REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

PONENTE: MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
CAUSA N° S5-11-2885
Resolución Nº 070-11

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LEANDRO ANSELMO ALMENAR CAMACHO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDERSON REYES, en contra de la decisión dictada por la DRA. AURA GONZALEZ a cargo del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de junio del 2011, en la cual declara SIN LUGAR la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra del imputado ANDERSON REYES, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de julio de 2011 es presentado escrito recursivo suscrito por el abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, en legítima representación del ciudadano ANDERSON REYES, en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Consta de las actas que conforman el presente expediente, que este tribunal en fecha 23 de Junio de 2011 según decisión interlocutoria, declaró sin lugar la solicitud de nulidad que fuera interpuesta por este Defensor, cuyo contenido y argumentación, se dan aquí íntegramente por reproducidos, por considerar el tribunal que esta defensa no lleva razón al por respecto por considerar la pluralidad de elementos de convicción que se legisló al efecto del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 250 y más específicamente en el numera (sic) segundo del referido artículo que requiere FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN no es tal y que el Juez a su prudente arbitro lo que debe estimar es la calidad y no la cantidad de elementos de convicción para fundar su decisión.
En el caso en concreto, NO HAY, se insiste y ASI SE AFIRMA, sino un elemento de convicción constituido por la declaración de una testigo acompañante de la presunta victima quién dice narrar los hechos que presenció, lo cual no es concatenado ni corroborado por ningún otro elemento de convicción para haber decretado la medida cautelar privativa preventiva de libertad que se debate.
Además, es de llamar muy especialmente la atención de los Juzgadores que conozca el alzada del presente Recurso de Apelación, acerca del hecho de que la declaración de la única testigo también está viciada de nulidad puesto que depone ser la esposa de la presunta victima, lo cual en una sana apreciación jurídica la imparte un bajo valor probatorio por las razones evidentes que de ello se derivan, entrando inclusive a considerar así que la medida cautelar carece de ningún elemento de convicción que la justifique, por lo cual lo lógico y ajustado a derecho, en un sano ejercicio de justicia sea declarar la nulidad de la medida cautelar privativa de libertad decretada, mediante la declaración, por supuesto CON LUGAR del presente RECURSO DE APELACIÓN.


Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, …omisis…numerales 1, 2 y 3, …omisis…

En el presente caso como se dijo, no existe pluralidad de elementos de convicción y si un ánimo legislativo de este tribunal al interpretar que el legislador no quiso requerir cantidad de elementos de convicción sino la calidad de uno solo , craso error, por lo cual se recurre la decisión de este Juzgado aquo.

Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, …omisis… numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, …omisis…

En el presente caso, es evidente que de mantener la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre mi representado, se le estaría causando un gravamen irreparable, ni más ni menos, por privarlo ilegítimamente de libertad, por lo cual lo lógico y ajustado a derecho es que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y anulada la medida coercitiva preventiva privativa de libertad.

PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que ocurro ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hago RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión emanada de este Tribunal en fecha 23 de Junio del presente año, pidiendo ser anulada la medida cautelar privativa de libertad que fuere decretada en contra de mi defendido en fecha 13 de Junio de 2.011…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa del folio 61 al folio 66 escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la representación Fiscal Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dió contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANDERSON REYES, en los siguientes términos:
“…omissis…

Ciudadanos Magistrados; una vez leídos, como ha sido, el escrito de interposición de la apelación anteriormente mentada; esta Representante del Ministerio Público pasa a contestarla en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a contestar la apelación de manera precisa, señalando lo resuelto por el Tribunal y lo alegado por la apelante.
Hay que señalar que nuestro Código Orgánico Procesal, contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el fumus bonis iuris, que está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto de enjuiciamiento, lo que se conjetura en el presente caso, atendiendo a los numerales previstos en el Artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, existe un hecho punible, el cual es, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente la acción penal no está prescrita. Además existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar existen (sic) suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el investigado es autor material o participe del hecho tipo que se le imputo.

