REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5



Caracas, 03 de Agosto de 2011
201º y 152º



Decisión: (055-11)
Ponente: DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
Causa: SA-5-11-2877



Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.049, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DAIR DAVID CORRALES TERAN, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Junio de 2011 a cargo de la Juez KARLA TORRES LARA, mediante la cual NEGÓ el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal solicitada por la defensa, por no encontrarse llenos los extremos exigido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal para decidir, previamente OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 28/06/2011, el Profesional del Derecho JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.049, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DAIR DAVID CORRALES TERAN, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 28 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…

UNICA DENUNCIA En Base (sic) a la denuncias previstas en el artículo 447 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal:

UNICA DENUNCIA la transgresión a los artículos 173 y 244 de la Ley Adjetiva Penal.

El tribunal de juicio señalo (sic) lo siguiente: “……acordó NEGAR la solicitud por usted efectuada…….en virtud de los requisitos jurisprudenciales establecidos para decretar el decaimiento de la medida……”

A los efectos de resolver el planteamiento formulado considera esta Defensa Privada pertinente transcribir el contenido del artículo 244 de la ley adjetiva penal, cuyo texto dispone lo siguiente:

…omissis…

De la norma precedentemente transcrita emerge con claridad meridiana, que el legislador de manera taxativa ordena al Juez de Instancia, a convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los efectos de resolver una petición vinculada con el cese o modificación de una medida de coerción personal, para lo cual deberá tener en cuenta el conocido principio de proporcionalidad, debiendo además pronunciar una resolución fundada en derecho, debidamente motivada y cumpliendo las exigencias que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido en relación a este aspecto.

Mi defendido fue presentado en fecha 23-12-2008 tal como consta la Audiencia Para oír al imputado donde el Ministerio Público lo imputó en esa oportunidad la Juez de Control, decretó privación judicial preventiva de libertad a mi patrocinado se encuentra privado de su libertad desde hace mas (sic) de (2) años, sin que se le haya realizado juicio oral y publico (sic) sin una sentencia definitivamente firme, encontrándose en la actualidad en el Tribunal de Juicio Nº 25 de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expediente Nº 502-10, por el cual nos encontramos ante un evidente retardo judicial que no puede ser imputado a mi patrocinado, ya que el mismo se encuentra en el Internado Judicial de Yare I Estado Miranda, y se evidencia por la falta de traslado y que el juicio se ha interrumpido en dos (02) oportunidades y aunado que el Ministerio Público no solicito (sic) la prorroga (sic) de ley.

La defensa visto que el Ministerio Público no solicitó la prorroga (sic) de la detención de mi patrocinado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió el decaimiento de la medida en virtud de que los lapsos procesales son de orden publico (sic) y a tal efecto señalo las siguientes sentencias de nuestro máximo (sic) Tribunal de justicia (sic) en Sala Constitucional:

SENTENCIA No 1021 DE FECHA 12 de Mayo del año 2001 MAGISTRADO PONENTE DR PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ
…omissis…

SENTENCIA No 1162 de fecha 11 de Agosto del año 2009 MAGISTRADO PONENTE DR JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual expresa “…omissis…

En este orden de ideas, resulta pertinente resaltar, lo contenido en el fallo Nº 930 dictado por este (sic) Sala el 18 de mayo de 2007 (Caso: Belkis Contreras Contreras), donde se estableció lo siguiente:

…omissis…

Igualmente la Ciudadana Juez de Control (sic) No 25 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidió sin haber ordenado la realización de la Audiencia tal como lo señala en decisión nuestro máximo (sic) Tribunal de justicia (sic) en Sala Constitucional Sentencia No 2398 de fecha 2º (sic) de Agosto del año 2003 del Magistrado Ponente DR JESUS MANUEL DELGADO OCANDO, la cual señala…omissis…

Igualmente la Ciudadana Juez de Control (sic) No 25 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidió sin haber apreciado que las causales de falta de traslado no pueden ser imputado a mi defendido, ya que el mismo se encuentra detenido en Yare estado Miranda y la falta de traslado es imputable en todo caso al Director del Internado Judicial y no al reo, ya que no consta ninguna información por parte de las autoridades de dicho centro carcelario, que mi defendido se haya negado a ser trasladado a los tribunales tal como lo señala en decisión nuestro máximo (sic) Tribunal de justicia (sic) en Sala Constitucional Sentencia No 1712 de fecha 12 de Septiembre del año 2001 del magistrado Ponente DR JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO “…omissis…

Y lo mas (sic) grave aun (sic) que el Ministerio Público haya solicitado la prorroga (sic) de ley, sin que se hubiese realizado Audiencia señalada, mi defendido sigue detenido sin una fijación del lapso de prorroga acordado en la decisión de fecha 31-03-2011, lo cual entra en franco (sic) controversia con la Sentencia 2375 de nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sala Constitucional de fecha 27 de Agosto del año 2003 del Magistrado Ponente DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual señala…omissis…

Esta situación expuesta, resulta una violación al ordenamiento jurídico al haber obtenido una respuesta negativa, constituye una flagrante violación de el artículo 244 de la Ley Adjetiva penal, las infracciones cometidas en la presente causa, han sido reclamadas y agotadas en tiempo hábil, lo que reafirma la procedencia del pedimento del avocamiento a los fines de ordenar el proceso dada la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en perjuicio de mi defendido toda vez, que el mismo se encuentra amparado por la presunción de inocencia que hasta la presente fecha no ha sido desvirtuada.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…omissis…

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado; que el límite máximo de las mismas, es de dos (2) años. Así mismo, establece la excepción al mencionado límite, cuando se le otorga al Ministerio Público o el querellante, la posibilidad de solicitar una prorroga (sic) por considerarla necesaria, siempre que existan circunstancias graves del caso que la justifiquen, lo que deberá ser debatido ante un juez por las partes en una audiencia oral.

