadora Social y por el Psicólogo, no es menos cierto que no se establece con sinceridad si realmente el penado está preparado para la reinserción en la sociedad.

En otro orden de ideas, cada institución del Estado Venezolano (sic), tiene sus correspondientes atribuciones y competencia previstas en sus respectivas Leyes Orgánicas, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de los diferentes Circuitos Judiciales Penales, tienen sus competencias establecidas en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Fiscales del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia, tienen sus deberes y atribuciones, previstas en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ahora bien, la Dirección General de Servicios Penitenciarios, el cual tiene carácter de órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa o financiera, dependiendo jerárquicamente del Ministerio para el Poder Popular de las Relaciones Interiores y Justicia, tiene sus funciones establecidas en los artículos 34 y 35 del Reglamento Orgánico del Ministerio para el Poder Popular de las Relaciones Interiores y Justicia, publicado en Gaceta Oficial de l a República Bolivariana de Venezuela Nº 39.196, de fecha 09 de Junio de 2009.
Precisado lo anterior, se desprende que si bien es cierto que el Órgano Jurisdiccional emite decisiones y autos estos son de obligatorio cumplimiento, y en caso de desacato, desobediencia o inobservancia del cumplimiento, el Juzgado tomará las medidas necesarias de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte no es menos cierto que la Dirección General de Servicios Penitenciarios tiene las facultad de evaluar, seleccionar y contratar a los posibles candidatos para optar a los cargos de Trabajadores Sociales, Psicólogos y Criminólogos y los Médicos Integrales, por otro lado que haya Informes Técnicos que algunos sea suscritos por el criminólogo en unos casos y en otros no, esto escapa del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, por cuanto en su debida oportunidad cuando el Juzgado acuerda librar el correspondiente oficio dirigido a la Dirección de Control Penal, el cual se encuentra adscrito a la Dirección General de Servicios Penitenciarios, con la finalidad que sea practicada la correspondiente evaluación al penado que opta a una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o a una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, se informa que las evaluaciones psicosociales deben cumplir lo establecido en el ordinal 3º del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, no puede cumplir con las atribuciones de la Dirección General de Servicios Penitenciarios o del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, por cuanto este Órgano Jurisdiccional se extralimitaría en el ejercicio de sus funciones dando como consecuencia un vicio de incompetencia de tipo constitucional que un órgano del Estado hace uno de sus facultades, pero llevándolas a extremos que no le están autorizadas, sin que ello constituya la invasión del poder que corresponda a otro órganos del Estado Venezolano (sic), por otra parte se incurriría en usurpación de funciones, cuando la autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo la disposición contenida en el articulo 137 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela en virtud que de los cuales consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público, tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que solo la ley define las atribuciones del Poder Público y estas normas deben sujetarse du ejercicio.
“omissis”
Por todo lo antes expuesto, y en virtud que en el Informe Técnico no cumple con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal por estar firmado solamente por la Trabajadora Social y el Psicólogo, y por no ser suscribo (sic) por el criminólogo, quien suscribe considera que el mismo carece validez, aunado que solamente se encuentra suscrito por dos profesionales, entre otras cosas señaladas con anterioridad y no puede obviar la firma del criminólogo, y por cuanto la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, cuenta con dos criminólogas, además es un hecho notorio y público que los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución no tienen Equipos Técnicos, y la competencia es única y exclusivamente competencia de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, para conformar los Equipos Técnicos, los cuales ya están conformados aunado a ello no se puede, alterar contra el principio del legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, establece el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penase requerirá:
“omissis”
El ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“omissis”
DISPOSITIVA

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCNIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se NIEGA la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del penado RIOS VILERA YEGERSON JOSÈ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.186.337, por cuanto el Informe Técnico no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda agregar a la presente decisión copias certificadas de dos (02) Informes Técnicos los cuales consta de manera aleatoria, en donde se evidencia las firmas de las Criminólogas. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, a objeto de dejar sin efecto la practica de una nueva evaluación Psicosocial al penado RIOS VILERA YEFERSON JO`SE, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.186.338. CUARTO: Se ORDENA librar las correspondientes Boletas de Notificación a la Defensa Pública del penado de marras y al representante del Ministerio Público, así como la respectiva Boleta de Traslado con la finalidad de imponer de la presente decisión al penado de autos. Cúmplase.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:

La abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Sexta Penal con competencia en materia de Ejecución en representación del penado RIOS VILERA JEFERSON JOSE, apela de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de junio del año que discurre, a cargo de DR. ABDON ALMEIDA CENTENO, mediante la cual declara la negó el beneficio de Suspensión Condicional de la pena, por cuanto el Informe Técnico no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta necesario citar el artículo 493 en relación con el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal el cual dispone;

Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución e la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500…omissis…
Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriores señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
… 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrán autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los o por las especialistas, a estudiantes del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas del equipo técnico. (Subrayado y negrilla de esta Alzada)