Como bien lo señala MARCELO SOLIMINE:
“…omisis…”

En este sentido, expresa Arteaga Sánchez:
“…omisis…”

Aunado a la presunción legal de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero, en virtud de que la pena establecida en este tipo de delito, supera considerablemente el limite máximo, que es de diez años.

Es menester entonces, subsumir el contenido de las actas procesales en este supuesto en particular, para lograr determinar que están llenos los extremos de los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí, que sea necesario señalar que los mencionados Artículos, establecen lo siguiente:

ART. 250.-Procedencia…omisis…
ART.. 251.- Peligro de Fuga…omisis…
ART. 252.- Peligro de obstaculización…omisis…

Nuestro legislador, es muy sabio y señalo que solo se requiere la “grave sospecha”, y no una circunstancia de facto, que se traduciría en existir un alto grado de probabilidad de que el investigado desplegará cualquiera de estas conductas que truncaran la finalidad del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos. Y bien señala Claus Roxin, en lo referente al peligro de Enterpocimiento “Exige que el comportamiento del imputado funde la sospecha vehemente de que él:
aa) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá y falseará medios de prueba,
bb) influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos (por tanto, no es suficiente que el imputado le pida que no declare a un testigo autorizado a abstenerse de declarar testimonialmente) o
cc) inducirá a otros a realizar tales comportamientos, y sí, por ello existe el peligro de que el dificultará la investigación de la verdad.
Todo esto en virtud de que el imputado de autos, tuvo contacto con la persona que funge como victima en el presente caso; así con la testigo de los hechos, viendo que esta es la esposa de la victima; teniendo plenamente ubicado e identificado a su contraparte.
Además momentos después de originarse el robo, por parte del imputado de autos, intervinieron inmediatamente los funcionarios policiales aprehensores; quienes pudieron percatarse del sometimiento de la victima al agresor; por otro lado precisamente en el piso, justo al lado del imputado de autos, que se encontraba en el piso herido, se encontraban las pertenencias, de la victima, las cuales había manifestado a los funcionarios policiales que había sido despojadas de ellas, momentos antes de este sujeto que posteriormente fue aprehendido.
Motivos por los cuales la Juez de Control; señaló de manera clara y motivada los supuestos de los artículos 250 en sus tres (03) ordinales; 251 ordinal 2 y parágrafo primero; y 252 ordinal 2º, y que además los hechos están claros y la conducta desplegada por el imputado se subsumen dentro de tipos penal calificado por el Ministerio Público y admitidos por el tribunal de Control, existiendo testimonio presencial donde señalan a los aprehendidos como los presuntos autores del hecho que se investigan, es por lo que mantiene el Ministerio Público la solicitud de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que siguen vigente los supuestos que la motivaron y que son necesarios para garantizar las resultas del proceso.

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público en uso de sus atribuciones consagradas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 numeral 6, 47 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 449 ejusdem, solicita muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la Defensa del imputado ANDERSON REYES, plenamente identificado en autos.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 51 al 59 del del Cuaderno de Apelación, decisión dictada por el ese Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de junio de 2011, la cual fundamenta en los siguientes términos:
…”Visto el presente escrito presentado por el abogado LEANDRO ANSELMO ALMENAR CAMACHO, en su carácter de de defensor judicial del ciudadano ANDERSON REYES, mediante el cual solicita la nulidad de la decisión dictada por este Despacho en fecha 13 de Junio de 2011, en la cual se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano ANDERSON REYES, este Tribunal para decidir observa:

En tal sentido, a los fines prácticos es menester, precisar cual es la causa petendi y la pretensión deducida del abogado defensor en cuestión.