…omissis…

Por lo anterior, en principio, una vez vencido el plazo de 82 años opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de partes, siempre que esta finalice, todo esto, sin perjuicio a que se pueda someter al imputado a una medida menos gravosa, con el fin de asegurar el proceso, en búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia.

En relación a esto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son producto de tácticas dilatorias u obstaculización maliciosas por parte del acusado o su defensa, con el fin de obstruir la justicia y de obtener un beneficio ilegítimo, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede. Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado: …omissis… (Sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001).

Siendo ratificado el criterio de la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2627, del 12 de agosto de 2005, en los términos siguientes:

…omissis…
A tal efecto, esta Defensa privada señala se aprecia las siguientes decisiones, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA No 550 DE FECHA 06-04-2004 MAGISTRADO PONENTE DR JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual señala:…omissis…

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA No 2375 DE FECHA 27-08-2003 MAGISTRADO PONENTE DR PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual señala:…omissis…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías), expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que….omissis…

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CASACIÓN PENAL SENTENCIA No 436 DE FECHA 08-08-2008 MAGISTRADO PONENTE DR ELADIO RAMON APONTE, la cual señala:…omissis…

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CASACIÓN PENAL SENTENCIA No 446 DE FECHA 11-08-2008 MAGISTRADO (sic) PONENTE DRA MIRIANS (sic) MORANDY MIJARES, la cual señala:…omissis…

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CASACIÓN PENAL SENTENCIA No 444 DE FECHA 02-08-2007 MAGISTRADO PONENTE DR HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, la cual señala:…omissis…

Evidenciándose de lo anterior, que la Juez del Juzgado 25 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió un pronunciamiento NEGAR sin analizar los motivos del retardo en contra de mi defendido al respecto, y aunado que no fue solicitado la prorroga (sic) en tiempo oportuno por el Ministerio Público en franco desconocimiento con la norma del artículo 244 de la ley Adjetiva Penal y no se realizo (sic) la audiencia entre las partes, y lo mas (sic) grave aun (sic) que no se ha fijado una fecha del límite de la detención de mi defendido, tal hecho conlleva a afectar el derecho que le asiste a la defensa de recurrir de los pronunciamientos que le son adversos, así como de estar ante la ley en igualdad de condiciones en el acceso a la justicia, garantías consagradas en la Carta Magna, respecto del debido proceso establecido en el artículo 49, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser resguardados como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.

Ninguna persona puede estar sometida a un proceso judicial a perpetuidad, siendo el derecho a la libertad personal un derecho inviolable, más aún cuando del mismo proceso se evidencia en perjuicio del investigado, una situación de inseguridad jurídica. Es allí donde el Estado debe ser garante de la aplicación de los derechos y garantías que todas las personas poseen al enfrentarse a un proceso penal.
Cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

…omissis…

En el caso bajo análisis, la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido se ha extendido durante más de dos (2) años sin que se celebre nuevamente el juicio oral y público, toda vez que dicho acto se realizado (sic) dos (02) veces. Cabe destacar, además, que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
…omissis…

En el presente caso, el Ministerio Público no ha pedido la referida prórroga, así como tampoco ha existido dilación procesal imputable a la Defensa, ni a mi defendido, motivo por el cual solicito que se declare con lugar el avocamiento solicitado y declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano DAIR DAVID CORRALES TERAN, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional al exhortar a los jueces de la jurisdicción penal a que, con fundamento en la Constitución, en la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala según la materia ventilada con la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención americana sobre Derechos humanos.-

Igualmente, dado el carácter de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal, la trasgresión de los derechos constitucionales inherentes al debido proceso, siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido proceso penal.

En este sentido, no puede mas (sic) este (sic) digna Instancia colegiada (sic), como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales, según lo ordena el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligado como esta a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado esta llamando a, preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia, que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta el derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión.

Es imperioso concluir que en el presente proceso penal al no haberse cumplido con la garantía que comporta a las partes, cercenando en consecuencia del derecho del justiciable, que contempla el derecho constitucional al debido proceso, la presunción de la inocencia, afirmación de libertad, la aplicación de la ley.

…omissis…

De esta manera observa este (sic) Defensa Privada, que el Juez de Instancia resolvió la solicitud de la defensa, no solamente obviando el contenido de la disposición legal establecida en la parte infine del parágrafo quinto del artículo 244 de la ley adjetiva penal sino que además de ello, dio respuesta a la solicitud de la defensa mediante una decisión y se limitó a señalar de una manera simplista que en “…omissis…

Esta simple resolución de la petición, no satisface las exigencias de la ley para dar respuesta a un requerimiento judicial de esta naturaleza, pues no sólo es inmotivado sino que carece del presupuesto fáctico de su resolución, como lo es la celebración de una audiencia previa a los efectos de su consideración.

