REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 8 de agosto de 2011
201° y 152°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 3075-2011 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala conocer de los recursos de apelación interpuestos por las ABGS. CARMEN BEATRIZ GONZALEZ DE MORILLO e ISMELDA LUYANDO, en sus carácter de defensoras del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ANGARITA JAIMES, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 18 de junio de 2011, las ABGS. CARMEN BEATRIZ GONZALEZ DE MORILLO e ISMELDA LUYANDO, en su carácter de defensoras del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ANGARITA JAIMES, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN LOS ARTICULOS 25, 44 NUMERAL 1° (sic), 49 numeral 1, 2 Y 8 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACION DE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTICULO 125 NUMERAL 3° (sic) DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
TERCERA DENUNCIA: VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, CONTENIDO EN EL ARTICULO 1° (SIC) 1, 8, 9, 19, 125 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
…Omissis…
DEL DERECHO
Esta Defensa observa luego de un estudio exhaustivo de las actuaciones lo siguiente:
De conformidad con lo preceptuado en el articulo (sic) 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1° (sic) La (sic) libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- Nadie puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”
Como se aprecia del Acta de Investigaciones Penal de fecha 13 de junio de 2011, de la cual solo consta al pie de la misma EL JEFE DEL DESPACHO cuya firma es ilegible, igual suerte EL FUNCIONARIO EXPONENTE, quien dice expresar como declaración del ciudadano JOSE ALEXANDER ANGARITA JAIMES, y procede a su detención, en ningún momento hace señalar que se da el supuesto de haber se (sic) cometido delito alguno, mucho menos que se presente la circunstancia de flagrancia y solicita a sus jefes naturales quienes supuestamente indican iniciar la (sic) actas procesales.
Como es del conocimiento jurídico, en el caso que nos ocupa no se encuentran llenos los extremos para considerar que existe delito flagrante toda vez que, el ciudadano JOSE ALEXANDER ANGARITA JAIMES, SE PRESENTO DE MANERA VOLUNTARIA ANTE LA DIVISION DE VEHICULOS, es decir, sin providencia judicial, es decir, “Orden de Captura” ni fue sorprendido infraganti (sic), ya que en dicha acta no figura tal circunstancia, este ciudadano que a toda luz inocente, con la única intención de aclarar las cosas, pero su dicho fue tomado por el funcionario como una suerte de declaración incriminatoria, ya que nadie que se considere autor o participe de un hecho punible, acude voluntariamente al Cuerpo Policial y mostrar espontáneamente un documento que el consideraba legal, que trajo como consecuencia su detención inmediata, situación contraria a derecho, tan es así que adquiere en seguida la cualidad de imputado, firma un acta de derechos de imputado, y que la misma en su contenido indica el artículo 125 numeral 3° (sic) de la Ley Adjetiva, señala: (…)
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres (sic) de delito, ya sea por autoridades o por simples particulares; ahora bien, se diferencia de la constatación súbita del delito, ya que éste tiene un carácter eminentemente objetivo, es decir la constatación de un hecho del que se desconocen los autores y cuya delictuosidad final debe ser comprobada.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación que haya de conocer de la presente causa, surge con fuerza ante la narrativa que antecede, solicitar la aplicación del contenido del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la NULIDAD ABSOLUTA de la actuación policial toda vez que el ciudadano JOSE ALEXANDER ANGARITA JAIMES, acudió voluntariamente ante la División de Vehículo del (sic) División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic), se realizó una suerte de declaración ante un supuesto funcionario del cual solo consta firma ilegible, y de cuyo acto se ordeno (sic) su detención como se dijo ut supra sin que existieran los supuestos exigidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, y peor aún La Representación Fiscal, hace la presentación imputándole unos delitos como autor o participe, sin tener siquiera un elemento de convicción para ello que pudiera considerarse para solicitar la Medida de Coerción Personal (sic), seguidamente se agrava más la situación, cuando acude al Órgano (sic) jurisdiccional y éste dicta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acogiendo la exposición y solicitud del Ministerio Público hasta incluso considerar que existe peligro de obstaculización, vulnerando así el Principio de Presunción de inocencia (sic) contenida en el artículo 8 de la Ley Adjetiva, todo ello en contravención a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende, son nulas de nulidad absoluta en el proceso penal: a) La detención del imputado por delito no flagrante, sin orden judicial y b) Toda declaración del imputado en la que no haya estado acompañado de su defensor y c) Será nula toda evidencia obtenida a partir de este tipo de declaraciones del imputado.
