REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 1 de agosto de 2011
201° y 152°

JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 3075-2011 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por las ABGS. CARMEN BEATRIZ GONZALEZ DE MORILLO e ISMELDA LUYANDO, en sus carácter de defensoras del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ANGARITA JAIMES, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se deja constancia de los días no hábiles de este Tribunal Colegiado, por motivo del permiso que me fue otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 11 de junio hasta el día 29 de junio (ambas fechas inclusive).

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que las recurrentes poseen legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, tal como se constató al folio (75) de las actuaciones originales; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, asimismo esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 14 de junio de 2011, fecha en la cual se celebró el acto de la audiencia para oír al imputado hasta el día 18 de junio de 2011 (exclusive), fecha en la cual la defensa consignó el escrito de apelación a través de la oficina de servicio de alguacilazgo, transcurrieron tres (3) días hábiles tal como se evidencia del cómputo inserto al folio 31 del presente cuaderno de incidencias; y por último, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por las ABGS. CARMEN BEATRIZ GONZALEZ DE MORILLO e ISMELDA LUYANDO, en sus carácter de defensoras del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ANGARITA JAIMES, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal,; por lo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las ABGS. CARMEN BEATRIZ GONZALEZ DE MORILLO e ISMELDA LUYANDO, en sus carácter de defensoras del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ANGARITA JAIMES, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE (S)

DRA. GLORIA PINHO. DRA. ROSALBA MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 3075-2011 (Aa) S-6
MM/GP/RM/YC/lh.-