En este orden debe precisarse que las decisiones judiciales en aras de la preservación del debido proceso en su manifestación más importante como lo es el derecho a la defensa, deben ser fundadas, y así lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se lee:

…omissis…

Del contenido del dispositivo legal antes transcrito, emerge en forma clara que el legislador adjetivo penal prescribió que las decisiones judiciales, salvo los autos de mera sustanciación, deberán estar debidamente fundados, bajo pena de nulidad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, así fue sustentado en decisión del 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0130, en el cual se sostuvo que “…omissis….

En el mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 206 de fecha 2 de Mayo de 2002, señaló que…omissis…

Visto lo anterior, concluye esta Defensa Privada que la decisión objeto de apelación no cumplió con el requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues se limitó a señalar someramente que la solicitud de la defensa debe ser negada, dado que en siete oportunidades fue causal del acusado, ello sin realizar un análisis pormenorizado que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe al aspecto de la motivación, vulnerando de esta manera el contenido del artículo 173 de la ley adjetiva penal y en consecuencia el debido proceso.

Al no estar debidamente fundamentada la negativa de la solicitud formulada por la Defensa Privada, en representación de los derechos del acusado DAIR DAVID CORRALES TERAN no es posible conocer las razones de hecho y derecho que conllevaron al juez de Control para decretar tal resolución judicial, quebrantándose de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que supone que las sentencia, ya sean definitivas o interlocutorias, sean motivadas y congruentes.

El derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2672, del 6 de octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció al respecto:

…omissis…

El catedrático español, Jesús González Pérez, en su texto “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, (2001), enseña que:

…omissis…

Aunado a lo anterior, el Juzgador de la Primera Instancia obvió realizar la audiencia a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual también vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues las partes del proceso cuentan con el derecho de ser oído y expresar lo que a bien consideren en relación a la petición formulada por la Defensa Privada.

Corolario de lo precedentemente señalado conlleva a este (sic) Defensa Privada a solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 31 DE (sic) Enero del año 2011 dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.-, todo ello a tenor de lo contemplado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 173 y 244 ibidem. Y este (sic) Corte de Apelaciones en base a la siguientes consideraciones acuerde el cese de dicha Medida Privativa de Libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías), expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que…omissis…

NUESTRAS CORTE DE APELACIONES HAN SEÑALADO LO SIGUIENTE:

…Omissis…

Evidenciándose de lo anterior, que el Juez del Juzgado 25 de Juicio, emitió un pronunciamiento al respecto el cual resulta inmotivado, ya que no fue solicitado la prorroga (sic) en tiempo oportuno por el Ministerio Público en franco desconocimiento con la norma del artículo 244 de la ley Adjetiva Penal tal hecho conlleva a afectar el derecho que le asiste a la defensa de recurrir de los pronunciamientos que le son adversos, así como de estar ante la ley en igualdad de condiciones en el acceso a la justicia, garantías consagradas en la Carta Magna, respecto del debido proceso establecido en el artículo 49, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser resguardados como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, motivo por el cual esta Defensa privada, Luego (sic) de efectuado el correspondiente análisis a la sentencia recurrida, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, ésta denotada fundamentalmente una falta de justificación del dispositivo del fallo, pues la misma no guarda armonía entre los planteamientos de las partes y la actividad de las causas que originaron el retardo en el proceso, no aporta la juzgadora razones o argumentos suficientes que justifiquen su razón de ser, no convence a través de su exposición que la solución adoptada fue la mejor, o que no podría haber otra. Dicho lo anterior, no cabe duda, acerca de culpar del retardo en proceso sin una sentencia definitivamente firme, al haberse sustraído de la realidad procesal, para dar paso a una solución carente de congruencia jurídica.

Ninguna persona puede estar sometida a un proceso judicial a perpetuidad, siendo el derecho a la libertad personal un derecho inviolable, más aún cuando del mismo proceso se evidencia en perjuicio del investigado, una situación de inseguridad jurídica. Es allí donde el Estado debe ser garante de la aplicación de los derechos y garantías que todas las personas poseen al enfrentarse a un proceso penal.

De modo que, aceptar lo establecido por el juez de Control en decisiones como la presente, sería permitir el incumplimiento de las garantías y de los derechos constitucionales que posee toda persona al enfrentarse a un proceso penal.

El artículo 191 de La (sic) Ley Adjetiva Penal, considera como nulidad absoluta aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en ella, la Constitución Nacional, las Leyes y los Tratados y convenios o Acuerdos internacionales suscritos por la República, por su parte el artículo 196 ejusdem establece que si bien la declaratoria de nulidad no puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, ello podría ocurrir cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la constitución vigente, desaparecen cuando ésta enuncia un amplio espectro de los derechos protegido y recoge principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las norma legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

En este sentido, no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, pueden menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

En este orden de ideas, explica Calamandrei, que una de las principales actividades del Estado constituye el control jurídico. Dicho control jurídico puede estar dirigido a establecer la correspondencia de la actividad de los particulares con la ley, y ello es la finalidad de la jurisdicción ordinaria. Dentro de la jurisdicción ordinaria, con el recurso de apelación se persigue realizar en una segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Es la misma controversia, pero cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez Superior.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional al exhortar a los jueces de la jurisdicción penal a que, con fundamento en la Constitución, en la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala según la materia ventilada con la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ante tal supuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 201, del 19 de febrero de 2004 Caso: Banco de Venezuela S.A. Banco universal), estableció:…omissis…

Igualmente, dado el carácter del Juez de la Corte de Apelaciones, garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal, la trasgresión de los derechos constitucionales inherentes al debido proceso, siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que reejerce en el respecto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal.

