REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6
Caracas, 1 de agosto de 2011
201° y 152°
Exp. N° 3074-2011 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésimo Quinta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano DENNY JACKSON QUINTANA ANDRADE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de mayo de 2011, en la audiencia para oír al imputado, en la cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.
En fecha 6 de julio de 2011, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésimo Quinta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano DENNY JACKSON QUINTANA ANDRADE, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“… (omisis)
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado representado por su defensor puede recurrir en contra de las decisiones proferidas por el Tribunal de la causa, en el presente caso, la decisión proferida en audiencia oral de fecha 6 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial.
(…)
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ANALIZADOS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
En fecha 6 de mayo de 2011, el Tribunal llevó a cabo audiencia para oír al imputado, en la cual decretó contra mi defendido, la medida de la privación judicial preventiva de libertad, designando como centro de reclusión el Internado Judicial de los Teques.
CAPITULO IV
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Considera la defensa que para el momento de llevarse a cabo el primer acto de investigación contra mi defendido, el cual es la audiencia oral celebrada por el Tribunal recurrido, en fecha 6 de los corrientes, se observó previo al examen de las actas procesales correspondientes, lo siguiente:
El Ministerio Público precalifica los hechos cometidos por el ciudadano DENNY JACKSON QUINTANA ANDRADE, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, e igualmente solicitó se decretara la privación judicial preventiva de libertad al citado ciudadano, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y acreditado el peligro de fuga de obstaculización de la verdad, previsto en los artículos 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó se siga la presente investigación por las reglas de procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
CAPITULO II (sic)
UNICA DENUNCIA
Tal como consta en el AUTO MOTIVADO, dictado por el Juzgado de la causa en cuanto a la DISPOSITIVA es una copia textual de los pronunciamientos explicativos en la parte motiva, los cuales se dan aquí por reproducidos. Por lo tanto, existe una violación flagrante al derecho de la defensa y derecho a la tutela judicial efectiva garantizada a mis patrocinados por la Constitución de la República de Venezuela, en sus artículos 49 numeral 1 y 26.
En este sentido la doctrina patria ha sostenido que el operador de justicia, al momento de emitir su decisión debe analizar los elementos de hecho controvertidos, en el proceso, esto es, determinar cuáles fueron los hechos imputados por el actor, que fueron rebatidos por el imputado y su defensa al momento de dar contestación, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los elementos de convicción aportados por las partes, construyendo de esa manera la premisa menor del silogismo judicial; una vez fijados los hechos previo análisis de tales elementos de convicción, el operador de justicia debe construir la premisa mayor del silogismo judicial, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados, luego debe producir la consecuencia contenida en la norma, que se traducirá en el dispositivo del fallo.
(…)
Por lo tanto la motivación de la decisión como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales.
(…)
Es por ello ciudadanos Magistrados, en virtud que la recurrida omitió motivar el auto de pronunciamiento que ordenó el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, contenido dentro del debido proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 numeral 1 y 26 respectivamente en la Carta Magna.
(…)
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de la falta de fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previstos en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de eventualmente con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constituidos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor o participe.
(…)
La solución que se pretende es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se le conceda en observancia de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, derechos a la defensa, la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna y LA LIBERTAD PLENA, a mi defendido.
CAPITULO IV
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, realizado el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, esta defensa interpone formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2011, POR EL JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio del ciudadano DENNY JACKSON QUINTANA ANDRADE, por evidente VIOLACIÓN, de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Finalmente PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional”.
