REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
RECREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 09 de Agosto de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 3073-2011 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Horacio Morales León, en su carácter de defensor del acusado JONATHAN ENRIQUE VARGAS GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de mayo de 2011, durante el acto de la audiencia preliminar, donde entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal interpuesta por la defensa, así como la falta de imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en dicho acto.
El Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 10 de junio de 2011, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.
En fecha 6 de julio de 2011 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.
Visto que la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO en fecha 20 de Julio del año en curso hizo uso de sus vacaciones, se designo a la Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO para suplirla en el lapso correspondiente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
-I-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de mayo de 2011, celebró el acto de la audiencia preliminar, tal y como consta desde los folios 24 al 50 del cuaderno de incidencia, fundamentando la misma en:
“Omissis.
… PUNTO PREVIO: Este Tribunal deja constancia que a partir del folio 125 del Cuaderno de Incidencia riela inserta decisión de la Sala de la Corte de Apelaciones con ponencia de la Magistrada Dra. Verónica Zurita, así mismo consta al folio 149 del mismo cuaderno, específicamente en el capitulo IV declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Dr. Horacio Morales y nulidad de audiencia preliminar celebrada en fecha 25-10-2010, solo en lo atinente a los pronunciamientos identificados como: OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO por cuanto lo mismos guarda relación directa con el ciudadano JONATHAN ENRIQUE VARGAS GONZÁLEZ, ordenando al tribunal que conozca de la causa dar cumplimiento a dicha decisión, ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional de previo y formal pronunciamiento pronunciarse en cuanto a las denuncias realizadas de forma oral por la defensa privada del ciudadano JONATHAN ENRIQUE VARGAS GONZÁLEZ a cargo del ABG. HORACIO MORALES en esta audiencia, quien arguye que el escrito presentado por la fiscalía no contiene los fundamentos de imputación con debida expresión de los fundamentos que la motivan, se aparta de la calificación atribuida por el Ministerio Público en lo que respecta al delito por el cual esta siendo acusado su defendido, al respecto este Tribunal al ejercer el control de la acusación referido el mismo al control formal y control material, en lo que respecta al control formal el mismo se verifica a la luz de los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es así como el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano JONATHAN ENRIQUE VARGAS GONZÁLEZ, contiene el hecho punible atribuido con una relación clara, precisa y circunstanciada del mismo, en el Capitulo III, el señalamiento de los elementos de imputación, que no son otra cosa que los elementos de convicción que sirvieron de base a la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para determinar la acusación como acto conclusivo idóneo en la presente causa. Posteriormente a ello se ofrecen pruebas que considera la representación del Ministerio Público útiles, necesarias y pertinentes a los efectos sean recibidas y debidamente evacuadas en un eventual juicio oral y público, el precepto jurídico aplicable se encuentra debidamente expuesto en el escrito de acusación; con lo cual concluye quien aquí decide que el mismo se encuentra ajustado a los parámetros exigidos por el artículo 326 adjetivo. Y así se declara. En cuanto al control material, el mismo implica el examen de los requisitos de fondo es decir, el establecimiento por parte del juzgador si el escrito acusatorio reúne elementos de convicción serios para inferir no solo la participación u autoría del ciudadano JONATHAN ENRIQUE VARGAS GONZÁLEZ, en los que forman parte de la investigación, sino también el establecimiento de una necesidad de aperturar el juicio oral y público que sirva para debatir tales elementos, circunstancia esta que considera quien aquí decide que se encuentra presente; es en tal sentido que se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa. En cuanto a la admisibilidad o no de los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal procederá a efectuar el pronunciamiento correspondiente una vez de cumplimiento a lo consagrado en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es admisibilidad de la acusación presentada. Y así se decide. PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede en este acto admitir el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 13 del Ministerio Público… en contra de… JONATHAN ENRIQUE VARGAS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal por cumplir el escrito acusatorio con lo requisitos exigidos en el artículo 326 de la ley adjetiva penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal admite todos los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía (sic) 13 del Ministerio Público… cursante en el escrito acusatorio… por estar investidos de licitud, utilidad, necesidad y pertinencia, haciendo la salvedad que las pruebas documentales se admiten para su exhibición y posterior ratificación por parte del experto o funcionario que la suscribe… Seguidamente el ciudadano Juez… procede a imponer nuevamente al ciudadano JONATHAN ENRIQUE VARGAS GONZÁLEZ de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de los hechos, los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente…•.