En este sentido, no se puede mas (sic) esta digna Instancia colegiada (sic), como guardián de los derechos constitucionales y las garantías procesales, según lo ordena el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligado como esta a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado esta llamado a, preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia, que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta el derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión.

Es imperioso concluir que en el presente proceso penal al no haberse cumplido con la garantía que comporta a las partes, cercenando en consecuencia del derecho del justiciable, que contempla el derecho constitucional al debido proceso, la presunción de la inocencia, afirmación de libertad, la aplicación de la ley.

…omissis…

Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Por su parte, el artículo 191 ejusdem dispone, que sean consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.




PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión y se ordene la inmediata libertad a mi defendido ya que el mismo tiene mas (sic) de dos (02) años detenido sin haber sentencia definitivamente firme, ya que los diferimientos no son causa imputadas a mi defendido por la falta de no traslados al tribunal de juicio, tal como se aprecia en autos y el Ministerio publico (sic) no solicito la prorroga (sic) antes del vencimiento de los dos (02) años tal como lo prevé el artículo 244 de la ley adjetiva penal – conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se ordene una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las señaladas en el artículo 256 Ibidem, ya que el mismo tiene mas (sic) de dos (02) años sin una sentencia definitivamente firme.”


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada YORLIN MIRIAM DIAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en fase preliminar y de juicio, presento escrito ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 47 al 52 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, bajo las siguientes consideraciones:

“…omissis…

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Esta representación de la vindicta (sic) Pública, resalta que la inconformidad planteada por el recurrente, no se compagina con el contenido del auto emitido en fecha 17 de Junio de 2011, por el Juzgado Vigésimo Quinto en funciones de Juicio, por cuanto del fallo cuestionado se desprende los motivos por el cual la Juez de instancia (sic) de manera muy asertiva, NEGO el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado DAIR DAVID CORRALES TERAN, esgrimiendo razones de hecho y de derecho que conllevaron a la juzgadora a decretar tal resolución judicial.

Del fallo emitido por la Juez Vigésimo Quinto en Funciones de Juicio, se desprende que el computo de diferimientos efectuados son ONCE (11) atribuibles al traslado del acusado y no SIETE (07) como esbozo la defensa privada, con esto dicho tribunal establece sí la causa del retardo procesal advertido en la causa in comento, resulta o no imputable al Estado venezolano, dejando asentado además el digno tribunal que procedió a descontar los diferimientos imputables al estado (sic), lo que tradujo procesalmente hablando en un lapso muy inferior a los dos años, razón por la cual no da cumplimiento a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal.

Igualmente el Tribunal considero en su resolución judicial, la existencia del caso en concreto de los presupuestos fácticos para que proceda el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que recae sobre el Acusado DAIR DAVID CORRALES TERAN, ponderando la juzgadora la gravedad y repercusión de los ilícitos atribuidos al antes mencionado acusado, así como la pena corporal con la que el legislador sanciona específicamente los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, lo que denota lo cuantioso de la pena que pudiera llegar a imponérsele, garantizando de ese modo el Valor supremo de la Justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, dicho tribunal muy asertivamente, interpretó el Principio de Proporcionalidad, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación particular del caso, no apegándose estrictamente a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, no viene dada tan solo por el transcurrir del tiempo, como pretende el peticionario en su escrito, sino por el ponderamiento del ilícito penal atribuido al acusado, declarar automáticamente la libertad una vez que el lapso de dos años se hayan vencidos, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

En tal sentido, y siguiendo al maestro Argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del estado (sic), es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho procesal penal, Quinta Edición actualizada. Editorial Abelo-Perrot, Buenos Aires 1999, p 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que antes estos casos el juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…” (Sentencia Nº 1212 del 14 de Junio de 2005)…”

Precisado lo anterior conviene entonces referir, que la interpretación del artículo 244 del texto penal adjetivo, debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en consideración la finalidad de la norma, ello con el objeto de asegurar el valor supremo de la justicia, otorgándole mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que forman parte de la sociedad, y al encontrarse frente a las figuras de Cooperador inmediato en la ejecución del Delito de homicidio Calificado, Cooperador inmediato en la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, todas imputadas al acusado DAIR DAVID CORRALES TERAN, no queda más que asegurar que el riesgo de que la justicia se vea fracturada se minimice, a través de la restricción de su libertad.

En virtud de los planteamientos aludidos, que estima esta Representante del Ministerio Público, que en relación a la inconformidad planteada por el peticionario en el Recurso de Apelación hoy contestado, lo que resulta pertinente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el mismo, y así se solicita.