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de mayo del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
(omisis) PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la defensa en el sentido que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, este Tribunal así lo acuerda, de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, este Tribunal admite la misma por considerar que se adaptan a los hechos en la presenta causa, sin perjuicio que pudiere variar en el transcurso de la investigación que pretende adelantar la Vindicta Pública. TERCERO: En relación con la medida de coerción personal cuya aplicación solicita el Ministerio Público, en contraposición a lo solicitado por la defensa, considera quien acá decide, considera que ha de admitirse la solicitud del Ministerio Público, por cuanto ciertamente en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3…, concatenarlo con lo establecido en el artículo 251 en lo relativo al peligro de fuga, por contenido de los numerales 2 en lo referente a la pena que podría llegar a imponerse si el justiciable de autos resultare responsable de los hechos, la cual en el caso en concreto podría ser de OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN, en lo relativo al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, de igual forma numeral 3 de la mencionada norma, en relación as la magnitud del daño causado, el cual en la presente causa se trata de uno de los delitos que atentan contra la colectividad, y en relación al parágrafo primero que establece que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, de igual forma se encuentra acreditado lo concerniente al numeral 2 del artículo 252 de la norma adjetiva penal, ya que de encontrarse en libertad el imputado pudiere influir en las victimas y testigos para que estos se comportaren de manera desleal, reticente o contumaz en el proceso… a los fines de garantizar las resultas del presente proceso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DENNY JACKSON QUINTANA ANDRADE, titular de la cédula de identidad V-13.466.911, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3 acreditado el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas; designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de los Teques, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal. Esta medida será dictada por auto fundado, tal como lo dispone el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, por todo lo antes expuesto se niega la petición de la defensa en el sentido que se le otorgue a su patrocinado una medida cautelar se las contenidas en el artículo 256 de la mencionada norma adjetiva penal…”
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente cuaderno, y considerados los alegatos formulados por la defensa, la Sala para decidir observa:
El alegato fundamental de la defensa que apela, se centra en la infracción por parte del juez de primera instancia, en la omisión del auto debidamente motivado, así como los pronunciamientos con ocasión a los argumentos esgrimidos en la audiencia de presentación de detenido, con lo cual a su decir quebranta el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, señala la quejosa, que omite señalar los requisitos contenidos en el artículo 250 ejusdem.
Conforme a lo anterior, procede previamente la sala a realizar las siguientes consideraciones de derecho, a saber:
El artículo 44 Constitucional, consagra como inviolable el derecho a la libertad personal y en su numeral 1° prohíbe el arresto o detención sin orden judicial, salvo el supuesto de la flagrancia cuyos presupuestos de hecho aparecen establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en caso de producirse la aprehensión en tales circunstancias deberá procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, que impone al aprehensor la obligación de poner al o los aprehendidos a disposición del Ministerio Público dentro de las doce horas, y éste dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control, y expondrá como se produjo la aprehensión, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del imputado sin perjuicio, en este último caso, del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. Por su parte la norma en comento impone al Juez de Control la obligación de emitir pronunciamiento sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el o los aprehendidos a su disposición.
Por su parte el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal ratifica ese principio de Reafirmación de Libertad consagrado constitucionalmente, al establecer que las disposiciones del referido texto legal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional y sólo podrán ser interpretados de manera restrictiva y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medidas de seguridad que pueda ser impuesta, reafirmando que las únicas medidas preventivas que pueden ser adoptadas en contra del imputado son las que el texto adjetivo penal autoriza conforme a la Constitución (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal), tales postulados aparecen desarrollados en los artículos 243 al 248 Ejusdem, en los que se establece el Estado de libertad como regla y la privación o limitación de ella como excepción, además de imponer al operador de justicia la obligación de atender al principio de proporcionalidad, estableciendo limitaciones para acordar la media de privación preventiva de libertad e imponiendo la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la restricción de las libertades del imputado, las que limitan sus facultades y definen la flagrancia.
Tal es la importancia que el legislador patrio concede al principio constitucional de afirmación de la libertad, que sujeta las medidas de coerción personal a determinados requisitos tanto de forma como de fondo, en efecto el Código Orgánico Procesal Penal dispone es su artículo 246 lo siguiente:
“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los afectados…” (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala).
Por su parte el artículo 173 del referido texto legal establece:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente” (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala).
Y el artículo 177 Ejusdem dispone:
“El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes” (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala).