Así tenemos, que el mismo alega como causa de pedir la nulidad de la medida de coerción decretada en fecha 13 de junio de 2011, la falta de elementos de convicción para que se considerara al ciudadano ANDERSON REYES como presunto autor o participe de los hechos acaecidos en fecha 12 de junio de 2011, precalificado por la Vindicta Pública como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

Así en decisión de fecha 13 de junio de 2011, este Despacho al término de la audiencia de presentación de imputado llevada a cabo en tiempo hábil, expuso que tuvo a consideración para la adopción de la medida de coerción aquí impugnada por el abogado defensor, los aspectos que a continuación se anuncian:

“…Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público s este órgano judicial, tenemos, que el ciudadano ANDERSON REYES, fue presuntamente sorprendido por una comisión de la Policía del Municipio de Sucre que efectuaba labores de seguridad en el modulo de Plaza Milenium Mall, ubicado en los Dos Caminos del Municipio Sucre, cuando es llamada su atención por un transeúnte del lugar quien no se identificó por temor a futuras represalias quien les informa que en el Parque Miranda se estaba suscitando un robo, siendo así como en el cumplimiento de sus labor preventiva y de resguardo del orden público, una vez en el lugar indicado alcanzan a avistar a un ciudadano que portaba un arma de fuego de color negro en su mano derecha el cual acata la voz de alto que le da la comisión, quedando identificado como CARLOS LUIS RIOS CASTILLOS, el cual mantenía retenido al ciudadano ANDERSON REYES, a quien señala como el sujeto que momentos antes cuando se desplazaba a borde de una unidad de transporte público en compañía de su esposa ciudadana YEISY JOSEFINA ASTUDILLO DEL RIO e hijas, a la altura del Parque Miranda, lo había despojado bajo amenazas de muerte de una cadenas de color plateado, un teléfono celular y una esclava de metal, y al momento de la huida de la referida unidad de transporte el hoy imputado efectúa un disparo, en virtud de la cual señaló el ciudadano CARLOS LUIS RIO CASTILLO a la comisión policial actuante que se vio en la necesidad de esgrimir su arma personal, a saber, un Revolver, marca TAHRHE, modelo 3314, calibre 38, color negro, serial numero AU523732, con su respectiva permisología, emanada de la Dirección General de Armas y Explosivos de la FAN, signada con el numero 133054, con la cual alcanza a herir al hoy imputado ANDERSON REYES a la altura del abdomen específicamente en la epigástrica, la cual entrega a la comisión policial, así como entrega el arma de fuego que portaba el ciudadano ANDERSON REYES, una pistola Marca SMITH WESSON, calibre 22, color plata, serial número THC0874, siendo igualmente colectados adyacentes al hoy imputado en el pavimento una cadena de metal de color plata, una esclava de metal color plata y un teléfono celular marca HUAWEI, color negro blanco, una batería marca HUAWEI de color negro con el serial numero FDCA403HI14055323, propiedad del ciudadano CARLOS LUIS RIO CASTILLO, refiriendo la ciudadana YEISY JOSEFINA ASTUDILLO DEL RIO, que ciertamente ella se percata que el hoy imputado desplegaba la acción delictiva descrita en el interior de unidad de transporte público en la que se desplazaban a bordo, cuando aduce que observa que éste con el arma de fuego descrita constriñó al ciudadana (sic) que viajaba delante de ella bajo amenazas de muerte a que la hiciera entrega de sus pertenencias personales, por lo que nos encontramos en el segundo de los supuestos de la norma constitucional antes indicados.
En este orden de ideas, es menester a juicio de quien aquí decide, invocar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 130, expediente Nº 00-0858, de fecha 01/02/2006, criterio que ha sido pacifico y reiterado por ésta: …omisis…
Luego, de examinar el acto de investigación antes anunciado, el cual es cuestionado por la defensa en razón de ser el único acto a ser sometido a la consideración de esta Juzgadora, así como el acta de entrevista rendida por la ciudadana YEISY JOSEFINA ASTUDILLO DEL RIO que corroboraran la actuación del órgano policial, sobre ello estima prudente quien aquí decide, observar que los elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad del un ciudadano que resulte sospechoso de la comisión de un hecho punible no deriva en ningún caso de la cantidad de los mismo, sino de su cualidad y calidad que son los aspectos a ser tenidos en cuenta en primer lugar, en el entendido que tal examen efectuado por esta Juzgadora no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad solo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que solo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre ello ha escrito el tratadista EDUARDO JUANCHEN,
…omisis…
De tal manera, quien aquí decide, estimó acreditado el fumus boni iuris y el periculum in mora, elementos estos universales para la procedencia de cualquier pretensión cautelar establecidos por la más autorizada doctrina:
…omisis…
Sin embargo, observa esta Juzgadora que el medio de impugnación de la decisión en comento, ha sido el recurso de nulidad es un medio de impugnación dado a la parte perjudicada por un error de procedimiento, para obtener su reparación, siendo el derecho procesal u conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias o esenciales establecidas por la Ley de garantizar el debido proceso, así, la gravedad de la desviación es tal que resulta indispensable enervar sus efectos, ya que el error apareja normalmente una disminución tal de garantías que hace peligrosa su subsistencia, señala el maestro COUTURE…omisis…