De igual modo el Tribunal Vigésimo Quinto en funciones de Juicio, adopta el criterio establecido en la sentencia Nº 601 de fecha 22/04/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se pronuncia en relación a la solicitud efectuada por la defensa del presente caso, sin necesidad de realizar previamente una audiencia para debatir tales circunstancias, siendo este criterio el más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO

En consecuencia y con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente a la digna sala de la Corte de Apelaciones, sea declarado SIN LUGAR, el recurso interpuesto en fecha 28 de Junio de 2011 por el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en contra del auto de fecha 17 de Junio de 2011, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue declarada sin lugar la solicitud de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia fue negado el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que recae sobre el acusado DAIR DAVID CORRALES TERAN.”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Cursa en autos (Folios 32 al 42 del cuaderno de incidencia) decisión de fecha 17 de junio de 2011, emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual se lee textualmente lo siguiente:


“Visto el escrito que antecede presentado por el Abogado JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del (sic) CORRALES TERAN DAIR DAVID, y a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la libertad de dicho ciudadano, este Juzgado observa previamente las siguientes consideraciones:

Como punto previo, con respecto a la solicitud de decaimiento planteada por la (sic) solicitante, este Tribunal de Juicio, adopta el criterio en sentencia Nº 601, de fecha 22/04/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

…omissis…

Así las cosas, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la solicitud, sin necesidad de realizar previamente una audiencia para debatir tales circunstancias, en aplicación del criterio jurisprudencial más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.-

PRIMERO

En fecha 23 de diciembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se dictó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano DAIR DAVID CORRALES TERAN, de conformidad con lo establecido con el artículo 250, ordinal 1º, 2º y 3º, 251 ordinal 2º y 3º, 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente en fecha 06 de febrero de 2009, la ciudadana Abg. LUISA FERNANDA FEYAD, en su carácter de Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de Acusación Formal en contra del referido acusado, mediante la cual le atribuyó la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal con relación al artículo 83 ejusdem, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 6º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 (sic) numeral 2 (sic) ejusdem, todos en concordancia con el artículo 88 del texto penal sustantivo.

Recibida la comentada acusación por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 23 de marzo de 2009.

En fecha 25 de Febrero de 2009, el Abogado JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO, interpuso escrito de excepciones a favor de su defendido.

Finalmente, en fecha 13 de marzo de 2009, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se admitió en su totalidad la Acusación planteada por el Ministerio Público, en cuanto a los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJEUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal con relación al artículo 83 ejusdem, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 6º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 ejusdem, todos en concordancia con el artículo 88 del texto penal sustantivo.

Recibida las presentes actuaciones por ante este juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de abril de 2009, se acordó darle entrada y registrarla en los libros correspondientes, quedando signada con el Nº 25J-502-09, nomenclatura de este Tribunal y por cuanto las mismas fueron solicitadas por la Corte de Apelaciones, Sala 4 de este Circuito Judicial Penal, se acordó su remisión a la referida sala.

En fecha 07 de abril de 2009, recibida como fueron las presentes actuaciones se acordó fijar el Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día 22 de Abril de 2009.

En fecha 15 de abril de 2009, se recibió oficio procedente de la Corte de Apelaciones, Sala 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita la remisión de la causa, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. José Joel Gómez cordero.

En fecha 16 de abril de 2009, se remire (sic) la presente causa a la Corte de Apelaciones, Sala 9 de este Circuito Judicial Penal, siendo devueltas a este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2009.

En fecha 30 de septiembre de 2009 se levanto acta de Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 30 de Septiembre de 2009.
En fecha 22 de octubre de 2009, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir la Audiencia de Depuración de Escabinos, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada y de las personas seleccionadas para actuar como Escabinos, para el día 03 de noviembre de 2009.
En fecha 03 de noviembre de 2009, se levanto acta de Audiencia de Depuración de Escabinos y por cuanto no compareció el Defensor privado, ni las personas para actuar como Escabinos, es por lo que se acordó solicitar el traslado del acusado DAIR DAVID CORRALES TERAN, para el día 10 de noviembre de 2009, a fin de que manifieste su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se levanto acta mediante la cual el acusado DAIR DAVID CORRALES TERAN, manifestó su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, quedando fijado para el Juicio Oral y Público para el día 03 de Diciembre de 2009.

En fecha 03 de diciembre de 2009, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la aprobación de las vacaciones de la Juez de este Tribunal, por lo que resultaría inoficioso aperturar el presente Juicio, quedando fijado para el día 19 de enero de 2010.
En fecha 19 de enero de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la falta de traslado del acusado de autos, para el día 01 de febrero de 2010.
En fecha 01 de febrero de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por la falta de traslado del acusado de autos.

En fecha 22 de febrero de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto Juicio Oral y Público, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del Juicio de la causa Nº 477-08, para el día 11 de Marzo de 2010.

En fecha 11 de marzo de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto Juicio Oral y Público, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la falta de traslado del acusado de autos, para el día 25 de marzo de 2010.
En fecha 25 de marzo de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto Juicio Oral y Público, por incomparecencia de las partes y la falta de traslado del acusado de autos, para el día 14 de abril de 2010.

En fecha 14 de abril de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto Juicio Oral y Público, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la falta de traslado del acusado de autos, para el día 29 de abril de 2010.
En fecha 29 de abril de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto Juicio Oral y Público, por incomparecencia del Defensor y la falta de traslado del acusado de autos, para el día 11 de mayo de 2010.

En fecha 11 de mayo de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto Juicio Oral y Público, por incomparecencia del Defensor y del Ministerio Público, para el día 01 de junio de 2010.