Por las razones de hecho y Derecho, es sano aclarar que existe en franca violación de Principio y Garantías Procesales, toda vez que a partir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado establecido que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código (sic). Que la Privación de Libertad (sic) es una cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, asimismo cabe destacar, que nuestro legislador procesal venezolano quiso dejar constancia de que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido producto de un acto que sea violatorio de los derechos constitucionales y de la Reglas (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República de Venezuela.
En opinión de quienes suscribimos, lo correcto en caso como el que nos ocupa, es examinarlas circunstancias e (sic) los supuestos de hecho dados a imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva que garantice su presencia al proceso, ya que solo pudiera existir es un documento PODER DE DISPOCION que se presume falso, que no adjudica por su misma esencia PROPIEDAD ALGUNA, con lo que desvirtúa los elementos intrínsicos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; así pues queda desvirtuada la declaración que rindiera ante el Tribunal, pues tal como lo reconoce tanto la digna Representante del Ministerio Público así como la Honorable Juez, se hace necesario y obligatorio practicar diligencias para determinar la verdad, actuar de otra manera es consentir la violación de todas las disposiciones legales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal que amparan a los ciudadanos en sus derechos a ser juzgados en libertad y con las garantías del debido proceso.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, se solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelación que haya de conocer ADMITA el Recurso Interpuesto (sic), por esta (sic) conforme y ajustado a Derecho (sic) por clara violación de los artículos 25, 44 ordinal 1°, 2 (sic) y 8 (sic) de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 19, 125, 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se solicita DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION Y DE TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES A LA MISMA y en consecuencia SE REVOQUE Decisión de fecha 14 de junio de 2011 contenida de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PRIVATIVA (sic) DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER ANGARITA JAIMES, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas y por corolario se ordene la LIBERTAD INMEDIATA de nuestro defendido…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 9 al 16 del presente cuaderno de incidencias, audiencia de presentación para oír al imputado, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 18 de este Circuito Judicial Penal, en los cuales dictó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, por los delitos: CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto se evidencia de la experticia de reconocimiento legal (folio 34) que dicha matricula no presenta los dispositivos de seguridad diseñados por la empresa emisora, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto dicho vehículo se encuentra solicitado por la Sub Delegacion Los Teques, según actas procesales signadas con el Nº I-129.539, de fecha 16-07-2009 y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, por cuanto del documento poder otorgado al imputado ANGARITA JOSE, se evidencia que no se encuentra notariado, cuyo registro en el Nº 49, tomo 116 de la Notaria Publica del Municipio Libertador del Distrito Capital, corresponde a otro documento, otro vehículo y otros otorgantes, únicamente para el imputado ANGARITA JAIMES JOSE ALEXANDER, por cuanto la misma es una precalificación y esta puede cambiar en el transcurso de la investigación. En relación a la ciudadana LINARES ORDAZ MIRIAN YESENIA, no acoge la precalificación jurídica dada a los hechos, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales y de lo expuesto en esta audiencia se evidencia que vehículo le fue prestado por ex pareja el ciudadano Angarita José Alexander, el cual al ser decomisado se encontraba de copiloto. TERCERO: la vindicta Pùblica ha solicitado la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: LINARES ORDAZ MIRIAN YESENIA y ANGARITA JAIMES JOSE ALEXANDER, considerando este Tribunal, este que para la ciudadana Linares Mirian, no se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos, y no se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la libertad sin restricciones, sin embargo la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación; notifíquese al organismo aprehensor. Ahora bien en relación al ciudadano: ANGARITA JAIMES JOSE ALEXANDER, este Tribunal pasa analizar el artículo 250.1.2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 1º.- nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de CAMBIO ILICITA DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, la cual no se encuentra prescrito, toda vez que fue ejecutado en fecha 14-06-2011. En lo que respecta al ordinal 2°, se estima que existen fundados elementos de convicción para estimar el grado de participación del aprehendido en el delito señalado, toda vez que se refleja de las actuaciones que conforman la presente causa, el acta de investigación penal, donde los funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos, y el decomiso del vehículo de acuerdo al documento poder presentado con las siguientes características marca HYUNDAI, modelo ELANTRA, Color Plata, año 2004, placas DBS-18H, serial de Carrocería 8X1DM41DP4Y100095, Serial de Motor: G4GC3709389, el cual se encuentra anotado bajo el Nº 49, tomo 116, de fecha 19-11-2009. Igualmente consta en acta el documento PODER ESPECIAL que le cede la ciudadana BONAGURO BUSTAMANTE ROSANE, le otorga al ciudadano JOSE ALEXANDER ANGARITA JAIMES, el vehículo: placa DBS18H, Marca HYUNDAI, CLASE AUTOMIVIL, SERIAL DE CARROCERIA 8X1DM41DPAY100095, MODELO ELANTRA 2.OLGL, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR G4GG3709389, AÑO 2004, COLOR PLATA, USO PARTICULAR; documento este que fue verificado por funcionarios adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, ante el Abogado Marco Ascanio, Notario Público Primera del Municipio Libertador, quien procedió a realizar una búsqueda en los archivos llevados, quien le informo que del Tomo 116, corresponde a la fecha 18-12-2009, que el mismo corresponde a un Compra Venta de un vehículo Marca CRYSLER, MODELO NEON, Color GRIS, Placas GAI-76H, año 1997, serial de carrocería SYEES46C5UV094499, serial de Motor 4 CIL, donde figuran como otorgantes los ciudadanos Francisco Alejandro Plaza Soto y Nicolas Pereira Rojas. Consta copia del documento emanada de la mencionada Notaria donde se evidencia los datos aportados por el notario (folio 12 al 14).Con el acta de entrevista realizada al ciudadano LINARES ORDAZ ELVIS RAFAEL, quien manifestó que venia con su hermana MIRIAM YESENIA en el carro de su ex pareja, quienes iban a comprar aceite en la Bomba de Quinta Crespo, igualmente señalo que alguna veces el se lo prestaba. Cursa en actas datos del vehículo en INTTT, donde se evidencia que el propietario es Avilio Enrique Galban Ferrer. Igualmente consta Entidad Relaciones de Vehículo, donde se evidencia que el VEHICULO, y en estado se encuentra solicitado. Igualmente Cursa en actas Inspección del vehículo decomisado, donde se deja constancia de las siguientes características: MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA, CLASE AUTOMIVIL, COLOR PLATA, PLACAS DBS-18H, AÑO 2004, SERIAL DE MOTOR GAGC3709389. Cursa en actas resultado de la experticia de reconocimiento Legal, donde concluyen: Un (01) par de laminas metálicas, de forma rectangular de las comúnmente denominadas placa o matricula, pintadas de color blanco y azul, las cuales tiene un peso de 100 gramos y mide 29X14,8, presentando caracteres alfa numéricos en alto relieve donde se lee “ VENEZUELA DBS-18H, ARAGUA” pintados de color azul, así mismo presentan a los fines de sujeción cuatro (04) orificios desiguales de forma elipsoidal distribuidos de la siguientes maneras dos (02) en su parte superior , dos (02) en su parte inferior, las misma presentan deformaciones, signos de fricción y adherencias de suciedad. Las mismas están destinadas para la identificación e individualización de vehículos automotores ( EN OCASIONES USADAS POR PERSONAS INESCRUPULOSA EN VEHICULOS A LOS CUALES NO CORRESPONDEN, CON EL FIN DE IMPEDIR LA CORRECTA IDENTIFICACION DE LOS MISMOS) dicha matricula no presenta dispositivos de seguridad diseñados por la empresa emisora (HORIZONTES Y SEÑALES).Cursa resultado de la experticia y avaluó, donde los expertos concluyeron: 01.- el serial de carrocería 8X1DM41DP4Y100095, se encuentra original. 2.-la unidad de estudio posee un motor serial G4GC3709389 se encuentra original. En relación al numeral 3: existe la presunción razonable de que pudieran obstaculizar la investigación ya que el prenombrado imputado pudiera influir en personas que de otra manera pudiesen estar ligado con los presentes hechos. Aunado a lo establecido en el articulo 252.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificara elementos de convicción; es por lo que este Tribunal llenos como se encuentra los requisitos establecidos en el articulo 250.1.2. y 3 y 252.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO: ANGARITA JAIMES JOSE ALEXADER LINARES ORDAZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.804.951, se designa como sitio de reclusión el Internado judicial de Los Teques
En fecha 4 de agosto de presente año, compareció ante esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Judicial Penal, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ANGARITA JAIMES, debidamente asistido por su defensora ABG. ISMELDA LUYANDO, a los fines de desistir parcialmente del recurso de apelación en cuanto a las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 23-6-2011, le fue otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, conforme al artículo 256, numerales 3 y 4 ejusdem: en tal sentido se mantiene el presente medio recursivo sólo en cuanto a la nulidad de la aprehensión y los actos posteriores a la misma.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Visto lo manifestado por el imputado y sus respectivas defensoras, en relación al desistimiento parcial del recurso de apelación por cuanto en fecha 23-6-2011, le fue otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad al referido imputado, constituyendo tal pedimento de libertad a favor de dicho ciudadano, uno de los puntos a resolver en el recurso de apelación interpuesto, por lo que este Tribunal estima pertinente a los fines de proceder a la Homologación de dicha solicitud, referir que tal circunstancia se encuentra prevista en nuestro ordenamiento procesal penal en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 440.- Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.