Lo anterior está contenido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, …omisis…

Siguiendo la normativa anterior, tenemos, que la pretensión deducida del escrito de la defensa, es que se declare la nulidad de la decisión del procedimiento cautelar aperturado sólo con la declaratoria de nulidad de la decisión cautelar dictada en fecha 13 de junio de 2011, nótese, que el mismo no denuncia el incumplimiento de una forma, ni la ilicitud de elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, sino su insuficiencia en su opinión para estimar fundadamente la presunta responsabilidad del ciudadano ANDERSON REYES, ello no sería objeto de reparación alguna por la vía de la nulidad, pues, como se establece y asi lo reconoce el abogado defensor se ha garantizado el debido proceso, lo que cuestiona es la motivación de quien aquí decide, por lo que resultaría impropio que quien aquí decide, revisara sus propios argumentos para revocar un acto que tiene carácter de sentencia interlocutoria, pues, lo idóneo era que la defensa del imputado mediante el ejercicio del recurso de apelación requiriera al tribunal a quem (sic) que examinara la cuestión discutida y que sea éste quien decidiera si se había consumado la nulidad argüida, constatándose en el caso que nos ocupa que la defensa no hizo uso de su derecho a la doble instancia, pues, no ejerció el recurso de apelación dentro del lapso legal previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los agravias alegados por la defensa que le causó a su defendido la decisión de fecha 13 de junio de 2011, al decretársele al ciudadano ANDERSON REYES, Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 en sus numerales 2º y 3º y el artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, observa lo siguiente:

El Abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDERSON REYES apela de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de junio del año que discurre, a cargo de la DRA. AURA GONZALEZ, en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la Nulidad de la medida de privación judicial preventiva de la libertad intentada por la defensa del imputado, por considerar que:..” el Juez a su prudente arbitro lo que debe estimar es la calidad y no la cantidad de elementos de convicción para fundar su decisión. En el caso en concreto, NO HAY, se insiste y ASI SE AFIRMA, sino un elemento de convicción constituido por la declaración de una testigo acompañante de la presunta victima quién dice narrar los hechos que presenció, lo cual no es concatenado ni corroborado por ningún otro elemento de convicción para haber decretado la medida cautelar privativa preventiva de libertad que se debate. Además, es de llamar muy especialmente la atención de los Juzgadores que conozca el alzada del presente Recurso de Apelación, acerca del hecho de que la declaración de la única testigo también está viciada de nulidad puesto que depone ser la esposa de la presunta victima, lo cual en una sana apreciación jurídica la imparte un bajo valor probatorio por las razones evidentes que de ello se derivan, entrando inclusive a considerar así que la medida cautelar carece de ningún elemento de convicción que la justifique…” asimismo fundamenta su escrito recursivo con base a que “de mantener la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre mi representado, se le estaría causando un gravamen irreparable”