En fecha 01 de junio de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto Juicio Oral y Público, por incomparecencia del Defensor Privado y por falta de traslado del acusado de autos, para el día 13 de julio de 2010.

En fecha 13 de julio de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado de autos, para el día 20 de julio de 2010.
En fecha 20 de julio de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto Juicio Oral y Público, por solicitud de la Defensa Privada, para el día 12 de agosto de 2010.
En fecha 12 de agosto de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto Juicio Oral y Público, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, para el día 19 de agosto de 2010.

En fecha 19 de agosto de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto Juicio Oral y Público, por solicitud del Ministerio Público, para el día 07 de septiembre de 2010.

En fecha 07 de septiembre de 2010, se levanto acta mediante la cual se llevó a cabo la apertura del Juicio Oral y Público, en la presente causa, quedando fijada la continuación para el día 16 de septiembre de 2010.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, se llevo a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, quedando fijada la continuación para el día 30 de septiembre de 2010.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, se acordó diferir la continuación del Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado de autos, quedando fijado para el 1 de octubre de 2010.
En fecha 01 de octubre de 2010, por cuanto no se logro reanudar el debate desde el día 16-09-10, lo que desvirtúa la disposición establecida en el artículo 335 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a los principios de inmediación, continuidad, contradicción y concentración del debate, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 337 Ejusdem, se interrumpió el presente debate oral y público, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos.

En fecha 01 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la apertura del Juicio oral y público, para el día 02 de noviembre de 2010.

En fecha 02 de noviembre de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, por incomparecencia del Defensor privado, para el 23 de noviembre de 2010.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto Juicio Oral y Público, por cuanto la Juez de este Tribunal se encontraba de de reposo médico, para el día 14 de diciembre de 2010.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto Juicio Oral y Público, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, para el día 25 de enero de 2011.

En fecha 25 de enero de 2011, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto Juicio Oral y Público, por incomparecencia del Ministerio Público, para el día 14 de febrero de 2011.

En fecha 26 de enero de 2011, el Abg. José Joel Gómez Cordero, presento ante este juzgado, escrito de revisión de medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de enero de 2011, este juzgado dicta sentencia interlocutoria mediante la cual niega la solicitud efectuada por el Abg. José Joel Gómez Cordero, en relación a la revisión de la medida privativa de libertad, al no considerar lleno los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250, ordinal 1º, 2º y 3º, 2514 (sic) ordinal 2º y 3º, 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 Ejusdem.

En fecha 07 de febrero de 2011, se recibió recurso de apelación, por parte del Abg. José Joel Gómez Cordero, en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 31-01-11.
En fecha 14 de febrero de 2011, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado del acusado se autos, por cuanto la visita se encontraba pernoctando en el recinto penitenciario, para el día 14 de marzo de 2011.

En Fecha (sic) 10 de marzo de 2011, se recibió ante este Juzgado oficio Nº 113-11, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 1, mediante la cual solicitan le sea remitida la presente causa a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Joel Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de marzo de 2011, se remiten las actuaciones originales del presente expediente en virtud de la solicitud realizada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 1, según oficio Nº 113-10 recibido en fecha 10-03-11.

En fecha 24 de marzo de 2011, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 1, ordenando este Juzgado en esta misma fecha el reintegro de las mismas.

En fecha 28 de marzo de 2011, se dictó auto mediante la cual se acuerda fijar la apertura del Juicio Oral y Público para el día 02 de mayo de 2011.

En fecha 02 de mayo de 2011, se levanto acta mediante la cual se acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Público en virtud de no haberse realizado el traslado del acusado de autos, para el día 19 de mayo de 2011.

En fecha 19 de mayo de 2011, se levanto acta mediante la cual se acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Público en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en las causas Nº 537-10 y 591-11, ambas con detenido, para el día 09 de junio de 2011.

En fecha 09 de junio de 2011, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto Juicio Oral y Público en virtud de no haberse realizado el traslado del acusado de autos, para el día 04 de Julio de 2011.

SEGUNDO

A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional:

Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente.

…omissis…

La aplicación de este articulado no puede ser automática como aducen (sic) la Defensa Pública (sic), tiene el Juez de Juicio el deber de analizar las circunstancias particulares del caso, tal como ha sido establecido por la Jurisprudencia Patria como se mencionó ut-supra.

En tal sentido es importante destacar la decisión dictada por la Sala Constitucional en el caso Rita Alcira Coy, en fecha 24 de enero de 2001 así como la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, en el caso Iván Alexander Urbano al igual que los precedentes jurisprudenciales que determinan que:…omissis…
Asimismo la Sentencia Nº 1712, de fecha 12 de Septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

