REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de agosto de 2011
201º 152º
PONENTE: JUEZ IGOR ACOSTA HERRERA
CAUSA N° S-5-11-2878
Resolución Nº 068-11
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado HUGO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de Defensor Privado del acusado GERMANI ORTEGA EDWARD JOSE de cédulas de identidad Nº 16.288.710, actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numeral 7, último aparte del artículo 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 16 de junio del 2011 emitida por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta hecha por el abogado HUGO CONTRERAS MOLINA y en la cual admitió parcialmente la acusación incoada por la Vindicta Pública.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 29 de junio de 2011 es presentado escrito recursivo suscrito por el abogado HUGO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de Defensor Privado del acusado GERMANI ORTEGA EDWARD JOSE, actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numeral 7, último aparte del artículo 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formula en los siguientes términos:
“…omissis…
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Con fundamento en el contenido del artículo 447 del numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el contenido del artículo 196 en su último aparte, denuncio la infracción del contenido de los artículos 125 Nº 5 en concordancia con el artículo 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que corresponde a la (sic) Derecho que le asiste al Imputado (sic) de solicitar al Ministerio Público la practica de las diligencias que considere pertinente para la búsqueda de la verdad y para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte Fisca (sic); igualmente denunciamos la notaria violación del contenido de los artículos 326 ordinal 7, por no haber ofrecido el Ministerio Público, en el tiempo hábil, los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad, porque mal pudo haberlo hechos (sin) sino no estaban debidamente identificados y no se sabia (sic) a ciencia cierta el resultado de la experticia practicada a la sustancia presuntamente incautada.
FUNDAMENTACIÒN JURÌDICA DEL MOTIVO INTERPUESTO
Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, que después haber analizado la decisión decretada por el Tribunal de la causa, se observa que la Juzgadora, no debió admitir dicha Acusación, por haberse violentado flagrantemente el contenido del artículo 305 y 125 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por habérsele violentado el derecho a la Defensa y al debido proceso de mi Defendido.
Finalmente debo destacar que mi defendido, no presenta antecedentes penales por otro proceso anterior y está dispuesto a someterse a la persecución del proceso penal y a las condiciones que tenga a bien imponerle el Tribunal.
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a esa Sala de Corte de Apelaciones, declare la nulidad absoluta de la acusación presentada en contra de mi Defendido (sic) y de los actos posteriores y le revoque a mi defendido, la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad que tiene impuesta mi defendido, puede ser satisfecha por otra medida memos (sic) gravosa, como seria (sic) de las previstas en el contenido del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.
Por otra parte me permito hacer referencia a manera de ilustración de las siguientes Jurisprudencias:
1.- Sala Constitucional Sentencia Nº 151, Expediente 04-3109, de fecha 02-03-05 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES y la sentencia Nº 685, de fecha 685, de fecha 29-04-05 expediente Nº 05-0504, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, donde dejaron sentado los referidos Magistrados que: “No hay limitación a la posibilidad de solicitar la revocación o sustitución de la privativa de libertad”.
2.- Sentencia Nº 231, Expediente 03-2137, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, En la que dejó constancia de lo siguiente: “La libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho”.
3.- Sentencia Nº244, Expediente 05-0111, con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, “El derecho ala libertad personal es humano y fundamental de eminente orden público inherente a la persona humana”
4.-Sentencia 584 Expediente 04-2705, de fecha 22-04-05 Pedro Rondón Haaz “La modificación de una Medida Privativa de Libertad a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no prejuzga al Tribunal”.
PETITORIO
En razón del os motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones le pido admitir el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar y consecuentemente decretando la nulidad absoluta de las actuaciones, toda vez, que el Legislador dejó sentado en el contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que no podrá ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas el (sic) la norma adjetiva penal, por existir en la presente causa violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; o en su ligar decretar la aplicación de una Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de la Privación de la Libertad, a favor de mi defendido de las previstas en el contenido del artículo 256 numeral 3º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Con fundamento al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a ser Tribunal Garantista en funciones de Control, le revoque la Medida Cautelar Privativa de la Libertad decretada a mi defendido y en consecuencia le imponga una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y para fundamentar esta solicitud de una medida cautelar sustitutiva, alego que mi defendido, se presenta con arraigo en el país, determinado por su domicilio en la Ciudad de Caracas, la cual es su residencia habitual, donde tienen el asiendo de su familia, y además de mi defendido, no presenta facilidades de abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos. En lo que respecta al contenido del ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Honorable Representante de la Vindicta Pública, no fundamentó una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de esta investigación.
Asimismo, en lo que corresponde al contenido del antes mencionado artículo, nuestro defendido, está dispuesto a someterse a la persecución (sic) del proceso penal y a las condiciones que le sirva imponer ese Tribunal.
Con respecto al contenido del artículo 250 del código in comento, debemos expresar que en el presente caso no existe peligr4o de obstaculización, es decir, que el imputado no ocultará o facilitará elementos de convicción; así como tampoco influirá para que los testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y no inducirá a otros a realizar tales comportamiento.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto desde folio cincuenta y uno (51) al folio setenta (70) de la presente expediente, decisión dictada por el ese Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de junio de 2011, la cual fundamenta en los siguientes términos:
…omissis…
En día de hoy, jueves dieciséis (16) del mes de junio de 2011, siendo la oportunidad previamente fijada por este Juzgado de Control para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR a que refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó a los fines consiguientes el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Mezzanina del edificio Palacio de Justicia, ubicado en esquina de Cruz Verde, todo en virtud de la Acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal 120º (A) del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas, Abg. JORGE MATA, encontrándose presente los imputados JOSE ANGEL RIVEROL BELISARIO y GERMAN ORTEGA EDWAR JOSE, debidamente asistido en este acto por sus defensores privados ABG. SANTIAGO CHACON, HUGO CONTRERAS y JOEL GUERRERO, abogado en ejercicio y de este domicilio. Verificada en consecuencia como ha sido la presencia de las partes por el Secretario Abg. JORGE LUIS VARELA, con observancia de las formalidades previstas, se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Juez Abg. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS. Igualmente, y por cuanto es la oportunidad procesal para acogerse a ello, les fue informado al imputado y a las partes lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 376, 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, le fue cedida la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que exponga lo conducente al acto conclusivo que presenta; en este estado tomó la palabra y expuso las circunstancias bajo las cuales presenta Formal Acusación de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EDWAR JOSE GERMAN ORTEGA y JOSE ANGEL RIVEROL GONZALEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que con los elementos de convicción que este representante Fiscal presenta en este Egregio Tribunal, se demostrará que efectivamente, los ciudadanos cometieron específicamente el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada en contra de los ciudadanos EDWAR JOSE GERMAN ORTEGA y JOSE ANGEL RIVEROL GONZALEZ, ampliamente identificado en autos. Narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la siguiente manera: el hecho se produce en fecha 30 de marzo de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron al sector Las Casitas, sector 1, vereda 14, casa Nº 13, parroquia La Vega, Caracas, Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 006-11 de fecha 23-03-2011, emanada del Juzgado Quincuagésimo Primero en Función de Control, en razón de lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos DANIEL GUERRA y WILLIAM CHACON, en calidad de testigos del procedimiento a realizar; una vez en la referida dirección, y luego de ubicar la residencia, se procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por el ciudadano EDWAR JOSE GERMAN ORTEGA, quien reside en el referido inmueble en condición de inquilino, quien le permitió el libre acceso a la comisión, en virtud de la correspondiente orden de allanamiento logrando ubicar en la referida residencia treinta y nueve (39) envoltorio elaborados en material sintético, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana, un (01) segmento compacto de semillas y restos vegetales de presunta droga denominada marihuana de regular dimensión, revestido en material sintético y un arma de fuego marca Astra; en el interior del referido inmueble se encontraba presente también el ciudadano JOSE ANGEL RIVEROL GONZALEZ. SE FUNDAMENTA LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN: Del análisis detallado y preciso de los hechos, el Ministerio Público al fundamentar su imputación tuvo en consideración los siguientes elementos, para imputar a los ciudadanos JOSE ANGEL RIVEROL BELISARIO y GERMAN ORTEGA EDWAR JOSE, en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULATMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con fundamento en los siguientes elementos: 1-ACTA POLICIAL de aprehensión de fecha 30-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación LA Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2-ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 30-03-2011 rendida por los ciudadanos CHACON VALERA WILLIAM RENE y GUERRA CARRANZA DANIEL JOSE; 3-ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA Nº 9700-130-1296 de fecha 06-04-2011; 4-EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-5120 DE FECHA 06-04-2011, suscrita por los expertos KARIBAY RIVAS y NORMEDY CASTRO; 5-EXPERTICIA BALISTICA suscrita por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, suscrita por los funcionarios RUFINO MENDOZA, RICHARD SANCHEZ y TOLEDO CARLOS, adscritos a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Luego de examinar cada uno de los elementos que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSE ANGEL RIVEROL BELISARIO y GERMAN ORTEGA EDWAR JOSE, en la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. El Ministerio Público a los fines de demostrar en juicio los hechos que le imputan, presenta como MEDIOS DE PRUEBAS para demostrar la veracidad de los hechos que se han descrito ut-supra, el Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal aporta como medios de pruebas que se presentaran en el Juicio Oral y Público con indicación de su pertinencia y necesidad que demuestran la participación de los Imputados ciudadanos JOSE ANGEL RIVEROL BELISARIO y GERMAN ORTEGA EDWAR JOSE, en los hechos del presente proceso penal con los siguientes elementos: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1-Experta KARIBAY RIVAS, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2-Expertos KARIBAY RIVAS y NORMEDY CASTRO, adscritos a la División de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre la experticia química practicada; 3-Expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1-RUFINO MENDOZA, RICHARD SANCHEZ, CARLOS TOLEDO, GILBERTO PACHECO, CLEVER TEBRES, YEFERSON MORENO, JESUS CHAUSTRE, JHONATAN RAMOS LUIS OCHOA Y PEDRO RAMOS, adscritos a la Sub Delegación LA Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; TESTIGOS: WILLIAM RENE CHACON VALERA y DANIEL JOSE CARRANZA; DOCUMENTALES: 1-ACTA POLICIAL de aprehensión de fecha 30-03-2011; PERICIALES: 1-ACTA DE COLECCIOM DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA Nº 9700-130-1296 de fecha 06-04-2011; 2-EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-5120; 3-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO suscrita por los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA suscrita por los funcionarios RUFINO MENDOZA, RICHARD SANCHEZ y CARLOS TOLEDO, adscritos a la Subdelegación LA Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así como cualquier nueva prueba y complementaria que surja conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se realiza la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, Una vez satisfecho los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes fundamentos para el enjuiciamiento de los Imputados ciudadanos JOSE ANGEL RIVEROL BELISARIO y GERMAN ORTEGA EDWAR JOSE, en la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; es por lo que solicito, ciudadana Juez se a ADMITIDA la presente acusación, con todas las pruebas que han sido ofrecidas en este acto conforme a derecho por ser oportunas, útiles, necesarias y pertinentes, además de haber sido obtenidas de manera lícita. En consecuencia, solicito se sirva acordar el Auto de Apertura a Juicio y el consecuente Enjuiciamiento del Imputado mencionado ut-supra. De igual manera SOLICITO SE LE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, de igual manera consigno actas de entrevistas en cuanto a las testimoniales ofrecidas por la defensa y que fue tomadas a los ciudadanos YADUBI CAROLINA CARTAY MENDOZA y MARIA MERCEDES GOMEZ RONDON, es todo”. A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez impuso a los imputados JOSE ANGEL RIVEROL BELISARIO y GERMAN ORTEGA EDWAR JOSE, del Derecho que les asiste en que le sea recibida su declaración si así lo consideran conveniente, de igual forma les impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime en confesarse culpables o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se les comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a los imputados consultándosele sobre sus datos personales y señas particulares; se le impuso del deber en que se encuentran de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con ellos, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hacen falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. Acto seguido los imputados quedaron identificados de la siguiente manera: EDWAR JOSE GERMANI ORTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 03-06-84 , de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión o oficio Taxista, residenciado en: La Vega, Las Torres, Callejón El Porvenir, Casa sin numero, Caracas, titular de la cédula de identidad número V-16.288.710, y JOSE ANGEL RIVERO BELISARIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-09-80, 30 de años de edad, estado civil soltero, profesión o oficio Taxista , residenciado en: Sector Las Casita, Vereda Nº 14, y titular de la cédula de identidad número V-15.337.836, manifestando el segundo de los nombrados su deseo de rendir declaración, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hace salir al ciudadano EDWAR JOSE GERMANI ORTE y se le cede el derecho de palabra al imputado JOSE ANGEL RIVERO BELISARIO, quien seguidamente expone: “Lo que voy a decir es lo mismo que cuando me trajeron para acá soy un muchacho de la casa tengo mi vehículo prendo mi carro los sujetos me abordaron me metieron una capucha y me pidieron un dineral y hasta el sol de hoy estoy detenido, pero de todo eso que me pusieron no se donde salió, esa cantidad de droga me la pusieron porque no le di la plata, yo soy el sostén de mi familia, vieron hasta mi esposa desnuda en el cuarto uno de los funcionarios se metieron al cuarto, es todo”. Seguidamente se hace ingresar al ciudadano EDWAR JOSE GERMANI ORTE a la sede del Tribunal y se le cede la palabra a la defensa del mismo representada por el ABG. HUGO CONTRERAS MOLINA, quien seguidamente expone; En primer lugar antes de pasar a explanar y ratificar los actos a que se contrae el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo siendo esta la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen las partes, me permito denunciar irregularidades de la investigación penal y vicios presentados en la acusación fiscal, con fundamento a lo establecido en la Sentencia Nº 324 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-230 de fecha 04/08/2010, donde entre otras cosas dejaron sentado lo siguiente: “El presente caso, se encuentra en etapa intermedia, que es la fase del proceso que tiene como objeto, el saneamiento y el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, es decir, sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general.”; ahora bien Honorable Magistrada, en la etapa de la fase de investigación, esto es en fecha 09 de Abril de 2011, en nuestra condición de Abogados Defensores del Imputado EDWUARD GERMANI ORTEGA, solicitamos a la Parte Fiscal la práctica de varias diligencias a los fines de poder desvirtuar las imputaciones hechas por la Fiscalía a mi Defendido, diligencias estas solicitadas al amparo de lo establecido en el contenido de los artículo 305 y 125 ordinal 5º, ambos del Código orgánico Procesal Penal, diligencias estas que no fueron practicadas por la parte Fiscal en su totalidad, y no respondió el Ministerio Público a esta Defensa el hecho de no haber practicado dichas diligencias y porque no las consideró útiles, necesarias y pertinentes, considerando esta defensa que esta notoria violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso debe conllevar a la nulidad absoluta de la Acusación presentada por la parte Fiscal, a tal efecto hago referencia a varias sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.: Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-065 de fecha 19/08/2010, Asunto: Solicitud de Diligencias: “ el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el mismo: como por ejemplo, la víctima, el acusador privado, y sus representantes; tienen la posibilidad, cual derecho, de impetrar la práctica de diligencias de carácter investigativo. Pero estas diligencias, deben ser solicitadas al director de la investigación, que no es otro que el Fiscal del Ministerio Público, según lo permite el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante es indicar, que el artículo 305 enunciado, permite a su vez, al Ministerio Público, llevar a cabo las mismas, “si las considera pertinentes y útiles” a la investigación, debiendo expresar su opinión contraria, a los efectos consiguientes. Esta situación normativa es de trascendencia, por cuanto implica, por un lado asegurar que las partes tengan la potestad de contribuir con la fase investigativa buscando la verdad, haciéndolo mediante la dirección del Fiscal del Ministerio Público, sin apartarse de su análisis previo. Por otro lado, el Ministerio Público al admitir la evacuación de una diligencia solicitada por cualquiera de las partes, obviamente la considera útil o necesaria para la investigación, adquiriendo por ende, una doble responsabilidad: velar por su consumación, y una vez evacuada, traerla al proceso de forma lícita, como lo previene la norma inscrita en el artículo 197 del Código Adjetivo.”. “Sentencia Nº 339 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A09-352 de fecha 05/08/2010, Asunto Diligencias de investigación - Fase preparatoria. “...el imputado puede exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación las cuales sirven bien sea, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, así como, para el esclarecimiento de los hechos por los cuales es investigado...”.”Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008,Asunto Diligencias solicitadas por el Imputato-Omisión de pronunciamiento de la Vindicta Pública. “...omisión por parte del representante del Ministerio Público de pronunciarse sobre la realización o no de las diligencias de investigación solicitadas por el ciudadano realizada en la audiencia de presentación, así como el pronunciamiento indebido respecto a las solicitudes ... vulneró el debido proceso, los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva...”: analizada las jurisprudencias a las que he hecho referencia y he leído sus extracto en esta audiencia, debe este Tribunal Constitucional, decretar la nulidad absoluta de las actuaciones por considerar esta Defensa que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República; la segunda denuncia que presentó en este acto esta dirigida a los defectos de la Acusación y esta relacionada con el hecho que la parte Fiscal al momento de presentar su acusación solo se limito a promover los expertos que practicaron las experticias sin señalar las respectivas identificaciones de los mismo, igualmente en lo que corresponde al resultado de la experticia practicada a la sustancia incautada, no fue consignada y solo se limitó a explanar en el texto de la misma que promovía el resultado dejando en total estado de indefensión a mi Defendido; en lo que corresponde a la consignación del resultado de la experticia practicada a la sustancia consignada en el día de hoy por ante este Tribunal debo manifestar que dicha experticia ha sido consignada de manera extemporánea, toda vez que al revisar el contenido del a misma nos damos cuenta de inmediato que presenta fecha 10 de Abril del año en curso y la Acusación fue presentada en fecha 30 de abril de 2011, lo que nos viene a indicar que fue negligencia del Ministerio Público, no haber consignado dicha experticia en su debida oportunidad, esto es de acuerdo a las previsiones establecidas en el contenido del artículo 326 o la del numeral 7 del artículo 328 hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, no obstante si analizamos el escrito interpuesto por la parte Fiscal nos damos cuenta que la parte Fiscal hace referencia a los artículos antes señalados lo que nos viene a indicar que la parte Fiscal violentó los lapsos establecidos en el contenido de las respectivas disposiciones; por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente tenga a bien declarar la nulidad absoluta de la Acusación por violentar flagrantemente las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal y no admitir para un futuro juicio oral y publico las pruebas promovidas por la parte Fiscal de manera extemporánea; en un supuesto negado que este Tribunal Constitucional, declare sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por esta Defensa pasare a exponer los actos a que se contrae el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes un escrito contentivo de 25 folios útiles consignado por ante este Tribunal de Control en su debida oportunidad en el cual entre otras cosas nos opusimos a la persecución del proceso penal de acuerdo a lo previsto en el contenido del artículo 328 ordinal 1° en concordancia con el artículo 28 numeral 4° letra i, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que respecta al contenido del numeral 4° letra i, del mencionado artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la persecución del proceso penal, por existir en la presente causa falta de requisitos formales en la acusación presentada en contra de mi defendido, así como también notorias infracciones adjetivas y sustantivas que afectan la validez de la acción penal, toda vez que la acusación debe formularse en términos inequívocos, precisos e idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido por la parte Fiscal y en segundo lugar, el texto de la acusación debe contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad, además, debe ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlo, es por ello que en este acto denuncio la infracción del numeral 2° del contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que dicha acusación carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que la parte Fiscal le imputa a mi defendido, igualmente El Ciudadano Fiscal, utiliza como fundamentos para la imputación todos los elementos existentes en el expediente indistintamente para los dos imputados, practica que repite en el ofrecimiento de los medios de prueba y en los preceptos jurídicos aplicables, imposibilitando de esta manera la posibilidad de ser refutados por los imputados; en este mismo orden de ideas es indispensable analizar cada una de los Fundamentos de la Imputación presentados por la vindicta pública en el texto de la Acusación: EN CUANTO AL DERECHO, Sobre el particular observa la defensa: Que El Honorable y Distinguido Representante de la Vindicta Pública, ha Calificado la conducta de nuestro defendido, subsumiéndola en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, delito éste previsto y sancionado en el contenido del segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el contenido del artículo 277 del Código Penal; pero es el caso que del estudio realizado por la defensa al contenido de las actas procésales y tomando en cuenta las pruebas presentadas por la parte Fiscal, la defensa llega a la conclusión de que en el caso concreto de autos, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o partícipe en la comisión de los hechos imputado por la Fiscalía, además en lo que corresponde a la con el porte ilícito de armas la parte fiscal no consigno la experticia para poder demostrar el del delito, careciendo dicha acusación de una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica imputada; ya que la Fiscalía no individualizó la conducta de cada uno de los imputados a los fines de determinar el grado de participación de cada uno de ellos, indicando la parte Fiscal que las sustancias incautadas y el arma de fuego, se encontraban en posesión de los dos, cuestión esta totalmente contradictoria, toda vez, que no está demostrado en los autos que nuestro defendido hubiese tenido contacto con las sustancias en cuestión. Asimismo, no fueron presentadas en su debida oportunidad ninguna Experticia que pueda demostrar que nuestro defendido manipuló algún tipo de sustancia Estupefacientes, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, tenga a bien, declarar con lugar las excepciones opuestas por esta defensa y decretar el sobreseimiento total o parcial de las actuaciones. De acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 318 en concordancia con el contenido del 20 del Código orgánico Procesal Penal; En lo que corresponde al principio de la COMUNIDAD DE PRUEBAS, para el supuesto negado que la Ciudadana Juez de Control así lo estimase y ordenase el enjuiciamiento de mi defendido, hago mías aún para el caso de que las renunciará parcial o totalmente, las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y promuevo para el debate oral y público las siguientes testimoniales :TESTIFICALES. MARIA GOMEZ, YADUBI CARTAY, ALEXIS MARTINEZ, YEAN CARLOS ZAMBRANO, ALEXANDRA ROJAS, NELSON COLMENAREZ; con fundamento al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a ese Tribunal Garantista en funciones de Control, le revoque la Medida Cautelar Privativa de la Libertad decretada a nuestro defendido y en consecuencia le imponga una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y para fundamentar esta solicitud de medida cautelar sustitutiva, alego que mis defendidos, se presentan con arraigo en el país, determinado por sus domicilios en la Ciudad de Caracas, la cual es su residencia habitual, donde tienen el asiento de sus familias, y además nuestro defendido, no presenta facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos. En lo que respecta al contenido del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, El Honorable Representante de la Vindicta Pública, no fundamentó una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de esta investigación, asimismo, en lo que corresponde al contenido del antes mencionado artículo, nuestro defendido, está dispuesto a someterse a la persecución del proceso penal y a las condiciones que le sirva imponer ese Tribunal, con respecto al contenido del artículo 252 del código in comento, debemos expresar que en el presente caso no existe peligro de obstaculización, es decir, que el imputado no ocultará o falsificará elementos de convicción; así cómo tampoco influirá para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y no inducirá a otros a realizar tales comportamientos; con fundamento en el contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal, promovemos para ser incorporadas a través de su lectura en el Juicio Oral y Público las siguientes documentales: minuta Relacionada a Denuncia Telefónica interpuesta por ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por una Ciudadana quien se identificó como Mirna; 2.- Oficio Nº 9700-0125-1611, de fecha 11 de febrero de 2011, donde consta que el Licenciado Comisario de Jefe de la Sub Delegación La Vega, solicita a la Fiscalía 37 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, sea tramitada mediante Órgano Superior Respectivo ORDEN DE ALLANAMIENTO, a la residencia habitada por los sujetos investigados, haciendo referencia a los sujetos apodados como: EL NEGRO JOSE, alias EL BRUJO, de 44 años de edad, EL PULPO, de 30 años de edad y el MAYITO, de 29 años de edad; 3.- ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 006-11, de fecha 23 de marzo de 2011, emanada del Tribunal Quincuagésima Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Donde se dejó constancia de las personas que habitaban en el inmueble objeto del allanamiento; 4.- Constancia de Residencia emanada de la Junta Parroquial Municipal La Vega, como este auxiliar de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de Abril de 2011, donde se deja constancia de la verdadera dirección de nuestro Defendido; 5.- Carta de Buena Conducta y Trabajo emanada de la Asociación Civil Unión Taxis Redoma de la India. De fecha 21 de Marzo de 2011. Donde se deja expresa constancia que nuestro Defendido se desempeña como taxista de dicha Asociación, quedando plenamente demostrado que efectivamente el día que ocurrieron los hechos nuestro Defendido se encontraba cumpliendo con sus funciones; estas documentales y testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes en primer lugar para demostrar la inocencia de nuestro Defendido, y para probar en un futuro debate oral y publico, que nuestro defendido no reside en la casa objeto del allanamiento, y que al momento de ser detenido fue trasladado por la policía hasta la residencia donde se realizaba de la visita domiciliaria; en razón de los motivos expuestos, solicito de la Juez de Control, tenga por evacuado por esta parte el acto de contestación de la acusación, previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y que se sirva acoger mis planteamientos en la Audiencia Preliminar y declarar con lugar la excepción opuesta y decretar el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi defendido, todo de acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 33, ordinal 4°, en concordancia con el contenido de los artículos 318 ordinal 1°, 330, ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal o en un supuesto que sea declarada sin lugar la petición de la Defensa solicitamos tenga a bien declarar la nulidad de la Acusación de acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 191 en concordancia con el contenido del artículo 20 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” Seguidamente le es cedida la palabra al defensor del ciudadano JOSE ANGEL RIVEROL BELISARIO, representado por el ABG. SANTIAGO CHACON, quien seguidamente expone: “Nunca ha sido mi estilo unificar la defensa en mi exposición visto lo extensivo de las denuncias formuladas por la defensa anterior va a ser un refuerzo de las mismas, en primer lugar bien es cierto que la vindicta pública ha interpuesto su libelo de acusación en tiempo útil y comporta unos requisitos esenciales, ahora bien, cumple con estos requisitos?, si lo analizamos y estuviera basada en las actas en las que se basó la audiencia para oír al imputado diríamos que si, porque es una reproducción, quiere decir que el Ministerio Público no investigó en el lapso de los treinta días, en primero lugar el artículo 326 contiene los requisitos formales esenciales y extrínsecos que vienen consustanciados con el precepto jurídico aplicable, pero esta acusación no cumple con ninguno de los dos extremos el Juez de Control, señala el magistrado Cararasquero si bien es cierto se puede subsanar debe hacerse por medio de la ley adjetiva penal si observamos el último folio del expediente se observa que se consigna experticia química esa experticia es la prueba documental de certeza de esa sustancia no las actas que se levantaron para iniciar el proceso, pero el Ministerio Público se conformó con la apreciación de los funcionarios aprehensores, donde está la investigación del Ministerio Público, le es subsanable de conformidad con el artículo 328 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal desde el punto de vista del artículo 326 es un requisito de procedibilidad (sic) no cumplido cuando vemos el ofrecimiento de expertos, pero en los treinta días para realizar la investigación dichas entrevistas no fueron ratificadas en el despacho del Ministerio Público, hizo una formal transcripción de los hechos por los órganos de investigación penal, no puedo decir cual es la pertinencia , por lo que el Ministerio Público se conformó con dejar pasar los treinta días ya que estos testigos nunca fueron vistos por el Ministerio Público , la ponencia del magistrado Carrasquero señala debe considerar el Juez que haya una alta probabilidad de una sentencia condenatoria, y no sea sometida una persona a una pena de banquillo no vamos con un proceso depurado, es justamente para depurar el proceso es por ello que solicito ciudadana Juez que el libelo de demanda sea declarado inadmisible y en caso que lo admita de manera parcial, no admita los expertos ya que no se señala cuales son los expertos, por otro lado no se admita para el juicio oral y público la promoción de la experticia botánica ya que viola el principio de fase de investigación por otro lado no debe admitir el acta policial de aprehensión ya que nada aporta para un hipotético juicio ni la experticia balística ya que la misma no cursa en autos, ahora bien en dado caso que se nieguen todos los pedimentos solicito vea la manera de cómo mi defendido fue traído a este proceso, un reconocido error cometido por el Ministerio del Interior y Justicia que lo que vino a crear fue situaciones de gran magnitud de detenciones que las mismas no fueron oportunas en cuanto a hacer justicia , solo quisieron hacer cuestiones represivas y fue contraproducente y ratifico mi pedimento y se admita parcialmente en todo caso y se establezca los efectos de la nulidad pudiera ser una nulidad absoluta y a todo evento solicito que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines que de contestación a las excepciones opuestas por la defensa, por lo que toma la palabra el representante fiscal, quien expone: Esta representación solicita se declare SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa ya que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal fue cumplido a cabalidad por el Ministerio Público realizó la identificación de los imputados el Ministerio Público en sus fundamentos y elementos de convicción señala todos los elementos fueron explanados en el escrito de acusación en cuanto a lo explanado por al defensa en cuanto al ofrecimiento de la experticia química mediante sentencia Nº 831 de fecha 12-06-2009 expediente 1806 Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZ en el escrito acusatorio el Ministerio Público puede hacer dichos ofrecimientos de medios probatorios y una vez tenga las resultas puede consignarlas; en cuanto a la experticia balística no se consignó, en cuanto se declare sin lugar el escrito acusatorio la consignación de la experticia botánica es la 5120 suscrita por los expertos KARIBAY RIVAS y NORMEDY CASTRO, por lo que el Ministerio Público subsana o realiza la corrección pertinente indicando los expertos que la suscriben y solicita se admita la referida experticia y se admita la acusación fiscal, es todo”.. CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO Y OÍDO LO EXPUESTO POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, IGUALMENTE LO ALEGADO POR LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL QUINCUAGÉSIMO PRIMERO (51°) DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa en este acto en contra de la acusación fiscal interpuesta al señalar que se vulneró el derecho a la defensa en este caso al no ser practicadas las diligencias solicitadas por la defensa al Ministerio Público, este Tribunal a tales efectos observa: la defensa hace su alegato en virtud que las diligencias solicitadas no fueron practicadas por la parte Fiscal en su totalidad, y no dejó constancia el Ministerio Público del hecho de no haber practicado dichas diligencias y porque no las consideró útiles, necesarias y pertinentes, considerando la defensa que existe una notoria violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso debe conllevar a la nulidad absoluta de la Acusación presentada por la parte Fiscal, este Tribunal observa (sic), este Tribunal observa que efectivamente dio el Ministerio Público cumplimiento a las diligencias solicitadas por la defensa en la etapa de investigación toda vez que el representante fiscal consignó en este acto las actas de entrevistas que le fueran tomadas a las ciudadanas YADUBI CAROLINA CARTAY MENDOZA y MARIA MERCEDES GOMEZ RONDON, cuyos testimonios fueran solicitadas por la defensa, no pudiendo el Ministerio Público tomarle entrevistas a las otras personas promovidas por la defensa por no haber acudido a la sede del Ministerio Público, tal como lo manifestó el representante de la vindicta pública en este acto, por lo que considera este Tribunal que si cumplió con lo dispuesto en los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público al llevar a cabo estas diligencias de investigación; de igual manera en cuanto a la aseveración hecha por la defensa en el sentido que el Ministerio Público vulneró el derecho a la defensa al promover como testimoniales a los expertos que practicaron la experticia química sin ofrecer los nombre de los mismos, y consignando las resultas de la experticia en fecha posterior al momento en que consignó el escrito acusatorio, considera este Tribunal que a tenor de lo señalado en la sentencia Nº 831 de fecha 12-06-2009 expediente 1806 Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZ en el escrito acusatorio el Ministerio Público puede hacer dichos ofrecimientos de medios probatorios y una vez tenga las resultas puede consignarlas siempre y cuando