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho Horacio Morales León, en su carácter de defensor del acusado JONATHAN ENRIQUE VARGAS GONZÁLEZ, argumentó en su escrito lo que a continuación se describe:
“Omissis.
1.- PRIMER MOTIVO DE LA APELACIÓN, SUS FUNDAMENTOS Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. Esta representación impugna la decisión que declaró sin lugar la nulidad interpuesta por esta defensa en contra de la acusación, por cuanto la misma adolece de la debida motivación que debe contener toda decisión judicial, de acuerdo a lo especificado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en amplia concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Esta defensa solicitó en la audiencia preliminar, la nulidad absoluta de la acusación, por cuanto consideraba quien aquí esgrime que la misma no era precisa y de manera evidente y clara contrariaba los derechos del justiciable en cuanto al derecho a saber a ciencia cierta y de manera clara los hechos por los cuales se le pretendía enjuiciar.
En tal sentido observamos que de las actas del proceso, que efectivamente el Tribunal de la causa omitió que en la otrora Audiencia Preliminar celebrada por ante un Tribunal Distinto en Funciones de Control, contra el mismo, quien aquí suscribe interpuso Recurso de Apelación, el cual fue declarado CON LUGAR, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto, prescindiendo de los vicios de inmotivación señalados en los puntos de decisión indicados como OCTAVO, NOVENO DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO.
Omissis.
De lo anterior transcrito se denota claramente que el Honorable Juez recurrido JAMAS fundamento de (sic) la NEGATIVA de las NULIDADES, solicitadas, es decir de la impresión de los hechos con respecto a la calificación jurídica.
No explica El juez recurrido con respecto a la nulidad solicitada, solo limitándose a explicar que de la acusación no se evidenciaron vicios formales o materiales que hicieran procedente la acogida de la nulidad solicitada, lo cual contraria (sic) lo expuesto prima facie de su motivación, más no, resuelve lo concerniente a la nulidad lo cual debe ser considerado un vicio en la motivación de la decisión que no acordó la solicitud de la defensa.
La motivación de la sentencia consiste en un ejercicio intelectivo que habrá de ser llevado a cabo por el juez competente, exteriorizando los fundamentos del fallo proferido, fórmula que debe cumplir con las exigencias de suficiencia, precisión, consistencia y coherencia, convirtiéndose así en un mecanismo de evasión de la arbitrariedad y el capricho.
Omissis.
De lo anterior señalado podemos colegir que el Tribunal 48º de Primera Instancia en Funciones de Control… no resolvió adecuadamente lo concerniente a la debida motivación del fallo en cuento a la nulidad solicitada, solo limitándose a decidir de manera genérica lo cual NO le es permisible, recayendo su decisión en los mismos vicios ya señalados y resueltos por una Instancia Superior.
Es decir que lo que se pidió fue el control material y formal de la acusación que deje ser el ejercicio indispensable de análisis en cuento (sic) los hechos, los fundamentos, calificación jurídica y medios probatorios que se incorporaron en la acusación, lo cual no verificamos en ningún estado, sino al resolver, el Juez se limitó a admitir las pruebas sin discriminar las mismas lo que viola de manera flagrante el derecho al imputado a un eficaz conocimiento del por que deberá ser juzgado y cuales de manera discriminada son las pruebas que contra éste se admiten. Para culminar, debe advertir esta defensa que el Juez cambio (sic) la calificación a Homicidio Calificado, sin verificar que los coimputados se les dio un pase a juicio Oral y Público como cómplices NO necesarios en el delito de HOMICIDIO SIMPLE todo lo cual acumula un VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA, pues no pueden existir sobre un mismo delito dos consideraciones atenuantes o agravantes distintos.