…omissis…

Del análisis exhaustivo de la precitada Jurisprudencia de la Sala Constitucional podemos concluir a ciencia cierta, que la dilación procesal producto de los múltiples diferimientos de Juicios Orales y Públicos, NO PUEDE operar a favor del acusad en ningún caso, y la única forma razonablemente expedita para determinar con exactitud el tiempo transcurrido que ha de descontarse del RETARDO PROCESAL por causas imputables al acusado, a su defensa, al fiscal del Ministerio Público y al Tribunal, es a través de un CÓMPUTO DE DIFERIMIENTO, y así poder determinar el tiempo procesal desde la fecha en que se estableció la falta de asistencia de cada una de las partes hasta la fecha en que nuevamente sea fijado el acto diferido, por lo que encontramos a través de las causales de (sic) diferimientos que nueve (09) son imputables al Ministerio Público, cinco (05) a la Defensa, cuatro (04) al Tribunal y ONCE (11) POR FALTA DE TRASLADO, sumando sucesivamente tantos tiempos de intervalos sea a consecuencia de los diferimientos, y el resultado total de la suma de ellos, los cuales habrá que restarle al tiempo real de reclusión o de sometimiento a la Medida de Coerción Personal desde el momento de la detención o la imposición de la referida medida para procesalmente establecer si de la operación se desprende que aun sobrepasa el lapso de dos (2) años, establecido en el Artículo 244 de la norma adjetiva penal, o contrariamente no se ha llegado al lapso establecido en el referido artículo por lo cual se haría inoficioso otorgar cualquier medida.

Debe así realizarse este Cómputo de Diferimientos, a los fines de determinar sí el Retardo Procesal en la presente causa, obedece a causas imputables al estado ó en su defecto a las partes. En este caso en particular del análisis de los diferimientos en la causa seguida en contra del acusado, es imputable a la falta de traslado del mismo, como se demuestra en la normativa de la presente decisión, por lo que este Tribunal procedió a desconectar los diferimientos imputables al Estado, lo que se traduce procesalmente hablando, en un lapso menor muy inferior a los dos (2) años de la Medida de Coerción personal, en razón de lo cual no puede darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 244 del Código Adjetivo Penal para que decaiga la medida de Coerción Personal. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior el tribunal considera que tratándose del delito antes mencionado, el cual tiene carácter grave, considerando además la penalidad que podría llegar a imponerse, así como el derecho establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como es la seguridad a la cual toda persona tiene derecho, debe evaluarse la proporcionalidad de la medida impuesta al acusado tomando en cuenta todas las circunstancias del caso.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
…omissis…

Así pues, en estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en virtud de que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse apegada únicamente a la letra de la norma, debe interpretarse el Principio de Proporcionalidad tomando en cuenta el fin de la norma y la situación particular del caso y el proceso, a fin de asegurar el Valor Supremo de la Justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal debe hacerse en concordancia con tal principio.

Si bien este Juzgador se encuentra imposibilitado de efectuar mayores consideraciones atinentes a los elementos de convicción existentes en autos, sin embargo debe tomarse en cuenta igualmente la pena corporal con la que el legislador sanciona específicamente el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJEUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal con relación al artículo 83 ejusdem, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 6º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 ejusdem, todos en concordancia con el artículo 88 del texto penal sustantivo, lo que denota lo cuantioso de la pena que eventualmente llegaría a imponerse.

En suma a lo antes dicho, la presente causa se encuentra en fase de juicio, estando esta Juzgadora en la obligación de garantizar que el mismo se lleve a cabo, y no quede ilusoria la pretensión del Estado, quien a través del titular de la acción penal debe presentar el acto conclusivo de su investigación. Siendo precisamente fin del Estado la Seguridad Común, la cual debe ser proporcionada por intermedio de los Poderes Públicos, atendiendo a la obligación de brindarle protección a la víctima y, en definitiva a la sociedad mediante el proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso, por lo que, a juicio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el decaimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta al acusado DAIR DAVID CORRALES TERAN, en virtud de que no considera llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal así como los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de tal medida, y en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º, y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Quinto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud efectuada por el Defensor Privado Abg. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del acusado DAIR DAVID CORRALES TERÁN, en el sentido del decaimiento de la Medida Privativa Judicial de libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-12-08, al no considerar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal así como los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de tal medida, y en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º, y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 Ejusdem.”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Con vista al recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, actuando como defensor privado del imputado DAIR DAVID CORRALES TERAN, por cuyo trámite impugna la negativa por parte del Tribunal de Juicio de decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, a favor de su representado, alegando la defensa el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el imputado ha estado detenido por más de dos años sin haberse dictado sentencia definitiva.

En tal sentido, esta Sala para decidir observa:

De las actas que conforman el presente recurso, se desprende que el imputado DAIR DAVID CORRALES TERAN a la presente fecha se encuentra privado de su libertad, por más de dos años y actualmente su proceso se encuentra en la fase del juicio oral y público. Asimismo se evidencia de la decisión proferida por el Tribunal de Juicio, que dentro de los motivos por los cuales no se ha podido concluir el juicio seguido en contra del imputado de autos, está la falta de traslado en forma reiterada, cuyos traslados no se han hecho efectivo en más de diez (10) oportunidades, e inclusive en la oportunidad que se dio inicio al debate, por el mismo motivo (falta de traslado) se interrumpió el juicio, tal como se desprende de la decisión del A quo, cuando manifiesta que en fecha 01-10-10 se interrumpe el juicio que había iniciado el 07-09-10, por cuanto “no se hizo efectivo el traslado”, fundamento éste que no objetó la defensa por medio del recurso interpuesto ni aportó elemento alguno que determine que sea atribuible al Tribunal.

A este motivo, se suma que también la defensa privada en nueve (09) oportunidades que se fijó la audiencia para abrir el juicio, no compareció, tampoco existe motivo o justificación de su ausencia.

