REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 6

Caracas, 8 de agosto de 2011
201º y 152º

RECUSACIÓN
PONENTE: Dra. GLORIA PINHO
EXP. 3077-2011 (Cr) S-6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer la Recusación planteada por el profesional del derecho HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARIELA GREINER ANSELMI, en contra del Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogado ALBERTO ROSSI PALENCIA, fundamentada en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recusación ha sido propuesta en la causa seguida a la ciudadana MARIELA GREINER ANSELMI, signada bajo el número 21-J-561-10, nomenclatura del Juzgado antes señalado.

-I-

DE LAS ACTAS


El 28 de Junio del año que discurre, el recusante consignó escrito ante el referido Juzgado de Juicio. (Folio 1 al 10).

En esa misma data, el Juez recusado presentó el informe correspondiente el cual cursa a los folios 14 al 16.

En esa oportunidad, el Tribunal A-quo, libró Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Folio 13), siendo recibidas por esta Sala provenientes de la referida Unidad, quedando asignada a esta Sala Seis (Folio 15).

En la misma fecha, este Tribunal Colegiado, dió entrada en el libro respectivo, asignándole la numeración 3077-2011 (Cr) S-6 y designando ponente a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1 de agosto de 2011, se admitió la recusación y se procedió a dar apertura a la articulación probatoria de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver se observa en primer lugar:

Para recusar al Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Función de Juicio, el abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARIELA GREINER ANSELMI, expresa entre otros aspectos lo siguiente:

“(omisis) en fecha 7 de febrero del año que cursa y discurre se inició el debate oral y público en la presente causa, interrumpiéndose el mismo ya que por error involuntario en una de sus continuaciones, se alteró el orden de evacuación de las pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporándose una documental que no fue admitida por la Instancia en funciones de Control, tal y como consta en el Acta de Audiencia Preliminar y el respectivo auto de apertura a juicio, no habiéndose evacuado ningún otro órgano de prueba en dicha oportunidad. Así las cosas, y percatado el error en la audiencia siguiente de continuación del Juicio, fueron llamadas las partes al estrado, y se les planteó la posibilidad de celebrar un acuerdo reparatorio, lo que muy respetuosamente, a criterio de esta defensa, deja entrever que se encuentra comprometida la imparcialidad y objetividad del Juez hoy recusado, lo cual debe acompañar a todo Juzgador en la toma de sus decisiones; y es evidente que en el presente caso, las resultas del juicio eran una inminente Sentencia Condenatoria, colocando en consecuencia al honorable Juez Alberto Rossi Palencia, incurso dentro de las causales de inhibición y recusación estatuidas en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que llevó a esta defensa previamente a la interposición del presente escrito de recusación, a solicitarle en fecha 13 de mayo de 2011, se INHIBIERA del conocimiento de la causa que se le sigue a mi patrocinada, en base al artículo antes mencionado, a lo cual el día 17 de mayo del mismo año, dicho juzgador declaró improcedente tal solicitud.
(…)
Es evidente que tal y como bien arguyendo (sic) esta defensa, y así lo admite el ciudadano Juez Vigésimo Primero en funciones de juicio, en el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2011, el cual se anexa copia certificada signado con la letra “A”, que efectivamente planteó la posibilidad de celebración de un acuerdo reparatorio, aún y cundo era evidente la interrupción del debate oral y público, y pese a que cuando por mandato del artículo 337 de la ley adjetiva penal, en los casos en que el juicio no logre reanudarse a más tardar al undécimo día después de la suspensión, como en efecto ocurrió en el caso de marras, lo procedente era que una vez que se decretara la interrupción, se realizara de nuevo desde su inicio, y no plantear la posibilidad de un posible acuerdo reparatorio, como efecto (sic) ocurrió, cuestión esta que tal y como se señaló, reconoce el mismo Juez de la causa en la decisión dictada el 17 de mayo de 2011, como respuesta a la solicitud de inhibición interpuesta por la defensa; y así las cosas, es una vez que se vuelve a iniciar el debate, luego de advertir a la acusada de la importancia del acto, que procedería a imponerla de la medida alternativa a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, y no de la forma en que ocurrió en el presente caso.
En este sentido ciudadanos Magistrados de la Alzada que conozcan de la presente recusación, la anterior denuncia que se trae a colación en este escrito, es contra el honorable Juez supra identificado, ya que tal y como se viene indicando, el mismo con tal actuación, emitió un juicio obviamente con total conocimiento del expediente, habida cuenta que ya se habían evacuado los órganos de prueba promovidos y admitidos, afectándose o colocándose en tela de juicio, la objetividad e imparcialidad que debe regir en las decisiones que adopten los administradores de justicia”. (folios 1, 2, 4 y 5).