lo haga antes de la audiencia preliminar; considerando quien aquí decide que no se ha vulnerado en este sentido derecho o garantía Constitucional alguna de los imputados del autos, por lo que este Tribunal va a declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en este sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista las excepciones opuesta por la defensa, previstas en el artículo 28.4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en acción promovida ilegítimamente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este Tribunal observa, la defensa pública manifestó en esta audiencia que el Ministerio Público incumplió el requisito previsto en el artículo 326.2 eiusdem, porque no explanó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a sus representados. Sobre este particular, quien aquí decide estima necesario advertir que los supuestos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, constituyen los requisitos formales que la acusación debe reunir, para luego ser susceptible de ser admitida, en este sentido, de la revisión del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente dio cumplimiento al supuesto del numeral 2 del mencionado artículo 326, señalando de forma clara los hechos que la Fiscalía le atribuye al acusado, de modo que no hay ninguna duda que la Fiscalía dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario destacar que el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Fiscal la obligación de realizar en el escrito de acusación, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al acusado, e igualmente lo hizo en cuanto al ordinal 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los fundamentos de imputación y los elementos de convicción que las motivan, señalando en este acto la representante del Ministerio Público señaló todas las diligencias de investigación realizadas y los motivos que sobre la presunta responsabilidad de los imputados arrojó, razón por la cual se declara SIN LUGAR, la excepción presentada por la Defensa. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL RIVEROL BELISARIO y GERMAN ORTEGA EDWAR JOSE, en la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que se llenan todos los extremos de los numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: NO ADMITE este Tribunal la acusación Fiscal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que el Ministerio Público no logró comprobar la existencia del referido hecho punible, toda vez que no fue traído a las actas la experticia balística que hiciera nacer en derecho, la existencia del arma de fuego presuntamente incautada y en todo caso, los referidos ciudadanos no fueron imputados durante el proceso de investigación, por parte del Ministerio Público, ´por la presunta comisión del referido hecho punible, es por lo que este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido a los ciudadanos JOSE ANGEL RIVEROL BELISARIO y GERMAN ORTEGA EDWAR JOSE por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas necesarias, útiles, legales y pertinentes, con excepción de la experticia balística y el ofrecimiento de los expertos que pudieran haber practicado la misma, toda vez que el Ministerio Público no consigno las resultas de la referida experticia ofrecida en su oportunidad. Igualmente este Tribunal ADMITE los medios probatorios ofrecidos por la defensa en su escrito consignado oportunamente, entre ellas los testimonios de los ciudadanos MARIA GOMEZ, YADUBI CARTAY, ALEXIS MARTINEZ, YEAN CARLOS ZAMBRANO, ALEXANDRA ROJAS, NELSON COLMENAREZ. En este estado, el ciudadano Juez procede nuevamente a imponer al acusado de autos, por cuanto es la oportunidad procesal para acogerse a ello, lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 376, 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste en este acto, si desea acogerse a alguna de ellas o no, cediéndole la palabra al ciudadano JOSE ANGEL RIVEROL BELISARIO quien expone: “no deseo acogerme a dichas medidas, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado GERMAN ORTEGA EDWAR JOSE, quien expone: “no deseo acogerme a dichas medidas, es todo” SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL RIVEROL BELISARIO y GERMAN ORTEGA EDWAR JOSE, al no haber variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de medida privativa de libertad decretada en su oportunidad por este Tribunal. SEPTIMO: se ordena en consecuencia el pase a juicio y el enjuiciamiento a los referidos ciudadanos. OCTAVO: Emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran al Tribunal en Función de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración del juicio oral y público, por lo tanto, se ordena a la secretaria remitir las presentes actuaciones a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los efectos anteriormente señalados. Quedan las partes notificadas de los presentes pronunciamientos con la lectura y posterior firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el ciudadano Juez declara cerrada la audiencia, siendo las (4:30 p.m.) horas de la tarde. ES TODO. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. (Subrayados, negrillas y resaltados propios del Tribunal 51º de Control)
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:
El abogado HUGO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de Defensor Privado del acusado GERMANI ORTEGA EDWARD JOSE, actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numeral 7, último aparte del artículo 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 16 de junio del 2011 emitida por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el abogado HUGO CONTRERAS MOLINA y en la cual admitió parcialmente la acusación incoada por la Vindicta Pública, decisión esta que a consideración de la defensa, no debió admitir por cuanto el Ministerio Público no practicó las pruebas solicitadas por la defensa, y fue trasgredido el derecho contenido en el artículo 49 de la Constitución el cual establece;
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada a los cargos por los cuales se le investiga, de acceder y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
Del mismo modo, se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal establece;
Artículo 125 El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
“…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
Al respecto observa esta Sala que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, el representante del Ministerio público ordenó la practica de las actuaciones solicitadas por la Defensa, siendo el caso que no logró las entrevistas de unas de las personas solicitadas por la Defensa, toda vez que no acudieron al llamado del Fiscal, hecho este por el cual en el primer pronunciamiento realizado por el Tribunal de Instancia en el acto de Audiencia Preliminar, así;
“…omissis
…este Tribunal observa, este Tribunal observa(sic) que efectivamente dio el Ministerio Público cumplimiento a las diligencias solicitadas por la defensa en la etapa de investigación toda vez que el representante fiscal consignó en este acto las actas de entrevistas que le fueran tomadas a las ciudadanas YADUBI CAROLINA CARTAY MENDOZA y MARIA MERCEDES GOMEZ RONDON, cuyos testimonios fueran solicitadas por la defensa, no pudiendo el Ministerio Público tomarle entrevistas a las otras personas promovidas por la defensa por no haber acudido a la sede del Ministerio Público, tal como lo manifestó el representante de la vindicta pública en este acto, por lo que considera este Tribunal que si cumplió con lo dispuesto en los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público al llevar a cabo estas diligencias de investigación…”(subrayado y negrillas de esta Alzada)
Del pronunciamiento antes citado, se evidencia que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público manifestó ante el Juez de Control la razón por la cual no logró la entrevista del restos de los ciudadanos ofrecidos por la defensa, lo cual no puede entenderse como negativa por parte del Ministerio Público, atendiendo el contenido del artículo 305 el cual dispone:
Articulo 305. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Subrayado y negrillas de la Sala)
Del mismo modo ha sido criterio de la Sala de Casación Penal, de fecha 17 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte Exp. N° 2006-0497
“...omissis
De estas disposiciones se infiere una instrumentalización del derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a través de mecanismos procesales que le permiten al imputado exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra.
En este sentido, es obligatorio para el representante del Ministerio Público discernir acerca de la pertinencia, o no de la práctica de las diligencias, siendo necesario, en ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello.
En este aspecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este orden de ideas, el Ministerio Público ordenó la practica de las diligencias solicitadas por la defensa, pero que no puedo evacuarlas en su totalidad en virtud de la inasistencia de lo entrevistados ante la sede Fiscal, de manera que en el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público citó a los testigos de defensa, por lo tanto a tenor de lo contemplando en el artículo 305 ut supra, el Fiscal no estaba obligado a dejar constancia de negativa, toda vez que acordó las diligencias solicitadas por la defensa, dando cumplimiento a la norma procesal transcrita. Es de observar que el Fiscal esta obligado a dejar constancia, cuando una vez solicitada la practica de diligencias, considera que no son necesarias, impertinentes o no guardan relación con los hechos.
Planteada así la incidencia, en donde quedó evidenciado que el Fiscal del Ministerio Público cumplió con lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando acordó la citación de los testigos ofrecidos por la defensa conforme con el artículo 125 numeral 5 ejusdem, y por el hecho de que algunos de los llamados a entrevistar no comparecieron, no significa que tal circunstancia constituya un quebrantamiento de normas capaz de acarrear la nulidad o inadmisión de la acusación presentada, en donde de es de observar que los medios de prueba a que hace referencia la Defensa han sido admitidos por el Juez de Control en Audiencia Preliminar, contando así la defensa con el sagrado derecho constitucional del debido proceso y como principio matriz generador de otros principios como lo sería en el presente caso de conocer las pruebas y contar con ellos como mecanismo de defensa del hecho imputado, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HUGO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de Defensor Privado del acusado GERMANI ORTEGA EDWARD JOSE de cédulas de identidad Nº 16.288.710, actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; último aparte del artículo 196 ambos y 125 numeral 5y 305 ibídem, contra la decisión de fecha 16 de junio del 2011 emitida por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta hecha por el abogado HUGO CONTRERAS MOLINA y en la cual admitió parcialmente la acusación incoada por la Vindicta Pública.- Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de agosto de 2011
201º 152º
PONENTE: JUEZ IGOR ACOSTA HERRERA
CAUSA N° S-5-11-2878
Resolución Nº 068-11
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado HUGO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de Defensor Privado del acusado GERMANI ORTEGA EDWARD JOSE de cédulas de identidad Nº 16.288.710, actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numeral 7, último aparte del artículo 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 16 de junio del 2011 emitida por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta hecha por el abogado HUGO CONTRERAS MOLINA y en la cual admitió parcialmente la acusación incoada por la Vindicta Pública.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 29 de junio de 2011 es presentado escrito recursivo suscrito por el abogado HUGO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de Defensor Privado del acusado GERMANI ORTEGA EDWARD JOSE, actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numeral 7, último aparte del artículo 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formula en los siguientes términos:
“…omissis…
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Con fundamento en el contenido del artículo 447 del numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el contenido del artículo 196 en su último aparte, denuncio la infracción del contenido de los artículos 125 Nº 5 en concordancia con el artículo 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que corresponde a la (sic) Derecho que le asiste al Imputado (sic) de solicitar al Ministerio Público la practica de las diligencias que considere pertinente para la búsqueda de la verdad y para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte Fisca (sic); igualmente denunciamos la notaria violación del contenido de los artículos 326 ordinal 7, por no haber ofrecido el Ministerio Público, en el tiempo hábil, los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad, porque mal pudo haberlo hechos (sin) sino no estaban debidamente identificados y no se sabia (sic) a ciencia cierta el resultado de la experticia practicada a la sustancia presuntamente incautada.