En cuanto a los requisitos de fondo que debe cumplir toda medida cautelar de coerción personal, éstos aparecen debidamente establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son otros que los presupuestos que en doctrina se conocen como el FUMUS BONI IURIS, o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión (numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el PERICULUM IN MORA o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso (numeral 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal), y el artículo 256 Ejusdem que establece que siempre que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerla en su lugar mediante resolución motivada.
De las normas in comento, se infiere de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea ésta privativa de libertad o sustitutiva debe ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable y aunque el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello es igualmente aplicable a la resolución judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva debido a la exigencia de los artículos 173, 246 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal que requiere que la adopción de tales medidas se realice mediante resolución judicial fundada, sancionando con NULIDAD la omisión de tal requisito (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ). Así lo ha sostenido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones.
En el caso particular que nos ocupa, la Sala observa que el Juez a-quo, a solicitud del Ministerio Público, convocó a la audiencia para oír al imputado, acto éste que tuvo lugar el día 6 de mayo de 2011, y de cuya celebración se dejó constancia en el acta que riela a los folios 11 al 17, que de su lectura se infiere:
“(omisis) TERCERO: En relación con la medida de coerción personal cuya aplicación solicita el Ministerio Público, en contraposición a lo solicitado por la defensa, considera quien acá decide, considera (sic) que ha de admitirse la solicitud del Ministerio Público, por cuanto ciertamente en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, los cuales se refieren el numeral 1, relativo a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de los mismos (5-5-2011), así como lo relativo al numeral 2 de la mencionada norma, que establece que deben existir fundados elementos de convicción para hacer presumir que el imputado o la imputada (sic) es autor o participe del hecho que le atribuye la representación Fiscal, considerando que en la presente causa tenemos como elementos de convicción el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana; así como lo establecido en el numeral 3, que establece lo relativo a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este numeral es necesario concatenarlo con lo establecido en el artículo 251 en lo relativo al peligro de fuga, por contenido de los numerales 2 en lo referente a la pena que podría llegar a imponerse si el justiciable de autos resultare responsable de los hechos, la cual en el caso en concreto podría ser de OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN, en lo relativo al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, de igual forma numeral 3 de la mencionada norma, en relación a la magnitud del daño causado, el cual en la presente causa se trata de uno de los delitos que atentan contra la colectividad, y en relación al parágrafo primero que establece que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, de igual forma se encuentra acreditado lo concerniente al numeral 2 del artículo 252 de la norma adjetiva penal, ya que de encontrarse en libertad el imputado pudiere influir en las víctimas y testigos para que estos se comportaren de manera desleal, reticente o contumaz en el proceso lo que constituye peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que se encuentran suficientemente acreditados los supuestos de los llamados fumus boni iuris y el periculum in mora por lo que este Tribunal, atendiendo al ilícito investigado, a las circunstancias de su comisión, al daño ocasionado y a la sanción probable, considera que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DENNY JACKSON QUINTANA ANDRADE, titular de la cédula de identidad V-13.466.911, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3 acreditado el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas; designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de los Teques, donde deberá permanecer recluído a la orden de este Tribunal. Esta medida será dictada por auto fundado, tal como lo dispone el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, pro todo lo antes expuesto se niega la petición de la defensa en el sentido que se le otorgue a su patrocinado una medida cautelar se las contenidas en el artículo 256 de la mencionada norma adjetiva penal…” (folios 14 al 16) (Subrayado de la Sala).