Así mismo el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó el respectivo Informe en los términos siguientes:

“...INFORME DE RECUSACIÓN

Bajo esta perspectiva, realizado un proceso reflexivo se considera que la defensa parte de un falso supuesto, al estimar írritamente frente el escenario de la interrupción del debate por causa sobrevenida, en aras de garantizar el principio de concentración y continuidad en los términos previstos en el artículo 335 en concordancia con el artículo 337 ibidem, toda vez que del cómputo realizado por secretaria ciertamente se determinó una falta de continuidad del debate por un plazo superior a los 11 días hábiles y ante la posibilidad de informar de manera genérica, hipotética y alternativa a las partes sobre la posibilidad de plantear de forma voluntaria y de estimarlo procedente respecto a sus pretensiones y de resultar ajustado en derecho, con miras a la celeridad procesal, la implementación de alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, como resultaría los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, o el procedimiento por admisión de los hechos, previo a la nueva apertura del debate, se compromete la imparcialidad de este Juzgador.
Sobre el particular esta Instancia comparte al resultar ajustado en derecho la concepción como deber judicial de informar a las partes durante el proceso sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el cual se desprende del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, donde se prevé como una vulneración al derecho de defensa y al debido proceso el no informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, y de la sentencia de fecha 3 de octubre de 2002, donde se contempla como obligación del Juez el informar al acusado las referidas alternativas a la prosecución del proceso y que no deben entenderse en palabras de la recurrida como una imposición del Tribunal sino como una alternativa.
En este orden de ideas, se advierte salvo mejor criterio de la alzada que le corresponda conocer de la presente incidencia, el error en que incurre el planteamiento de la defensa, al pretender en el presente caso limitar de manera exclusiva y excluyente y como única oportunidad para informar a las partes respecto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el momento de la apertura del nuevo debate, supuesto que se contrapone y discurre de la previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de la admisión de los hechos previo a la apertura del debate, por lo que en opinión de quien suscribe, pudiendo ser planteada tal admisión de los hechos, en un supuesto meramente hipotético, incluso antes de la constitución de la defensa respecto a que debió esperar este juzgador a la nueva apertura e incluso después de advertido a las partes sobre la trascendencia del acto, al constituir un ritualismo que atentaría contra la celeridad procesal, y por ende el accionar meramente informativo de esta instancia en resguardo de los derechos constitucionales de las partes, no vulnera el derecho a la defensa o constituye un adelanto de opinión, el informar con suficiente antelación respecto a dicha posibilidad así como de las medidas alternativas que de manera voluntaria resulten aplicables en derecho, con antelación del debate, y menos aún puede atribuírsele un carácter de imposición a la mera información como posibilidad.
En consecuencia, sin que el comportamiento de este juzgador se haya orientado a imponer o guiar de forma sugestiva el accionar de las partes respecto a una alternativa procesal específica, sino por el contrario a informar de manera equilibrada y objetiva en presencia de todas las partes y durante el desarrollo del debate como veladamente lo reconoce la defensa en su escrito, respecto a la posible interrupción del debate y por ende la posibilidad hipotética de la implementación de algún tipo de medidas alternativas a la prosecución del proceso que resulten ajustadas en derecho, encuadrando el accionar meramente informativo en los términos reconocidos por la sentencia número 108, de fecha 23 de febrero de 2001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se expresa que la importancia de la actividad a cargo del Juez radica:
“…en el hecho que el imputado y su defensa teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contempladas…”
En criterio de quien suscribe resulta improcedente la solicitud de RECUSACIÓN presentada por la defensa, ante la inexistencia de adelanto de opinión o causas fundadas en motivos graves que afecten la imparcialidad, máxime cuando frente a la interrupción del debate a la presente fecha, quedaría sin vigencia la vocación probatoria derivada de los medios de prueba presentados previamente, correspondiendo al Ministerio Público la carga probatoria de acreditar desde el inicio y bajo perspectiva incierta (a demostrar) y asertivo (alternativa) en los términos previstos en el artículo 337 ibidem, la posible comisión del hecho punible y la eventual responsabilidad o inocencia de la acusada, por lo que bajo la tesis de la doctrina intra-subjetiva, sin que surja un condicionamiento psicológico del funcionario para actuar favorable o desfavorablemente, resulta desajustada en derecho la hipótesis de la defensa manteniendo este juzgador la competencia objetiva y subjetiva para el conocimiento y decisión de la presente causa.” (folios 14, 15 y 16).

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fundamenta el recusante, su escrito, en que el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió opinión en el proceso que se le sigue a la ciudadana MARIELA GREINER ANSELMI, en la audiencia fijada con ocasión a la apertura del debate, concretamente en lo que respecta a la imposición de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos.