FUNDAMENTACIÒN JURÌDICA DEL MOTIVO INTERPUESTO
Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, que después haber analizado la decisión decretada por el Tribunal de la causa, se observa que la Juzgadora, no debió admitir dicha Acusación, por haberse violentado flagrantemente el contenido del artículo 305 y 125 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por habérsele violentado el derecho a la Defensa y al debido proceso de mi Defendido.
Finalmente debo destacar que mi defendido, no presenta antecedentes penales por otro proceso anterior y está dispuesto a someterse a la persecución del proceso penal y a las condiciones que tenga a bien imponerle el Tribunal.
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a esa Sala de Corte de Apelaciones, declare la nulidad absoluta de la acusación presentada en contra de mi Defendido (sic) y de los actos posteriores y le revoque a mi defendido, la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad que tiene impuesta mi defendido, puede ser satisfecha por otra medida memos (sic) gravosa, como seria (sic) de las previstas en el contenido del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.
Por otra parte me permito hacer referencia a manera de ilustración de las siguientes Jurisprudencias:
1.- Sala Constitucional Sentencia Nº 151, Expediente 04-3109, de fecha 02-03-05 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES y la sentencia Nº 685, de fecha 685, de fecha 29-04-05 expediente Nº 05-0504, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, donde dejaron sentado los referidos Magistrados que: “No hay limitación a la posibilidad de solicitar la revocación o sustitución de la privativa de libertad”.
2.- Sentencia Nº 231, Expediente 03-2137, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, En la que dejó constancia de lo siguiente: “La libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho”.
3.- Sentencia Nº244, Expediente 05-0111, con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, “El derecho ala libertad personal es humano y fundamental de eminente orden público inherente a la persona humana”
4.-Sentencia 584 Expediente 04-2705, de fecha 22-04-05 Pedro Rondón Haaz “La modificación de una Medida Privativa de Libertad a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no prejuzga al Tribunal”.
PETITORIO
En razón del os motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones le pido admitir el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar y consecuentemente decretando la nulidad absoluta de las actuaciones, toda vez, que el Legislador dejó sentado en el contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que no podrá ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas el (sic) la norma adjetiva penal, por existir en la presente causa violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; o en su ligar decretar la aplicación de una Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de la Privación de la Libertad, a favor de mi defendido de las previstas en el contenido del artículo 256 numeral 3º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Con fundamento al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a ser Tribunal Garantista en funciones de Control, le revoque la Medida Cautelar Privativa de la Libertad decretada a mi defendido y en consecuencia le imponga una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y para fundamentar esta solicitud de una medida cautelar sustitutiva, alego que mi defendido, se presenta con arraigo en el país, determinado por su domicilio en la Ciudad de Caracas, la cual es su residencia habitual, donde tienen el asiendo de su familia, y además de mi defendido, no presenta facilidades de abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos. En lo que respecta al contenido del ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Honorable Representante de la Vindicta Pública, no fundamentó una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de esta investigación.
Asimismo, en lo que corresponde al contenido del antes mencionado artículo, nuestro defendido, está dispuesto a someterse a la persecución (sic) del proceso penal y a las condiciones que le sirva imponer ese Tribunal.
Con respecto al contenido del artículo 250 del código in comento, debemos expresar que en el presente caso no existe peligr4o de obstaculización, es decir, que el imputado no ocultará o facilitará elementos de convicción; así como tampoco influirá para que los testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y no inducirá a otros a realizar tales comportamiento.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto desde folio cincuenta y uno (51) al folio setenta (70) de la presente expediente, decisión dictada por el ese Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de junio de 2011, la cual fundamenta en los siguientes términos:
…omissis…
En día de hoy, jueves dieciséis (16) del mes de junio de 2011, siendo la oportunidad previamente fijada por este Juzgado de Control para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR a que refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó a los fines consiguientes el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Mezzanina del edificio Palacio de Justicia, ubicado en esquina de Cruz Verde, todo en virtud de la Acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal 120º (A) del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas, Abg. JORGE MATA, encontrándose presente los imputados JOSE ANGEL RIVEROL BELISARIO y GERMAN ORTEGA EDWAR JOSE, debidamente asistido en este acto por sus defensores privados ABG. SANTIAGO CHACON, HUGO CONTRERAS y JOEL GUERRERO, abogado en ejercicio y de este domicilio. Verificada en consecuencia como ha sido la presencia de las partes por el Secretario Abg. JORGE LUIS VARELA, con observancia de las formalidades previstas, se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Juez Abg. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS. Igualmente, y por cuanto es la oportunidad procesal para acogerse a ello, les fue informado al imputado y a las partes lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 376, 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, le fue cedida la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que exponga lo conducente al acto conclusivo que presenta; en este estado tomó la palabra y expuso las circunstancias bajo las cuales presenta Formal Acusación de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EDWAR JOSE GERMAN ORTEGA y JOSE ANGEL RIVEROL GONZALEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que con los elementos de convicción que este representante Fiscal presenta en este Egregio Tribunal, se demostrará que efectivamente, los ciudadanos cometieron específicamente el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada en contra de los ciudadanos EDWAR JOSE GERMAN ORTEGA y JOSE ANGEL RIVEROL GONZALEZ, ampliamente identificado en autos. Narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la siguiente manera: el hecho se produce en fecha 30 de marzo de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron al sector Las Casitas, sector 1, vereda 14, casa Nº 13, parroquia La Vega, Caracas, Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 006-11 de fecha 23-03-2011, emanada del Juzgado Quincuagésimo Primero en Función de Control, en razón de lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos DANIEL GUERRA y WILLIAM CHACON, en calidad de testigos del procedimiento a realizar; una vez en la referida dirección, y luego de ubicar la residencia, se procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por el ciudadano EDWAR JOSE GERMAN ORTEGA, quien reside en el referido inmueble en condición de inquilino, quien le permitió el libre acceso a la comisión, en virtud de la correspondiente orden de allanamiento logrando ubicar en la referida residencia treinta y nueve (39) envoltorio elaborados en material sintético, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana, un (01) segmento compacto de semillas y restos vegetales de presunta droga denominada marihuana de regular dimensión, revestido en material sintético y un arma de fuego marca Astra; en el interior del referido inmueble se encontraba presente también el ciudadano JOSE ANGEL RIVEROL GONZALEZ. SE FUNDAMENTA LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN: Del análisis detallado y preciso de los hechos, el Ministerio Público al fundamentar su imputación tuvo en consideración los siguientes elementos, para imputar a los ciudadanos JOSE ANGEL RIVEROL BELISARIO y GERMAN ORTEGA EDWAR JOSE, en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULATMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con fundamento en los siguientes elementos: 1-ACTA POLICIAL de aprehensión de fecha 30-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación LA Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2-ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 30-03-2011 rendida por los ciudadanos CHACON VALERA WILLIAM RENE y GUERRA CARRANZA DANIEL JOSE; 3-ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA Nº 9700-130-1296 de fecha 06-04-2011; 4-EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-5120 DE FECHA 06-04-2011, suscrita por los expertos KARIBAY RIVAS y NORMEDY CASTRO; 5-EXPERTICIA BALISTICA suscrita por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, suscrita por los funcionarios RUFINO MENDOZA, RICHARD SANCHEZ y TOLEDO CARLOS, adscritos a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Luego de examinar cada uno de los elementos que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSE ANGEL RIVEROL BELISARIO y GERMAN ORTEGA EDWAR JOSE, en la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. El Ministerio Público a los fines de demostrar en juicio los hechos que le imputan, presenta como MEDIOS DE PRUEBAS para demostrar la veracidad de los hechos que se han descrito ut-supra, el Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal aporta como medios de pruebas que se presentaran en el Juicio Oral y Público con indicación de su pertinencia y necesidad que demuestran la participación de los Imputados ciudadanos JOSE ANGEL RIVEROL BELISARIO y GERMAN ORTEGA EDWAR JOSE, en los hechos del presente proceso penal con los siguientes elementos: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1-Experta KARIBAY RIVAS, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2-Expertos KARIBAY RIVAS y NORMEDY CASTRO, adscritos a la División de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre la experticia química practicada; 3-Expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1-RUFINO MENDOZA, RICHARD SANCHEZ, CARLOS TOLEDO, GILBERTO PACHECO, CLEVER TEBRES, YEFERSON MORENO, JESUS CHAUSTRE, JHONATAN RAMOS LUIS OCHOA Y PEDRO RAMOS, adscritos a la Sub Delegación LA Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; TESTIGOS: WILLIAM RENE CHACON VALERA y DANIEL JOSE CARRANZA; DOCUMENTALES: 1-ACTA POLICIAL de aprehensión de fecha 30-03-2011; PERICIALES: 1-ACTA DE COLECCIOM DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA Nº 9700-130-1296 de fecha 06-04-2011; 2-EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-5120; 3-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO suscrita por los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA suscrita por los funcionarios RUFINO MENDOZA, RICHARD SANCHEZ y CARLOS TOLEDO, adscritos a la Subdelegación LA Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así como cualquier nueva prueba y complementaria que surja conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se realiza la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, Una vez satisfecho los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes fundamentos para el enjuiciamiento de los Imputados ciudadanos JOSE ANGEL RIVEROL BELISARIO y GERMAN ORTEGA EDWAR JOSE, en la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; es por lo que solicito, ciudadana Juez se a ADMITIDA la presente acusación, con todas las pruebas que han sido ofrecidas en este acto conforme a derecho por ser oportunas, útiles, necesarias y pertinentes, además de haber sido obtenidas de manera lícita. En consecuencia, solicito se sirva acordar el Auto de Apertura a Juicio y el consecuente Enjuiciamiento del Imputado mencionado ut-supra. De igual manera SOLICITO SE LE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, de igual manera consigno actas de entrevistas en cuanto a las testimoniales ofrecidas por la