Es por ello que esta defensa solicita se declare CON LUGAR la presente apelación de autos y anule la audiencia preliminar con todos los pronunciamientos legales pertinentes. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO.
2.- SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. En base a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, estad (sic) defensa solicita la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, por las siguientes consideraciones a saber:
Omissis.
En las actas que conforman la audiencia preliminar, verificamos que la recurrida solo enumeró lo relativo a las medidas alterativas de prosecución del proceso, no explicando de manera alguna el alcance que ella conllevan, lo cual constituye una violación de índole constitucional que debe ser corregida por esta superioridad a los fines de dar derecho a el justiciable a una mejor defensa de sus derechos y así tomar la decisión correspondiente, aunado al hecho que nada informó sobre el supuesto especial de delación, contenido en el artículo 39 de la Ley adjetiva penal, por lo que la audiencia debe ser declarada nula de nulidad absoluta.
Omissis.
Dada la explicación anterior es por lo que esta defesa considera que se violó el derecho a la defensa a mi defendidos, por cuanto de lo expresado en este escrito libelar, no se explicó lo relativo a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que son un medio de defensa idóneo a los fines de obtener una rebaja sustancial de la pena en caso que decida acogerse a estos supuesto especiales, por lo que solicito la nulidad absoluta de la medida judicial preventiva privativa de libertad ya que la misma se decretó bajo el marco de la audiencia de presentación para oír al imputado. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.”.
-III-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados Gustavo Guerra y Beatriz Medina, actuando en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación planteado por la defensa del subiudice, quien alegó lo siguiente:
“Omissis.
1.- En relación a la declaratoria sin lugar de la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa en la Audiencia Preliminar.
Omissis.
Ahora bien, en el presente caso el A-quo, realizó el control material de la acusación fiscal, lo que permitió establecer los hechos que serán debatidos en la siguiente fase del Juicio Oral y Público, así como la congruencia de los elementos de convicción y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para estimar la probable participación del acusado en el tipo penal de Homicidio Calificado. Por lo tanto quienes aquí suscriben consideran que dicho Recurso de Apelación debe ser declarado SIN LUGAR, por cuanto la Defensa Privada intenta disfrazar a través de la interposición del Recurso de Nulidad las facultades que no ejerció conforme a lo previsto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Peal, mutandis, el Juez de la recurrida ejerció el control material de la acusación fiscal conforme a las previsiones de la norma adjetiva penal.
2.- En relación al segundo motivo de impugnación de la Defesa mediante la Solicitud de Nulidad por haberse violentado el debido Proceso, al Tribunal de la recurrida no haber impuesto al acusado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso:
Esta Representación del Ministerio Público, considera como temeraria y un ejercicio abusivo de los recursos por parte de la Defensa, toda vez que se evidencia de manera, expresa, clara e intelligible (sic) cuando el A-quo, impuso al acusado JONATHAN VARGAS, de los medios alternativos a la Prosecución del proceso…
Omissis.
En consecuencia de la decisión anteriormente transcrita que se desprende que el titular del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control, impuso al acusado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, en dos oportunidades, al finalizar la exposición Fiscal de la Acusación y antes de decidir prestar o no declaración, en tes (sic) caso se acogió el acusado al precepto constitucional cediéndole la palabra a su defensa y, posteriormente vuelve imponer al acusado un avez (sic) es admitida la acusación fiscal, por lo que de manera alguna se vulneraron los derechos y garantías constitucionales del procesado. Por tales razones quines (sic) suscriben consideran que el presente Recurso debe ser declarado SIN LUGAR.”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal de Alzada, que el medio de impugnación planteado por el profesional del derecho Horacio Morales León, se centra en reclamar la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta requerida en el acto de la audiencia preliminar, de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de su representado Johnatan Enrique Vargas González, ello por considerar que la misma adolece de la debida motivación que debe contener toda decisión judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Carta Democrática.