De lo transcrito anteriormente, se aprecia que el juez del a-quo, se limitó a trascribir, los fundamentos normativos sin precisar cuales son los hechos que consideró punibles y la participación del ciudadano DENNY JACKSON QUINTANA ANDRADE, en los mismos, omitiendo dar respuesta a la defensa sobre el alegato esgrimido en audiencia, referido a “la precalificación jurídica esta defensa solicita a este Tribunal se aparte de la misma por cuanto los funcionarios policiales al momento de practicar la detención de mi patrocinado e incautar la presunta sustancia ilícita no se hicieron acompañar de testigos hábiles que pudieran dar fe que dicha sustancia que le fue presuntamente encontrada a mi patrocinado, no se realizó la correspondiente prueba de orientación, faltan muchos elementos de convicción que conlleven a determinar que el hoy presentado incurrió en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público”, omite por completo el sentenciador señalar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, que presuntamente fueron apreciados por el Tribunal para acreditar su comisión y menos aún expresó cuales fueron los fundados elementos de convicción para arribar a su valoración y estimar que el imputado de autos, ha sido el presunto autor en la comisión del referido hecho punible, dictando en su contra una medida cautelar de coerción personal, como la adoptada por el Tribunal, en el particular TERCERO de su pronunciamiento, esto es, la contenida en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 y artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, el Juez de la Instancia omitió dictar el auto fundado en el que motiva la decisión adoptada en la audiencia, como lo exigen los artículos 173, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que estaba obligado a pronunciar inmediatamente después de concluida la audiencia, como expresamente lo exige el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte.
Con tan errático proceder, el Juez A-quo violó el derecho a la defensa de las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, entendido tal derecho desde el punto de vista bilateral para sostener las posturas de cada una de ellas, ya que tanto el Ministerio Público como la defensa se ven frustradas en su derecho a que la decisión adoptada sea revisada por la alzada mediante el ejercicio del derecho de apelación que les concede la ley procesal penal en sus artículos 447 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la inexistencia del auto fundado que debe contenerla, por lo que necesario es concluir, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión adoptada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en audiencia celebrada en día 6 de mayo de 2011, en contra del imputado DENNY JACKSON QUINTANA ANDRADE, identificado en autos y ordenar su inmediata libertad, sin perjuicio que el Ministerio Público pueda solicitar ante un Tribunal de Control, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, la Medida Cautelar de Coerción Personal que estime necesaria para asegurar las finalidades del proceso, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 en relación con los artículos 173, 246 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente y en atención al examen efectuado a la decisión recurrida, observa esta Instancia Superior, a los folios 10, 16 y 17 del cuaderno principal, la falta de firmas tanto por el Secretario del despacho como del Juez que rige el mismo, tal omisión de conformidad con el artículo 174 de la norma adjetiva penal, produce de igual forma la nulidad de los actos.
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal se deja expresa constancia que la nulidad decretada en la presente decisión sólo se extiende a la actuación que riela a los folios 9 y 10, al pronunciamiento judicial que ha quedado previamente individualizado, y a los actos cumplidos con posterioridad salvo la presente decisión.
-IV-
OBSERVACION A LA INSTANCIA
Se insta al Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que en lo sucesivo deberá ser cuidadoso con el deber fundamental previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la obligatoriedad de suscribir todos y cada uno de los actos emitidos con ocasión a su función jurisdiccional, pues dichas omisiones van de la mano con la impunidad que pudiere generar al tramitar un proceso descuidando los deberes inherentes descritos en las normas adjetivas penales, que pudieran generar consecuencias administrativas y disciplinarias imputables al juzgador. En consecuencia se ordena la inutilización de los espacios en blanco, insertos a los folios 10, 16, 17, 21 del expediente original.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésimo Quinta Penal, su carácter de defensora del ciudadano DENNY JACKSON QUINTANA ANDRADE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de mayo de 2011, en la audiencia para oír al imputado, en la cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión adoptada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a cargo del profesional del derecho CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO, en audiencia celebrada el día 6 de mayo de 2011, en la que decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DENNY JACKSON QUINTANA ANDRADE, identificado en autos y se ordena su inmediata libertad, sin perjuicio que el Ministerio Público pueda solicitar ante un Tribunal de Control, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, la Medida Cautelar de Coerción Personal que estime necesaria para asegurar las finalidades del proceso, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 en relación con los artículos 173, 246 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal se deja expresa constancia que la nulidad decretada en la presente decisión sólo se extiende al acta policial y a la audiencia oral para oír al aprehendido de fecha 5 de mayo de 2011, salvo la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta excarcelación.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia en archivo de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. ROSALBA MUÑOZ
LA JUEZ-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
MM/PMM/GP/YC/da.-
EXP. N° 3074-2011 (Aa)-S-6.