En consecuencia, visto que por ante este Tribunal comparecieron en forma voluntaria y personal el imputado de autos conjuntamente con sus defensoras, manifestando su voluntad de desistir parcialmente del recurso de apelación interpuesto, es por lo que se acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO PARCIAL DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO, en virtud de no ser contrario a derecho ni al orden público y estar el mismo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien esta Corte de Apelaciones pasa a resolver lo relativo a la solicitud de nulidad peticionada el cual constituye el único punto de impugnación en razón del desistimiento parcial del recurso de apelación homologado por esta Alzada y lo hace en los siguientes términos:
Señalan las recurrentes que la aprehensión del ciudadano ALEXANDER ANGARITA JAIMES, por funcionarios de la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de no haberse producido en la comisión de delito flagrante, ni en virtud de una orden judicial, por el contrario el mencionado ciudadano se presentó en forma voluntaria ante el órgano policial a fin de aclarar la situación con respecto al vehículo que le había sido decomisado a su ex pareja y consignar el documento que acreditaba la posesión de dicho vehículo; así mismo, señalan las apelantes como otra causal de nulidad la recepción de una declaración al imputado por ante el mismo órgano policial y como consecuencia de la misma se ordenó su detención, dicha declaración fue realizada por el ciudadano ALEXANDER ANGARITA JAIMES, sin estar debidamente asistido de abogado, por lo que solicitan la nulidad de la aprehensión y de los actos subsiguientes y en consecuencia la libertad plena de su defendido.
Luego de un minucioso análisis de las actas que conforman la presente causa, estas juzgadoras efectivamente han constatado que la detención practicada al hoy imputado no se encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en la norma constitucional (artículo 44) ni en la disposición procesal, que regula los supuestos de la flagrancia (artículo 248), ya que tal como se observa del acta de investigación penal cursante a los folios 3 y 4 de las actuaciones originales, donde funcionarios adscrito a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se encontraban en labores de investigaciones se desplazaban por las inmediaciones de la Calle 300 del sector de Quinta Crespo, vía pública, Municipio Libertador; observan un vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo: ELANTRA, Color: PLATA, Placas: DBS-18H, el cual era conducido por un ciudadano conjuntamente con una ciudadana en el puesto de copiloto, a quienes le manifestaron que se aparcaran a la orilla de la calzada con la finalidad de verificar la documentación y el status actual del referido automotor, quedando identificados dichos ciudadanos como: Elvis Rafael Linares Ordaz y Miriam Yesenia Linares Ordaz, manifestando no poseer ningún tipo de documento del referido automotor que solo tenían a la mano un poder amplio sobre el referido vehículo a nombre de JOSÉ ALEXANDER ANGARITA JAIMES, titular de la cédula de identidad V-10.804.951, emanado de la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador, del Distrito Capital, y una vez que los funcionarios realizaron las diligencias de investigación de rigor (llamada telefónica a la Sala de Análisis y seguimiento Estratégico de la Información de ese Despacho, para verificar el status de la matrícula, ante el Sistema Integrado de Información Policial; se traslado a la referida Notaria Pública, solicitando copias certificadas del documento presentado por los ciudadanos antes nombrados y revisión física a los seriales identificativos del referido automotor, los cuales corresponden con los caracteres alfanuméricos: Serial de Carrocería: 8X1DM41DP4Y100095, Serial de Motor: G4GC3709389, indicando el mismo se encuentran originales, al ser verificado por ante el Sistema de Información Policial (S.I.I.POL), arrojó que dichos seriales le corresponden al vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo: ELANTRA, Color: PLATA, Año: 2004. Placas: MDP-28T, Serial de Carrocería: 8X1DM41DP4Y100095, Serial de Motor: G4GC3709389, el cual se encuentra solicitado, por ante la Sub-Delegación Los Teques, según actas procesales signadas con el número I-129.539, de fecha 16/07/2009, por el delito de Hurto de Vehículo) se presentó de manera espontánea el ciudadano de nombre, ALEXANDER ANGARITA JAIMES, quien manifiesta ser el propietario de dicho vehículo y que solo posee el poder antes mencionado.