Igualmente denuncia que el Tribunal de la recurrida, en el acto de la audiencia preliminar, solo enumeró las medidas alternativas a la prosecución del proceso sin explicar el alcance que ellas conllevan, lo cual constituye una violación de índole constitucional, aunado a que nada se informó a su representado sobre el contenido del artículo 39 de la ley adjetiva penal relativo al supuesto especial de delación contenido en dicha norma, todo lo cual acarrea, en criterio del recurrente, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, conforme lo peticiona en su escrito apelativo.
De esta forma, vistos los argumentos planteados por el profesional del derecho Horacio Morales León, esta Sala de la Corte de Apelaciones procede de seguidas a resolverlo en los siguientes términos:
En lo que respecta a la supuesta falta de motivación argumentada por el apelante, de la solicitud de nulidad absoluta requerida en el acto de la audiencia preliminar de la acusación fiscal presentada en contra de su representado Johnatan Enrique Vargas González, se observa que la misma fue requerida en los siguientes términos:
“Omissis….Visto (sic) la decisión de la Corte de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual anulo (sic) la otra audiencia preliminar celebrada, es por ello que vuelvo a ratificar la (sic) nulidades absolutas nulidades que concierne al derecho insoslayable como lo es el derecho por parte del imputado, para que el mismo tenga conocimiento así como su defensa técnica tenga conocimiento para ejercer una eficaz defensa a favor del justiciable, en tal sentido, que si bien es cierto que ya hubo pronunciamiento de la corte de apelaciones como consta en las actas del expediente, de la misma deviene que solicito esta defensa la nulidad en virtud de que el cardinal 2 del artículo 326 no se le daba fiel cumplimiento y quebrantaba el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la acusación no discriminaba un verdadero deslindamiento del porque se encuentra inmerso mi defendido en el delito de homicidio, sabiendo que si de los elementos de hechos no se puede subsumir por falta de conocimiento la conducta en el derecho, es evidente que no solo el imputado si no la defensa tiene una pretensión ilusa por no comprender la pretensión de un precepto jurídico aplicable y la solicitud de sentencia condenatoria, es que primeramente que si bien la primera acusación por homicidio calificado fue cambiado a homicidio intencional esto se mantuvo, en el entendido que esta defensa tiene disconformidad ya que el ordinal 4 del artículo 326 exige que el precepto jurídico aplicable cuando son varios imputados debe discriminarse, no basta señalar y ha sido lo ha establecido (sic) el precepto como tal y la norma, no basta transcribir la misma debe comportar el escrito acusación la explicativa al imputado de los supuestos hechos con los cuales se concatena que se subsume su comportamiento en el tipo antijurídico en este caso de homicidio intencional cosa que no ocurrido (sic) en el escrito acusatorio, así mismo tampoco hubo explicación en el ofrecimiento de pruebas tanto documentales y testificales ofreciendo (sic) por el Ministerio Público, indicando la verdadera utilidad, necesidad y pertinencia de los medios documentales y testificales no basta con decir que son útiles, necesarias y pertinentes, ya que se desprende del escrito acusatorio el Ministerio Público debe señalar porque es útil, por qué pertinente y necesaria de forma discriminada para que exista el principio de contradicción y en base al principio de contradicción merma el derecho a la defensa, bajo la base de estas consideraciones y queda la disconformidad con el escrito acusatorio ya que están inmersos de manera sistemática el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debido proceso, como quiera que no hay cambio al respecto, siendo un error de fondo solicito se ejerza tutela efectiva, dando de manera eficaz el artículo 328 de la carga y facultad de fondo conociendo elementos de hecho y derecho……”
En este orden, el tribunal de la recurrida acordó pronunciarse en el acto de la audiencia preliminar, en los términos que siguen a continuación:
“…a partir del folio 125 del Cuaderno de Incidencia riela inserta decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones…específicamente en el capítulo IV declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Dr. Horacio Morales y nulidad de audiencia preliminar celebrada en fecha 25-10-2010, solo en lo atinente a los pronunciamientos identificados como OCTAVO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO, DECIMO TERCERO y DECIMO CUARTO por cuanto los mismos guardan relación directa con el ciudadano JONATHAN ENRIQUE VARGAS GONZALEZ, ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional de previo y formal pronunciamiento pronunciarse en cuanto a las denuncias realizadas de forma oral por la defensa privada del ciudadano JONATHAN ENRIQUE VARGAS GONZALEZ a cargo del ABG. HORACIO MORALES en esta audiencia, quien arguye que el escrito presentado por la fiscalía no contiene los fundamentos de imputación con debida expresión de los fundamentos que la motivan, se aparta de la calificación atribuida por el Ministerio Público en lo que respecta al delito por el cual está siendo acusado su defendido, al respecto este tribunal al ejercer el control de la acusación referido el mismo al control formal y control material, en lo que respecta al control formal el mismo se verifica a la luz de los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es así como el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOHATHAN ENRIQUE VARGAS GONZALEZ, contiene el hecho punible atribuido con una relación clara, precisa y circunstanciada del mismo, en el Capítulo III, el señalamiento de los elementos de imputación, que no son otra cosa que los elementos de convicción que sirvieron de base a la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para determinar la acusación como acto conclusivo idóneo en la presente causa. Posteriormente a ello se ofrecen pruebas que considera la representación del Ministerio Público útiles, necesarias y pertinentes a los efectos sean recibidas y debidamente evacuadas en un eventual juicio oral y público, el precepto jurídico aplicable se encuentra debidamente expuesto en el escrito de acusación; con lo cual concluye quien aquí decide que el mismo se encuentra ajustado a los parámetros exigidos por el artículo 326 adjetivo. Y así se declara. En cuanto al control material, el mismo implica el examen de los requisitos de fondo, es decir, el establecimiento por parte del juzgador si el escrito acusatorio reúne elementos de convicción serios para inferir no solo la participación u autoría del ciudadano JONATHAN ENRIQUE VARGAS GONZALEZ en los hechos que forman parte de la investigación, sino también el establecimiento de una necesidad de aperturar el juicio oral y público que sirva para debatir tales elementos, circunstancia esta que considera quien aquí decide que se encuentra presente; en tal sentido que se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa….”
Así las cosas, observa este Tribunal de Alzada, que contrariamente a lo aducido por el apelante en el medio impugnativo, el Juzgador de la recurrida resolvió motivadamente la solicitud de nulidad de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, pues el fundamento central de la aludida petición estaba encaminada exclusivamente a denunciar que no cumplía con los requisitos legales previstos en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, siendo que en el acto de la audiencia preliminar el Juez analizó fundadamente y sin entrar esta Alzada a examinar el auto de apertura a juicio, que el libelo acusatorio cumplía cabalmente con los requisitos de ley, efectuando incluso un análisis de los requisitos de fondo y de forma, verificando que los mismos fueron satisfechos a los efectos de su admisión para la realización de un juicio oral y público.
La recurrida incluso estableció en el acto de la audiencia preliminar y de manera motivada el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en el señalado artículo 326 de la ley adjetiva penal, efectuando consideraciones sobre el hecho punible atribuido por el Ministerio Fiscal así como la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, resultando tal pronunciamiento la respuesta debida a la solicitud de nulidad formulada por la defensa, del acto conclusivo por incumplimiento de tales requisitos, siendo que el Tribunal de Control resolvió, a los efectos de la nulidad pretendida, analizar si la misma cumplía o no con las formalidades de ley y así lo consideró expresamente.
En consecuencia considera esta Alzada, que contrariamente a lo aducido por el recurrente, relativo a la falta de motivación de la resolución que acordó declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, considera esta Alzada que la misma se ajusta de manera adecuada a las previsiones de ley contenidas en el artículo 173 de la ley adjetiva penal, por estar debidamente fundada en derecho y sin existir causal alguna que amerite su nulidad conforme lo establecen los artículos 190, 191 y 195 eiusdem.