Conforme a lo plasmado en el escrito de recusación así como en el de informes rendido por el juez recusado, procede la Sala a examinar las normas procesales, a los fines de precisar, si el Juez actúo en dicha fase procesal en el ejercicio de su función, con desinterés objetivo respecto al asunto sometido a su conocimiento, y si emitió opinión sobre el fondo del mismo, así tenemos:

Art. 376 “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
1.En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
2. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”.

Nótese de lo anteriormente examinado, como ciertamente, dentro de una de las atribuciones del Juez de Juicio, es instruir al acusado respecto a una alternativa procesal, denominada procedimiento por admisión de los hechos, para lo cual le concede la palabra, y este manifestará si los admite o no, con lo cual de considerar admitirlos, puede requerir del juzgador la imposición inmediata de la pena, tal institución sólo procede una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, con ello se aprecia que el juez cumplió con la formalidad contenida en la norma parcialmente transcrita, sin incurrir en adelanto de opinión, pues el hecho de que el debate se suspendiera por circunstancias imprevistas, no significa que ante la fijación de una nueva oportunidad para la realización del debate dentro del lapso contenido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez deba omitir dicha formalidad, lo cual se traduce en una violación al derecho que posee el acusado(a) a solicitar una alternativa procesal establecida por el legislador.

Ahora bien, el Juez siempre debe estar ajustado a las disposiciones objetivas de las normas, ello es, que en el caso de que un juzgador, en la audiencia de apertura de debate, indique en forma afirmativa que un (a) ciudadano (a) es culpable de la comisión de un hecho punible determinado, esto si sería emitir opinión en el proceso, sin el previo juicio oral y público, ya que estaría omitiendo la fase de juzgamiento, pero en el presente caso, lo que realizó el Juez de juicio, lo hizo dentro de los parámetros contenidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello signifique, adelanto de opinión sobre el fondo del asunto sometido a proceso, ello aún presenciando la incorporación de las pruebas en la anterior realización del debate, que debió ser interrumpido por mandato del artículo 337 de la norma adjetiva penal.

No obstante, resulta oportuno señalar, lo que entendemos por emitir opinión, a saber: “Consiste en examinar con detalle y cuidadosamente determinados hechos para proferir una consideración determinada.

En relación a lo analizado precedentemente, debe advertir la Sala que el Juez natural es a quien le corresponde velar celosamente por la correcta aplicación del derecho, con estricta sujeción a las normas procesales, que en definitiva dan orden al proceso y permite a las partes conocer las directrices a seguir, así como alternativas beneficiosas para las partes en el proceso, así como para la economía del estado.

No establece la norma procesal penal, prohibición alguna o la exclusión de instruir al acusado, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, en el caso de suspensión del debate y la apertura de un nuevo lapso para la realización del juicio, por lo tanto sobre este particular la razón no asiste al recusante.

Finalmente en lo que respecta a la denuncia contenida en el numeral 8, observa la Sala que la misma constituye una causal de carácter genérico y residual en el sentido que se considera motivo de recusación cualquier causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario recusado, dicha circunstancia no sólo debe estar contenida en el fuero interno del recusante, si no además debe exteriorizarlo a través de cualquier medio probatorio, en el cual dicha circunstancia sea real y susceptible de ser apreciada por quienes deban resolver el planteamiento, es decir, si el juez se encuentra comprometido desde el punto de vista subjetivo que le impida tomar una decisión con absoluta imparcialidad sobre la base de los hechos, ponderando cada circunstancia positiva o negativa que pueda afectar el ánimo del juzgador.

Observa la Sala que para la procedencia de esta causal de recusación debe existir una causa grave y el mismo debe haber afectado la imparcialidad del recusado, hechos y circunstancias éstas que deben ser objeto de prueba por parte del recusante, fundamentado en la imposibilidad del juzgador de seguir conociendo una causa por cuanto su capacidad subjetiva se encuentra vulnerada, circunstancias estas no constatadas por parte de este Órgano Colegiado.

Con fundamento, en lo procedentemente examinado, considera esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la razón no asiste al recusante por cuanto de las actas que conforman el cuaderno especial, no se constató que el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, haya emitido opinión previa en la causa N°. 21-J-561-10 nomenclatura de ese Despacho Judicial, seguida en contra de la ciudadana MARIELA GRENIER ANSELMI. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación planteada por el profesional del derecho HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARIELA GREINER ANSELMI, en contra del Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogado ALBERTO ROSSI PALENCIA, fundamentada en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión y déjese copia de la misma en el archivo, remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ


DRA. ROSALBA MUÑOZ
LA JUEZ-PONENTE


DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA,

ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,


ABG. YOLEY CABRILES
MM/RM/GP/YC/da.-
Exp. No. 3077-2011 (Cr) S-6.