De lo anterior, se constata que el hoy imputado se presentó voluntariamente ante el órgano policial a los fines de consignar la documentación que poseía del vehiculo que previamente le había sido decomisado a su ex pareja por los funcionarios policiales, no acreditándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la flagrancia, por lo que la razón le asiste a las recurrentes en cuanto la violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo sancionable tal lesión constitucional con la nulidad del acto de aprehensión, conforme al artículo 191 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, visto que las impugnantes han solicitado no solo la nulidad del acto de aprehensión por parte del órgano policial, sino los actos posteriores al mismo, estiman quienes aquí deciden que resulta improcedente tal petición por cuanto ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las violaciones del texto constitucional atribuibles a los funcionarios policiales con ocasión a las detenciones que éstos practiquen, no se extiende al órgano jurisdiccional al cual le es presentado el aprehendido, siendo que tales violaciones constitucionales cesan una vez que es puesto a la orden del Juez competente, quien podrá con base al análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, decretar las medidas de coerción personal que considere necesario para garantizar las resultas del proceso; tal criterio asentado entre otros en la sentencia Nº 526 del 9-4-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
De tal forma, que tal como se reseñó precedentemente los funcionarios policiales actuantes al practicar las diligencias de investigación, esto es llamada telefónica a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de ese Despacho, para verificar el status de la matrícula, ante el Sistema Integrado de Información Policial; se traslado a la referida Notaria Pública, solicitando copias certificadas del documento presentado por los ciudadanos antes nombrados y revisión física a los seriales identificativos del referido automotor, los cuales corresponde con los caracteres alfanuméricos: Serial de Carrocería: 8X1DM41DP4Y100095, Serial de Motor: G4GC3709389, indicando el mismo se encuentra originales, al ser verificado por ante el Sistema de Información Policial (S.I.I.POL), arrojó que dichos seriales le corresponde al vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo: ELANTRA, Color: PLATA, Año: 2004. Placas: MDP-28T, Serial de Carrocería: 8X1DM41DP4Y100095, Serial de Motor: G4GC3709389, el cual se encuentra solicitado, por ante la Sub-Delegación Los Teques, según actas procesales signadas con el número I-129.539, de fecha 16/07/2009, por el delito de Hurto de Vehículo; forman parte de las atribuciones que le son propias conforme al artículo 284 del Código orgánico Procesal Penal, ya que al percatarse de la existencia de las irregularidades advertidas al vehículo en cuestión a través de las referidas diligencias, procuraron establecer la verdad de los hechos, por lo que no puede este Órgano Colegiado decretar la nulidad de un acto que ha sido cumplido conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que constituyeron los elementos de convicción que apreció el a-quo para el decreto de la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano ALEXANDER ANGARITA JAIMES, una vez que le fue presentado el mismo en la audiencia para oír al imputado y cuyo acto de aprehensión ha sido anulado en este fallo, pero de acuerdo con la doctrina constitucional anteriormente citada, no se hace extensivo al órgano jurisdiccional, cuya actuación al examinar los elementos de convicción presentado por el Ministerio Fiscal previo al decreto de su resolución al término de dicha audiencia, se encuentra revestida de total legalidad por lo que debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad incoada en el presente recurso de apelación en contra de los actos posteriores a la aprehensión del ciudadano ALEXANDER ANGARITA JAIMES, y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las ABGS. CARMEN BEATRIZ GONZALEZ DE MORILLO e ISMELDA LUYANDO, en sus carácter de defensoras del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ANGARITA JAIMES, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia para oír al imputado, mediante el cual solicitan la nulidad de la aprehensión del referido ciudadano y los actos posteriores al mismo, dicha declaratoria se efectúa en virtud de haberse anulado en el presente fallo el acto de aprehensión del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ANGARITA JAIMES, no así los actos posteriores al mismo, vale decir la audiencia de presentación de imputado y los pronunciamientos en ella emitidos.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZA INTEGRANTE (S) LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. ROSALBA MUÑOZ DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 3075-2011 (Aa) S-6
MM/RM/GP/YC/lh.