Visto como lo dispone la ley, constituye un requisito sine qua non, la existencia de un informe psicosocial con pronostico de conducta favorable el cual debe estar suscrito por un equipo multidisciplinario o técnico conformado por un psicólogo, trabajador social y un criminólogo, quienes suscribirán el informe, cuyos profesionales son designados por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios adscrito al Ministerio para el Poder Popular para Interiores y Justicia. En el caso de marras, se evidencia que en el informe técnico cursante del folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y dos (172) del presente expediente, carece de la firma del Criminólogo, por lo que el Informe Técnico practicado al ciudadano YEFERSON JOSE RIOS VILERA no cumple con los requisitos de ley, que haga procedente el otorgamiento del beneficio. Resulta necesario para este Tribunal Superior, enfatizar que el valor del profesional criminólogo en la conformación del equipo multidisciplinario viene dada en la importancia de la reinserción del penado en sociedad basándose éste; en estudios científicos interdisciplinarios que abarca no solo al delincuente sino también al crimen cometido, la víctima y del control social del comportamiento desviado, asimismo políticas rehabilitadoras de progresividad que implica la evolución del tratamiento del recluso, según el cual se va ascendiendo a espacios de libertad durante el tiempo que supone la condena. Así, el cumplimiento de las condiciones de las medidas y el mantenimiento de cierto estilo de vida, le proporciona al penado el acceso a beneficios, que suponen el alcance progresivo de los valores y criterios que el individuo va desarrollando para gestionar “adecuadamente” su comportamiento dentro de la sociedad. De tal manera, que el criminólogo tras su estudio realizado evaluara si el penado tiene “capacidad necesaria” para ser reinsertado en la sociedad.
Del mismo modo se desprende la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
Artículo 272.- El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionará bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privación. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibiliten la reinserción social del exinterno o exinterna y proporcionará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Subrayado y negrilla de la Alzada)

Ahora bien tomando en cuenta que el Estado no puede servir como obstáculo a sus propios fines, en este caso como lo es la rehabilitación de los penados y el respeto al cumplimiento de los derechos humanos y en el presente caso como se ha evidenciado la omisión por parte de uno de los profesionales que deben conformar el equipo técnico, específicamente el criminólogo, por razones no imputables al penado en autos, es de observar que el Tribunal de Ejecución ha debido una vez presentado el informe, ordenar subsanar dicha omisión o en su defecto, ordenar inmediatamente la realización de otro informe, porque si bien carece de una firma, no es menos cierto que de los dos funcionarios que suscriben, concluyeron en el favorable pronostico para el otorgamiento del beneficio, a esto llamar igualmente la atención a este Juzgado Superior, que si bien el Juez se debe al principio de legalidad, también debe cumplir con los postulados constitucionales garantizando el goce y disfrute de los beneficios procesales y la reinserción del condenado a la sociedad, por tanto no puede limitarse a simples negativas de beneficios, sin ni siquiera haber agotado los recursos que le otorga la ley para el otorgamiento de los beneficios, y hacer cumplir con la omisión ocurrida. En igual sentido se llama la atención a este Superior Despacho que el Fiscal del Ministerio Público en materia penitenciaria que no solo está para contestar o ejercer recursos, sino para velar por el cumplimiento de ley en el régimen de ejecución lo que también le permite solicitar al Juez antes de la negativa del Beneficio el corregir dichas omisiones que van en desmedro de quien no tiene la facilidad para acudir directamente al Tribunal o al Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia por encontrarse cumpliendo la condena, de manera que si el Juez o el Fiscal están llamados a cumplir el principio de legalidad, también están llamados por el Estado a cumplir con los postulados constitucionales como lo es un “Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia”.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Sexta Penal con competencia en materia de Ejecución en representación del penado RIOS VILERA JEFERSON JOSE de cédulas de identidad Nº 18.186.338, actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numerales 5, 6, 448 y 485 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 20 de junio del 2011 emitida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; en la cual negó el beneficio de Suspensión Condicional de la pena, por cuanto el Informe Técnico no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se insta al Tribunal de Ejecución para que inmediatamente ordene subsanar dicha omisión o en su defecto la practica de un nuevo examen psicosocial. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO; DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Sexta Penal con competencia en materia de Ejecución en representación del penado RIOS VILERA JEFERSON JOSE de cédulas de identidad Nº 18.186.338, actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numerales 5, 6, 448 y 485 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 20 de junio del 2011 emitida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; en la cual negó el beneficio de Suspensión Condicional de la pena, por cuanto el Informe Técnico no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de dar continuidad a lo aquí acordado.


LA JUEZA PRESIDENTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES

LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ ABG. IGOR ACOSTA HERRERA
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. VALESKA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. VALESKA ROJAS
Causa N° S-5-11-2865
MVJ/FBV/IAH/Vr/mfsa