REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5
Caracas, 03 de Agosto de 2011
201º y 152º
Decisión: 052-11
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
Causa: S5-11-2890
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. DANIEL JARAMILLO OCHOA, en su carácter de Defensor Público Octogésimo Cuarto Penal, en su condición de defensor del ciudadano JOSE ANTONIO MONASTERIOS PUMERO, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de junio de 2011, a cargo de la Juez BETTY REYES QUINTERO, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, numerales 2, 3, parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
PRIMERO: Literal a. el Dr. DANIEL JARAMILLO OCHOA, en su carácter de Defensor Público Octogésimo Cuarto Penal, en su condición de defensor del ciudadano JOSE ANTONIO MONASTERIOS PUMERO, tal como consta en el Acta de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, de fecha 25 de Junio de 2011, ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. (Folio 08 al 14 del cuaderno de incidencia).
SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 29 de junio de 2011, fecha ésta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 28 del cuaderno de incidencia, correspondía al tercer día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Dr. DANIEL JARAMILLO OCHOA, en su carácter de Defensor Público Octogésimo Cuarto Penal, en su condición de defensor del ciudadano JOSE ANTONIO MONASTERIOS PUMERO, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de junio de 2011, a cargo de la Juez BETTY REYES QUINTERO, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, numerales 2, 3, parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta Alzada que en fecha 30 de junio de 2011 fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, dándose la Vindicta Pública por notificada de dicho emplazamiento en fecha 11 de junio de 2010, según Boleta de Emplazamiento cursante al folio 26 no presentando contestación alguna tal como consta en el cómputo practicado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 28 del cuaderno de incidencia.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numerales 2º y 4º, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Dr. DANIEL JARAMILLO OCHOA, en su carácter de Defensor Público Octogésimo Cuarto Penal, en su condición de defensor del ciudadano JOSE ANTONIO MONASTERIOS PUMERO, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de junio de 2011, a cargo de la Juez BETTY REYES QUINTERO, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, numerales 2, 3, parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Asimismo, se deja constancia que el Representante del Ministerio Público no presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. IGOR ACOSTA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. VALESKA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. VALESKA ROJAS
CAUSA N° S5-11-2890
MCVJ/FBD/IAH/VR/yusmary.