Así las cosas, debe tomar en consideración esta Sala de Apelaciones, el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula, que la proporcionalidad de las medidas de coerción, está relacionada con:


a) La gravedad del delito;
b) Las circunstancias de su comisión; y
c) Sanción probable.
d) Además la misma norma establece como límite para la detención dos supuestos:
e) Que la detención no sobrepase la pena mínima prevista para cada delito; ni
f) Que exceda el plazo de dos años


En el caso que nos ocupa, el delito por el cual se juzga al imputado CORRALES TERAN DAIR DAVID, es por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal con relación al artículo 83 ejusdem, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMSION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1º, 2º,3º, 6 y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal todo en relación con el artículo 88 ejusdem.

En cuanto a las circunstancias de la comisión de tales delitos, dado que esta Sala actúa en ámbito del derecho y sin que implique que se inmiscuya en los hechos imputados, toma en cuenta que de las distintas calificaciones jurídicas, en la cuales presuntamente el mencionado imputado, ha participado en comisión de un homicidio, cuya calificación fue de “cooperador inmediato”, entendida esta intervención conforme a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia Nro. 105, de fecha 19 de Marzo de 2003) como “…aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional"

Igualmente, se le imputa en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que de acuerdo con el artículo 6, presuntamente actúo, por medio de amenaza a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, por dos o más personas, valiéndose de la actividad realizada por menores de edad y de noche o en lugar despoblado o solitario, circunstancias éstas que consideró el Fiscal en la imputación que hiciera en contra del imputado y que fue admitida por el Tribunal de Control.

En lo que refiere la norma a la sanción probable, establece: “…si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, a saber en el presente caso sería el homicidio calificado, cuya pena mínima es de quince (15) años de prisión.”

En lo que refiere, al lapso de la detención, de las actas del recurso se observa que el imputado se encuentra detenido desde el 23 de diciembre de 2008, fecha en la cual el Tribunal le decreta la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Si bien dicho lapso ha excedido por más de dos años tal como se dijo al inicio de la presente motivación, no es menos cierto que las causas por la cuales no se ha obtenido una sentencia definitiva, no pueden ser calificados de dilación indebida por parte del Tribunal de Juicio, que a su vez pudiera estimarse como un retardo intencional por parte del a quo, observando esta Sala que el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, explicó como en Derecho corresponde, los motivos por los cuales negaba el decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al concepto de dilación indebida, ha dictaminado:


“… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando) (Resaltado de la Sala)


Como se observa del contenido de las actas, los diferimientos que han dado origen a que no culmine el proceso, se deben en su mayoría a la falta de traslado e inclusive la incomparecencia de la defensa al juicio, por lo tanto no puede este Superior, que por el hecho de que en cuatro oportunidades el juicio no se abrió por razones justificadas del Tribunal, no pueden entonces hablarse de una dilación indebida, que como resultado sea de la libertad del imputado.

En lo atinente al artículo 244 contentivo de la proporcionalidad de las medidas de coerción, este Tribunal Colegiado refiere a la Sala de Casación Penal, citando decisiones emanadas de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictaminado lo siguiente:

Con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS en 25-3-2008, decidió:

“…Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).
Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).


Si bien es cierto, la exigencia de la proporcionalidad y de las consideraciones que sirven de fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de los dos años, no es menos cierto, que la norma adjetiva penal prevé como excepción, la posibilidad de extender el plazo de dos años de una medida de coerción personal cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siempre y cuando no se sobrepase, en forma alguna, el tiempo de la pena mínima asignada al delito, siendo que con este presupuesto se trata de evitar que en determinados casos de especial gravedad (como el presente) la cesación de la medida de coerción personal se pueda convertir en causa de impunidad, por la libertad del acusado.

Asimismo el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.


Con relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, expresó:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Subrayado de la Sala).


Como consecuencia de lo anterior, estima esta Alzada que la razón no le asiste a la defensa, tomando en cuenta, el principio de proporcionalidad, con relación al delito, a las penas, en donde valga recordar que tampoco ha transcurrido la pena mínima del delito de homicidio, en donde además no existe dilación atribuible al Tribunal de Primera Instancia, y que por el contrario sumando las diez (10) faltas del imputado y siete (7) ausencias de la defensa, estaríamos hablando de diecisiete causas imputables a la defensa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Profesional del Derecho JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en su condición de defensor del ciudadano DAIR DAVID CORRALES TERAN, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Junio de 2011 a cargo de la Juez KARLA TORRES LARA, mediante la cual NEGÓ el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal solicitada por la defensa, por no encontrarse llenos los extremos exigido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A


A la luz de las consideraciones antes expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Profesional del Derecho JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en su condición de defensor del ciudadano DAIR DAVID CORRALES TERAN, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Junio de 2011 a cargo de la Juez KARLA TORRES LARA, mediante la cual NEGÓ el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal solicitada por la defensa, por no encontrarse llenos los extremos exigido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.

LA JUEZ INTEGRANTE (S)
(PONENTE)


DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ.


EL JUEZ INTEGRANTE



DR. IGOR ACOSTA HERRERA



LA SECRETARIA



ABG. VALESKA ROJAS PALMA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. VALESKCA ROJAS PALMA



CAUSA N° S5-10-2877
MCVJ/FEBD/IAH/VRP/yusmary.