En este sentido, observa esta Alzada que la Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 23 de Junio de 2011, fundamentó la declaratoria de nulidad solicitada por el recurrente bajo los siguientes términos:..” nótese, que el mismo no denuncia el incumplimiento de una forma, ni la ilicitud de elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, sino su insuficiencia en su opinión para estimar fundadamente la presunta responsabilidad del ciudadano ANDERSON REYES, ello no sería objeto de reparación alguna por la vía de la nulidad, pues, como se establece y asi lo reconoce el abogado defensor se ha garantizado el debido proceso, lo que cuestiona es la motivación de quien aquí decide, por lo que resultaría impropio que quien aquí decide, revisara sus propios argumentos para revocar un acto que tiene carácter de sentencia interlocutoria, pues, lo idóneo era que la defensa del imputado mediante el ejercicio del recurso de apelación requiriera al tribunal a quem (sic) que examinara la cuestión discutida y que sea éste quien decidiera si se había consumado la nulidad argüida…”

Asi las cosas, observa este Tribunal Colegiado que nos encontramos en la etapa inicial del proceso penal, donde el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Publico, estima la procedencia ó no de los tres supuestos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como evidenciamos en el presente caso, es decir que en esta fase inicial el Juzgador evalua los elementos de convicción respecto a la posible vinculación del imputado en el caso bajo examen, la cual bien pudiera ser desvirtuada posteriormente en la fase del juicio Oral y Público, razón por la cual tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, se refieren a probables elementos de convicción y no de certeza, en el caso de marras el A quo estimó que existían suficientes elementos de convicción para sustentar la medida dictada, la cual fundamentó de forma razonada, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la Defensa Privada del ciudadano ANDERSON REYES, la cual no denunció por el incumplimiento de alguna forma referida al debido proceso, considerando esta Sala igualmente que la misma no aportó ningún elemento a ser considerado y que justifique o haga nugatoria la decisión emitida por el A quo en fecha 23 de Junio de 2011.

Por otra parte considera esta Sala de Apelaciones, que el recurrente en ninguna parte de su escrito hace señalamiento de que el a quo haya incumplido con las formas y condiciones previstas en la Ley Procesal o que exista violación a derechos constitucionales previstos a favor de los imputados, observando esta Alzada que tal como consta en el expediente, el imputado ha sido oído ante un juez natural e imparcial, se le ha impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, asimismo ha gozado de la asistencia técnica de un abogado de su confianza, ha tenido acceso a los medios y recursos establecidos en la ley y que ha usado en su favor, por lo tanto estiman estos juzgadores que hasta la presente fecha no existe violación conforme lo prevé el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.


De manera tal y conforme a todas las consideraciones previamente explanadas y constando en actas que la declaratoria Sin Lugar de la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de junio del presente año, se encuentra debidamente motivada no violentando, por ende, derechos fundamentales ni garantías constitucionales o legales en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado concluir que las medidas decretadas en el caso en comento, para asegurar la finalidad del proceso, no afecta el derecho a la presunción de inocencia del imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado de esta Sala).


En consecuencia, por todo lo expresado precedentemente considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. LEANDRO ALMENAR CAMACHO Defensor Privado del ciudadano ANDERSON REYES, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Junio de 2011, a cargo de la Jueza AURA GONZALEZ, mediante la cual decretó declarar SIN LUGAR la nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º, con relación al artículo 251 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: ÚNICO; DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. LEANDRO ALMENAR CAMACHO Defensor Privado del ciudadano ANDERSON REYES, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Junio de 2011, a cargo de la Jueza AURA GONZALEZ, mediante la cual decretó declarar SIN LUGAR la nulidad y la Revisión de Medida en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º, con relación al artículo 251 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Publíquese, regístrese, remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de dar continuidad a lo aquí acordado.

LA JUEZA PRESIDENTE
(PONENTE)

DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES


LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ


EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. IGOR ACOSTA HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. VALESKA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. VALESKA ROJAS


Causa N° S5-11-2885
MCVJ/FBV/IAH/Vr/