defensa y que fue tomadas a los ciudadanos YADUBI CAROLINA CARTAY MENDOZA y MARIA MERCEDES GOMEZ RONDON, es todo”. A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez impuso a los imputados JOSE ANGEL RIVEROL BELISARIO y GERMAN ORTEGA EDWAR JOSE, del Derecho que les asiste en que le sea recibida su declaración si así lo consideran conveniente, de igual forma les impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime en confesarse culpables o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se les comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a los imputados consultándosele sobre sus datos personales y señas particulares; se le impuso del deber en que se encuentran de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con ellos, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hacen falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. Acto seguido los imputados quedaron identificados de la siguiente manera: EDWAR JOSE GERMANI ORTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 03-06-84 , de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión o oficio Taxista, residenciado en: La Vega, Las Torres, Callejón El Porvenir, Casa sin numero, Caracas, titular de la cédula de identidad número V-16.288.710, y JOSE ANGEL RIVERO BELISARIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-09-80, 30 de años de edad, estado civil soltero, profesión o oficio Taxista , residenciado en: Sector Las Casita, Vereda Nº 14, y titular de la cédula de identidad número V-15.337.836, manifestando el segundo de los nombrados su deseo de rendir declaración, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hace salir al ciudadano EDWAR JOSE GERMANI ORTE y se le cede el derecho de palabra al imputado JOSE ANGEL RIVERO BELISARIO, quien seguidamente expone: “Lo que voy a decir es lo mismo que cuando me trajeron para acá soy un muchacho de la casa tengo mi vehículo prendo mi carro los sujetos me abordaron me metieron una capucha y me pidieron un dineral y hasta el sol de hoy estoy detenido, pero de todo eso que me pusieron no se donde salió, esa cantidad de droga me la pusieron porque no le di la plata, yo soy el sostén de mi familia, vieron hasta mi esposa desnuda en el cuarto uno de los funcionarios se metieron al cuarto, es todo”. Seguidamente se hace ingresar al ciudadano EDWAR JOSE GERMANI ORTE a la sede del Tribunal y se le cede la palabra a la defensa del mismo representada por el ABG. HUGO CONTRERAS MOLINA, quien seguidamente expone; En primer lugar antes de pasar a explanar y ratificar los actos a que se contrae el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo siendo esta la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen las partes, me permito denunciar irregularidades de la investigación penal y vicios presentados en la acusación fiscal, con fundamento a lo establecido en la Sentencia Nº 324 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-230 de fecha 04/08/2010, donde entre otras cosas dejaron sentado lo siguiente: “El presente caso, se encuentra en etapa intermedia, que es la fase del proceso que tiene como objeto, el saneamiento y el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, es decir, sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general.”; ahora bien Honorable Magistrada, en la etapa de la fase de investigación, esto es en fecha 09 de Abril de 2011, en nuestra condición de Abogados Defensores del Imputado EDWUARD GERMANI ORTEGA, solicitamos a la Parte Fiscal la práctica de varias diligencias a los fines de poder desvirtuar las imputaciones hechas por la Fiscalía a mi Defendido, diligencias estas solicitadas al amparo de lo establecido en el contenido de los artículo 305 y 125 ordinal 5º, ambos del Código orgánico Procesal Penal, diligencias estas que no fueron practicadas por la parte Fiscal en su totalidad, y no respondió el Ministerio Público a esta Defensa el hecho de no haber practicado dichas diligencias y porque no las consideró útiles, necesarias y pertinentes, considerando esta defensa que esta notoria violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso debe conllevar a la nulidad absoluta de la Acusación presentada por la parte Fiscal, a tal efecto hago referencia a varias sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.: Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-065 de fecha 19/08/2010, Asunto: Solicitud de Diligencias: “ el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el mismo: como por ejemplo, la víctima, el acusador privado, y sus representantes; tienen la posibilidad, cual derecho, de impetrar la práctica de diligencias de carácter investigativo. Pero estas diligencias, deben ser solicitadas al director de la investigación, que no es otro que el Fiscal del Ministerio Público, según lo permite el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante es indicar, que el artículo 305 enunciado, permite a su vez, al Ministerio Público, llevar a cabo las mismas, “si las considera pertinentes y útiles” a la investigación, debiendo expresar su opinión contraria, a los efectos consiguientes. Esta situación normativa es de trascendencia, por cuanto implica, por un lado asegurar que las partes tengan la potestad de contribuir con la fase investigativa buscando la verdad, haciéndolo mediante la dirección del Fiscal del Ministerio Público, sin apartarse de su análisis previo. Por otro lado, el Ministerio Público al admitir la evacuación de una diligencia solicitada por cualquiera de las partes, obviamente la considera útil o necesaria para la investigación, adquiriendo por ende, una doble responsabilidad: velar por su consumación, y una vez evacuada, traerla al proceso de forma lícita, como lo previene la norma inscrita en el artículo 197 del Código Adjetivo.”. “Sentencia Nº 339 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A09-352 de fecha 05/08/2010, Asunto Diligencias de investigación - Fase preparatoria. “...el imputado puede exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación las cuales sirven bien sea, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, así como, para el esclarecimiento de los hechos por los cuales es investigado...”.”Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008,Asunto Diligencias solicitadas por el Imputato-Omisión de pronunciamiento de la Vindicta Pública. “...omisión por parte del representante del Ministerio Público de pronunciarse sobre la realización o no de las diligencias de investigación solicitadas por el ciudadano realizada en la audiencia de presentación, así como el pronunciamiento indebido respecto a las solicitudes ... vulneró el debido proceso, los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva...”: analizada las jurisprudencias a las que he hecho referencia y he leído sus extracto en esta audiencia, debe este Tribunal Constitucional, decretar la nulidad absoluta de las actuaciones por considerar esta Defensa que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República; la segunda denuncia que presentó en este acto esta dirigida a los defectos de la Acusación y esta relacionada con el hecho que la parte Fiscal al momento de presentar su acusación solo se limito a promover los expertos que practicaron las experticias sin señalar las respectivas identificaciones de los mismo, igualmente en lo que corresponde al resultado de la experticia practicada a la sustancia incautada, no fue consignada y solo se limitó a explanar en el texto de la misma que promovía el resultado dejando en total estado de indefensión a mi Defendido; en lo que corresponde a la consignación del resultado de la experticia practicada a la sustancia consignada en el día de hoy por ante este Tribunal debo manifestar que dicha experticia ha sido consignada de manera extemporánea, toda vez que al revisar el contenido del a misma nos damos cuenta de inmediato que presenta fecha 10 de Abril del año en curso y la Acusación fue presentada en fecha 30 de abril de 2011, lo que nos viene a indicar que fue negligencia del Ministerio Público, no haber consignado dicha experticia en su debida oportunidad, esto es de acuerdo a las previsiones establecidas en el contenido del artículo 326 o la del numeral 7 del artículo 328 hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, no obstante si analizamos el escrito interpuesto por la parte Fiscal nos damos cuenta que la parte Fiscal hace referencia a los artículos antes señalados lo que nos viene a indicar que la parte Fiscal violentó los lapsos establecidos en el contenido de las respectivas disposiciones; por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente tenga a bien declarar la nulidad absoluta de la Acusación por violentar flagrantemente las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal y no admitir para un futuro juicio oral y publico las pruebas promovidas por la parte Fiscal de manera extemporánea; en un supuesto negado que este Tribunal Constitucional, declare sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por esta Defensa pasare a exponer los actos a que se contrae el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes un escrito contentivo de 25 folios útiles consignado por ante este Tribunal de Control en su debida oportunidad en el cual entre otras cosas nos opusimos a la persecución del proceso penal de acuerdo a lo previsto en el contenido del artículo 328 ordinal 1° en concordancia con el artículo 28 numeral 4° letra i, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que respecta al contenido del numeral 4° letra i, del mencionado artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la persecución del proceso penal, por existir en la presente causa falta de requisitos formales en la acusación presentada en contra de mi defendido, así como también notorias infracciones adjetivas y sustantivas que afectan la validez de la acción penal, toda vez que la acusación debe formularse en términos inequívocos, precisos e idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido por la parte Fiscal y en segundo lugar, el texto de la acusación debe contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad, además, debe ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlo, es por ello que en este acto denuncio la infracción del numeral 2° del contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que dicha acusación carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que la parte Fiscal le imputa a mi defendido, igualmente El Ciudadano Fiscal, utiliza como fundamentos para la imputación todos los elementos existentes en el expediente indistintamente para los dos imputados, practica que repite en el ofrecimiento de los medios de prueba y en los preceptos jurídicos aplicables, imposibilitando de esta manera la posibilidad de ser refutados por los imputados; en este mismo orden de ideas es indispensable analizar cada una de los Fundamentos de la Imputación presentados por la vindicta pública en el texto de la Acusación: EN CUANTO AL DERECHO, Sobre el particular observa la defensa: Que El Honorable y Distinguido Representante de la Vindicta Pública, ha Calificado la conducta de nuestro defendido, subsumiéndola en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, delito éste previsto y sancionado en el contenido del segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el contenido del artículo 277 del Código Penal; pero es el caso que del estudio realizado por la defensa al contenido de las actas procésales y tomando en cuenta las pruebas presentadas por la parte Fiscal, la defensa llega a la conclusión de que en el caso concreto de autos, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o partícipe en la comisión de los hechos imputado por la Fiscalía, además en lo que corresponde a la con el porte ilícito de armas la parte fiscal no consigno la experticia para poder demostrar el del delito, careciendo dicha acusación de una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica imputada; ya que la Fiscalía no individualizó la conducta de cada uno de los imputados a los fines de determinar el grado de participación de cada uno de ellos, indicando la parte Fiscal que las sustancias incautadas y el arma de fuego, se encontraban en posesión de los dos, cuestión esta totalmente contradictoria, toda vez, que no está demostrado en los autos que nuestro defendido hubiese tenido contacto con las sustancias en cuestión. Asimismo, no fueron presentadas en su debida oportunidad ninguna Experticia que pueda demostrar que nuestro defendido manipuló algún tipo de sustancia Estupefacientes, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, tenga a bien, declarar con lugar las excepciones opuestas por esta defensa y decretar el sobreseimiento total o parcial de las actuaciones. De acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 318 en concordancia con el contenido del 20 del Código orgánico Procesal Penal; En lo que corresponde al principio de la COMUNIDAD DE PRUEBAS, para el supuesto negado que la Ciudadana Juez de Control así lo estimase y ordenase el enjuiciamiento de mi defendido, hago mías aún para el caso de que las renunciará parcial o totalmente, las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y promuevo para el debate oral y público las siguientes testimoniales :TESTIFICALES. MARIA GOMEZ, YADUBI CARTAY, ALEXIS MARTINEZ, YEAN CARLOS ZAMBRANO, ALEXANDRA ROJAS, NELSON COLMENAREZ; con fundamento al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a ese Tribunal Garantista en funciones de Control, le revoque la Medida Cautelar Privativa de la Libertad decretada a nuestro defendido y en consecuencia le imponga una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y para fundamentar esta solicitud de medida cautelar sustitutiva, alego que mis defendidos, se presentan con arraigo en el país, determinado por sus domicilios en la Ciudad de Caracas, la cual es su residencia habitual, donde tienen el asiento de sus familias, y además nuestro defendido, no presenta facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos. En lo que respecta al contenido del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, El Honorable Representante de la Vindicta Pública, no fundamentó una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de esta investigación, asimismo, en lo que corresponde al contenido del antes mencionado artículo, nuestro defendido, está dispuesto a someterse a la persecución del proceso penal y a las condiciones que le sirva imponer ese Tribunal, con respecto al contenido del artículo 252 del código in comento, debemos expresar que en el presente caso no existe peligro de obstaculización, es decir, que el imputado no ocultará o falsificará elementos de convicción; así cómo tampoco influirá para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y no inducirá a otros a realizar tales comportamientos; con fundamento en el contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal, promovemos para ser incorporadas a través de su lectura en el Juicio Oral y Público las siguientes documentales: minuta Relacionada a Denuncia Telefónica interpuesta por ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por una Ciudadana quien se identificó como Mirna; 2.- Oficio Nº 9700-0125-1611, de fecha 11 de febrero de 2011, donde consta que el Licenciado Comisario de Jefe de la Sub Delegación La Vega, solicita a la Fiscalía 37 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, sea tramitada mediante Órgano Superior Respectivo ORDEN DE ALLANAMIENTO, a la residencia habitada por los sujetos investigados, haciendo referencia a los sujetos apodados como: EL NEGRO JOSE, alias EL BRUJO, de 44 años de edad, EL PULPO, de 30 años de edad y el MAYITO, de 29 años de edad; 3.- ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 006-11, de fecha 23 de marzo de 2011, emanada del Tribunal Quincuagésima Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Donde se dejó constancia de las personas que habitaban en el inmueble objeto del allanamiento; 4.- Constancia de Residencia emanada de la Junta Parroquial Municipal La Vega, como este auxiliar de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de Abril de 2011, donde se deja constancia de la verdadera dirección de nuestro Defendido; 5.- Carta de Buena Conducta y Trabajo emanada de la Asociación Civil Unión Taxis Redoma de la India. De fecha 21 de Marzo de 2011. Donde se deja expresa constancia que nuestro Defendido se desempeña como taxista de dicha Asociación, quedando plenamente demostrado que efectivamente el día que ocurrieron los hechos nuestro Defendido se encontraba cumpliendo con sus funciones; estas documentales y testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes en primer lugar para demostrar la inocencia de nuestro Defendido, y para probar en un futuro debate oral y publico, que nuestro defendido no reside en la casa objeto del allanamiento, y que al momento de ser detenido fue trasladado por la policía hasta la residencia donde se realizaba de la visita domiciliaria; en razón de los motivos expuestos, solicito de la Juez de Control, tenga por evacuado por esta parte el acto de contestación de la acusación, previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y que se sirva acoger mis planteamientos en la Audiencia Preliminar y declarar con lugar la excepción opuesta y decretar el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi defendido, todo de acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 33, ordinal 4°, en concordancia con el contenido de los artículos 318 ordinal 1°, 330, ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal o en un supuesto que sea declarada sin lugar la petición de la Defensa solicitamos tenga a bien declarar la nulidad de la Acusación de acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 191 en concordancia con el contenido del artículo 20 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” Seguidamente le es cedida la palabra al defensor del ciudadano JOSE ANGEL RIVEROL BELISARIO, representado por el ABG. SANTIAGO CHACON, quien seguidamente expone: “Nunca ha sido mi estilo unificar la defensa en mi exposición visto lo extensivo de las denuncias formuladas por la defensa anterior va a ser un refuerzo de las mismas, en primer lugar bien es cierto que la vindicta pública ha interpuesto su libelo de acusación en tiempo útil y comporta unos requisitos esenciales, ahora bien, cumple con estos requisitos?, si lo analizamos y estuviera basada en las actas en las que se basó la audiencia para oír al imputado diríamos que si, porque es una reproducción, quiere decir que el Ministerio Público no investigó en el lapso de los treinta días, en primero lugar el artículo 326 contiene los requisitos formales esenciales y extrínsecos que vienen consustanciados con el precepto jurídico aplicable, pero esta acusación no cumple con ninguno de los dos extremos el Juez de Control, señala el magistrado Cararasquero si bien es cierto se puede subsanar debe hacerse por medio de la ley adjetiva penal si observamos el último folio del expediente se observa que se consigna experticia química esa experticia es la prueba documental de certeza de esa sustancia no las actas que se levantaron para iniciar el proceso, pero el Ministerio Público se conformó con la apreciación de los funcionarios aprehensores, donde está la investigación del Ministerio Público, le es subsanable de conformidad con el artículo 328 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal desde el punto de vista del artículo 326 es un requisito de procedibilidad (sic) no cumplido cuando vemos el ofrecimiento de expertos, pero en los treinta días para realizar la investigación dichas entrevistas no fueron ratificadas en el despacho del Ministerio Público, hizo una formal transcripción de los hechos por los órganos de investigación penal, no puedo decir cual es la pertinencia , por lo que el Ministerio Público se conformó con dejar pasar los treinta días ya que estos testigos nunca fueron vistos por el Ministerio Público , la ponencia del magistrado Carrasquero señala debe considerar el Juez que haya una alta probabilidad de una sentencia condenatoria, y no sea sometida una persona a una pena de banquillo no vamos con un proceso depurado, es justamente para depurar el proceso es por ello que solicito ciudadana Juez que el libelo de demanda sea declarado inadmisible y en caso que lo admita de manera parcial, no admita los expertos ya que no se señala cuales son los expertos, por otro lado no se admita para el juicio oral y público la promoción de la experticia botánica ya que viola el principio de fase de investigación por otro lado no debe admitir el acta policial de aprehensión ya que nada aporta para un hipotético juicio ni la experticia balística ya que la misma no cursa en autos, ahora bien en dado caso que se nieguen todos los pedimentos solicito vea la manera de cómo mi defendido fue traído a este proceso, un reconocido error cometido por el Ministerio del Interior y Justicia que lo que vino a crear fue situaciones de gran magnitud de detenciones que las mismas no fueron oportunas en cuanto a hacer justicia , solo quisieron hacer cuestiones represivas y fue contraproducente y ratifico mi pedimento y se admita parcialmente en todo caso y se establezca los efectos de la nulidad pudiera ser una nulidad absoluta y a todo evento solicito que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines que de contestación a las excepciones opuestas por la defensa, por lo que toma la palabra el representante fiscal, quien expone: Esta representación solicita se declare SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa ya que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal fue cumplido a cabalidad por el Ministerio Público realizó la identificación de los imputados el Ministerio Público en sus fundamentos y elementos de convicción señala todos los elementos fueron explanados en el escrito de acusación en cuanto a lo explanado por al defensa en cuanto al ofrecimiento de la experticia química mediante sentencia Nº 831 de fecha 12-06-2009 expediente 1806 Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZ en el escrito acusatorio el Ministerio Público puede hacer dichos ofrecimientos de medios probatorios y una vez tenga las resultas puede consignarlas; en cuanto a la experticia balística no se consignó, en cuanto se declare sin lugar el escrito acusatorio la consignación de la experticia botánica es la 5120 suscrita por los expertos KARIBAY RIVAS y NORMEDY CASTRO, por lo que el Ministerio Público subsana o realiza la corrección pertinente indicando los expertos que la suscriben y solicita se admita la referida experticia y se admita la acusación fiscal, es todo”.. CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO Y OÍDO LO EXPUESTO POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, IGUALMENTE LO ALEGADO POR LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL QUINCUAGÉSIMO PRIMERO (51°) DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa en este acto en contra de la acusación fiscal interpuesta al señalar que se vulneró el derecho a la defensa en este caso al no ser practicadas las diligencias solicitadas por la defensa al Ministerio Público, este Tribunal a tales efectos observa: la defensa hace su alegato en virtud que las diligencias solicitadas no fueron practicadas por la parte Fiscal en su totalidad, y no dejó constancia el Ministerio Público del hecho de no haber practicado dichas diligencias y porque no las consideró útiles, necesarias y pertinentes, considerando la defensa que existe una notoria violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso debe conllevar a la nulidad absoluta de la Acusación presentada por la parte Fiscal, este Tribunal observa (sic), este Tribunal observa que efectivamente dio el Ministerio Público cumplimiento a las diligencias solicitadas por la defensa en la etapa de investigación toda vez que el representante fiscal consignó en este acto las actas de entrevistas que le fueran tomadas a las ciudadanas YADUBI CAROLINA CARTAY MENDOZA y MARIA MERCEDES GOMEZ RONDON, cuyos testimonios fueran solicitadas por la defensa, no pudiendo el Ministerio Público tomarle entrevistas a las otras personas promovidas por la defensa por no haber acudido a la sede del Ministerio Público, tal como lo manifestó el representante de la vindicta pública en este acto, por lo que considera este Tribunal que si cumplió con lo dispuesto en los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público al llevar a cabo estas diligencias de investigación; de igual manera en cuanto a la aseveración hecha por la defensa en el sentido que el Ministerio Público vulneró el derecho a la defensa al promover como testimoniales a los expertos que practicaron la experticia química sin ofrecer los nombre de los mismos, y consignando las resultas de la experticia en fecha posterior al momento en que consignó el escrito acusatorio, considera este Tribunal que a tenor de lo señalado en la sentencia Nº 831 de fecha 12-06-2009 expediente 1806 Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZ en el escrito acusatorio el Ministerio Público puede hacer dichos ofrecimientos de medios probatorios y una vez tenga las resultas puede consignarlas siempre y cuando lo haga antes de la audiencia preliminar; considerando quien aquí decide que no se ha vulnerado en este sentido derecho o garantía Constitucional alguna de los imputados del autos, por lo que este Tribunal va a declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en este sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista las excepciones opuesta por la defensa, previstas en el artículo 28.4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en acción promovida ilegítimamente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este Tribunal observa, la defensa pública manifestó en esta audiencia que el Ministerio Público incumplió el requisito previsto en el artículo 326.2 eiusdem, porque no explanó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a sus representados. Sobre este particular, quien aquí decide estima necesario advertir que los supuestos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, constituyen los requisitos formales que la acusación debe reunir, para luego ser susceptible de ser admitida, en este sentido, de la revisión del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente dio cumplimiento al supuesto del numeral 2 del mencionado artículo 326, señalando de forma clara los hechos que la Fiscalía le atribuye al acusado, de modo que no hay ninguna duda que la Fiscalía dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario destacar que el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Fiscal la obligación de realizar en el escrito de acusación, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al acusado, e igualmente lo hizo en cuanto al ordinal 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los fundamentos de imputación y los elementos de convicción que las motivan, señalando en este acto la representante del Ministerio Público señaló todas las diligencias de investigación realizadas y los motivos que sobre la presunta responsabilidad de los imputados arrojó, razón por la cual se declara SIN LUGAR, la excepción presentada por la Defensa. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL RIVEROL BELISARIO y GERMAN ORTEGA EDWAR JOSE, en la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que se llenan todos los extremos de los numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: NO ADMITE este Tribunal la acusación Fiscal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que el Ministerio Público no logró comprobar la existencia del referido hecho punible, toda vez que no fue traído a las actas la experticia balística que hiciera nacer en derecho, la existencia del arma de fuego presuntamente incautada y en todo caso, los referidos ciudadanos no fueron imputados durante el proceso de investigación, por parte del Ministerio Público, ´por la presunta comisión del referido hecho punible, es por lo que este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido a los ciudadanos JOSE ANGEL RIVEROL BELISARIO y GERMAN ORTEGA EDWAR JOSE por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas necesarias, útiles, legales y pertinentes, con excepción de la experticia balística y el ofrecimiento de los expertos que pudieran haber practicado la misma, toda vez que el Ministerio Público no consigno las resultas de la referida experticia ofrecida en su oportunidad. Igualmente este Tribunal ADMITE los medios probatorios ofrecidos por la defensa en su escrito consignado oportunamente, entre ellas los testimonios de los ciudadanos MARIA GOMEZ, YADUBI CARTAY, ALEXIS MARTINEZ, YEAN CARLOS ZAMBRANO, ALEXANDRA ROJAS, NELSON COLMENAREZ. En este estado, el ciudadano Juez procede nuevamente a imponer al acusado de autos, por cuanto es la oportunidad procesal para acogerse a ello, lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 376, 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste en este acto, si desea acogerse a alguna de ellas o no, cediéndole la palabra al ciudadano JOSE ANGEL RIVEROL BELISARIO quien expone: “no deseo acogerme a dichas medidas, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado GERMAN ORTEGA EDWAR JOSE, quien expone: “no deseo acogerme a dichas medidas, es todo” SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL RIVEROL BELISARIO y GERMAN ORTEGA EDWAR JOSE, al no haber variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de medida privativa de libertad decretada en su oportunidad por este Tribunal. SEPTIMO: se ordena en consecuencia el pase a juicio y el enjuiciamiento a los referidos ciudadanos. OCTAVO: Emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran al Tribunal en Función de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración del juicio oral y público, por lo tanto, se ordena a la secretaria remitir las presentes actuaciones a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los efectos anteriormente señalados. Quedan las partes notificadas de los presentes pronunciamientos con la lectura y posterior firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el ciudadano Juez declara cerrada la audiencia, siendo las (4:30 p.m.) horas de la tarde. ES TODO. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. (Subrayados, negrillas y resaltados propios del Tribunal 51º de Control)
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:
El abogado HUGO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de Defensor Privado del acusado GERMANI ORTEGA EDWARD JOSE, actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numeral 7, último aparte del artículo 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 16 de junio del 2011 emitida por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el abogado HUGO CONTRERAS MOLINA y en la cual admitió parcialmente la acusación incoada por la Vindicta Pública, decisión esta que a consideración de la defensa, no debió admitir por cuanto el Ministerio Público no practicó las pruebas solicitadas por la defensa, y fue trasgredido el derecho contenido en el artículo 49 de la Constitución el cual establece;
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada a los cargos por los cuales se le investiga, de acceder y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
Del mismo modo, se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal establece;
Artículo 125 El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
“…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
Al respecto observa esta Sala que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, el representante del Ministerio público ordenó la practica de las actuaciones solicitadas por la Defensa, siendo el caso que no logró las entrevistas de unas de las personas solicitadas por la Defensa, toda vez que no acudieron al llamado del Fiscal, hecho este por el cual en el primer pronunciamiento realizado por el Tribunal de Instancia en el acto de Audiencia Preliminar, así;
“…omissis
…este Tribunal observa, este Tribunal observa(sic) que efectivamente dio el Ministerio Público cumplimiento a las diligencias solicitadas por la defensa en la etapa de investigación toda vez que el representante fiscal consignó en este acto las actas de entrevistas que le fueran tomadas a las ciudadanas YADUBI CAROLINA CARTAY MENDOZA y MARIA MERCEDES GOMEZ RONDON, cuyos testimonios fueran solicitadas por la defensa, no pudiendo el Ministerio Público tomarle entrevistas a las otras personas promovidas por la defensa por no haber acudido a la sede del Ministerio Público, tal como lo manifestó el representante de la vindicta pública en este acto, por lo que considera este Tribunal que si cumplió con lo dispuesto en los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público al llevar a cabo estas diligencias de investigación…”(subrayado y negrillas de esta Alzada)
Del pronunciamiento antes citado, se evidencia que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público manifestó ante el Juez de Control la razón por la cual no logró la entrevista del restos de los ciudadanos ofrecidos por la defensa, lo cual no puede entenderse como negativa por parte del Ministerio Público, atendiendo el contenido del artículo 305 el cual dispone:
Articulo 305. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Subrayado y negrillas de la Sala)
Del mismo modo ha sido criterio de la Sala de Casación Penal, de fecha 17 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte Exp. N° 2006-0497
“...omissis
De estas disposiciones se infiere una instrumentalización del derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a través de mecanismos procesales que le permiten al imputado exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra.
En este sentido, es obligatorio para el representante del Ministerio Público discernir acerca de la pertinencia, o no de la práctica de las diligencias, siendo necesario, en ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello.
En este aspecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este orden de ideas, el Ministerio Público ordenó la practica de las diligencias solicitadas por la defensa, pero que no puedo evacuarlas en su totalidad en virtud de la inasistencia de lo entrevistados ante la sede Fiscal, de manera que en el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público citó a los testigos de defensa, por lo tanto a tenor de lo contemplando en el artículo 305 ut supra, el Fiscal no estaba obligado a dejar constancia de negativa, toda vez que acordó las diligencias solicitadas por la defensa, dando cumplimiento a la norma procesal transcrita. Es de observar que el Fiscal esta obligado a dejar constancia, cuando una vez solicitada la practica de diligencias, considera que no son necesarias, impertinentes o no guardan relación con los hechos.
Planteada así la incidencia, en donde quedó evidenciado que el Fiscal del Ministerio Público cumplió con lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando acordó la citación de los testigos ofrecidos por la defensa conforme con el artículo 125 numeral 5 ejusdem, y por el hecho de que algunos de los llamados a entrevistar no comparecieron, no significa que tal circunstancia constituya un quebrantamiento de normas capaz de acarrear la nulidad o inadmisión de la acusación presentada, en donde de es de observar que los medios de prueba a que hace referencia la Defensa han sido admitidos por el Juez de Control en Audiencia Preliminar, contando así la defensa con el sagrado derecho constitucional del debido proceso y como principio matriz generador de otros principios como lo sería en el presente caso de conocer las pruebas y contar con ellos como mecanismo de defensa del hecho imputado, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HUGO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de Defensor Privado del acusado GERMANI ORTEGA EDWARD JOSE de cédulas de identidad Nº 16.288.710, actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; último aparte del artículo 196 ambos y 125 numeral 5y 305 ibídem, contra la decisión de fecha 16 de junio del 2011 emitida por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta hecha por el abogado HUGO CONTRERAS MOLINA y en la cual admitió parcialmente la acusación incoada por la Vindicta Pública.- Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: UNICO; DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HUGO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de Defensor Privado del acusado GERMANI ORTEGA EDWARD JOSE, actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; aparte del artículo 196 ambos y 125 numeral 5y 305 ibídem, contra la decisión de fecha 16 de junio del 2011 emitida por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta hecha por el abogado HUGO CONTRERAS MOLINA y en la cual admitió parcialmente la acusación incoada por la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, remítase al Tribunal de origen a los fines de dar continuidad al proceso.
LA JUEZA PRESIDENTE
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ ABG. IGOR ACOSTA HERRERA
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. VALESKA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. VALESKA ROJAS
Causa N° S-5-11-2865
MVJ/FBV/IAH/Vr/mfsa
LA JUEZA PRESIDENTE
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ ABG. IGOR ACOSTA HERRERA
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. VALESKA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. VALESKA ROJAS
Causa N° S-5-11-2865
MVJ/FBV/IAH/Vr/mfsa