En lo que respecta a la denuncia formulada por el recurrente, relativa al hecho de que el Tribunal de la Primera Instancia se limitó, en el acto de la audiencia preliminar, a enumerar las medidas alternativas a la prosecución del proceso sin explicar el alcance que ellas conllevan, aunado a que nada se informó a su representado sobre el contenido del artículo 39 de la ley adjetiva penal relativo al supuesto especial de delación, observa este Órgano Colegiado lo siguiente:
Que el imputado JONATHAN ENRIQUE VARGAS GONZALEZ fue acusado formalmente por el Ministerio Fiscal por considerarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado y penado en el artículo 406.1 del Código Penal, hecho punible por el cual el Juzgado de Control admitió la acusación fiscal y ordenó el pase a juicio con las formalidades de ley.
Que en el acta de la audiencia preliminar, el Juzgado de Control dejó expresa constancia de haber impuesto al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalando al respecto lo siguiente:
“….Seguidamente el ciudadano Juez Dr. NELSON MONCADA GOMEZ procede a imponer nuevamente al ciudadano JOHNATAN ENRIQUE VARGAS GONZALEZ de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de los hechos, los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente….”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien literalmente manifestó:
“…luego de haber consultado a quien ejerce la defensa expone: “no deseo acogerme a ninguna medida….”
En efecto, conforme se desprende del acta que recogió la audiencia preliminar, la cual por cierto está firmada por todos los intervinientes, se deja expresa constancia de haberse impuesto al acusado de marras de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; aunado a ello es de relevancia destacar, que conforme a la calificación jurídica por la cual se acusara al imputado JOHNATAN ENRIQUE VARGAS GONZALEZ y por la que se ordenara su pase a juicio, esto es, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, resulta por demás evidente, la improcedencia de aplicación de cualquiera de ellas, pues en el caso del principio de oportunidad, basta con remitirse a la norma y verificar que su procedencia se patentiza en casos puntuales, verbigracia, delitos de bagatela, participación intrascendente del presunto imputado, delitos culposos y delitos con penas insignificantes, aunado a que su consideración sólo le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como titular monopólico de la acción penal, quién podrá solicitar autorización al Juez de Control para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho.
En el mismo orden y en igual situación, se encuentran los acuerdos reparatorios, que resultan inaplicables al caso de marras pues solo procederán cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y cuando se trate de delitos culposos siempre que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Igualmente sucede con la suspensión condicional del proceso, en cuyo caso se requiere que la acusación fiscal se haya formulado por un delito leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo.
De la misma forma y en lo que respecta a la consideración efectuada por el recurrente, atinente a la falta de notificación a su patrocinado del supuesto especial contenido en el artículo 39 de la ley adjetiva penal, observa esta Alzada que la citada norma regula la llamada figura de la delación, que ha sido ampliamente analizada por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, estableciendo al efecto que se trata de un supuesto de política criminal que lo que persigue es una posible atenuación de pena al imputado que colabore con la investigación adelantada por las autoridades competentes; sin embargo al igual que en el caso del principio de oportunidad, su aplicación solo corresponde al Fiscal del Ministerio Público, quién solicitará al Juez de Control la autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, lo que implica sin duda alguna, que no se debe haber formulado acusación como acto conclusivo en contra del delator o informante arrepentido.
Ello se desprende de manera lógica del contenido del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal y además de la jurisprudencia inveterada que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nro.1493 del 16 de julio de 2007, en donde estableció lo siguiente:
“……Omissis…En este estado, la Sala estima conveniente analizar el supuesto especial del principio de oportunidad, concebida como una institución procesal penal a la que puede acogerse un imputado, ofreciendo información al Ministerio Público antes de la presentación de la acusación, con la finalidad de contribuir en la investigación penal y obtener, por esta vía, una rebaja en la pena aplicable, si la información suministrada resulta útil y eficaz.
Antes de entrar al análisis de fondo es preciso hacer una breve referencia al supuesto especial del principio de oportunidad en el Derecho Comparado y, en este sentido, encontramos que en el derecho penal italiano esta institución se denomina “arrepentimiento activo”, el cual según Flora G. es “aquel comportamiento humano verificado materialmente en el mundo exterior, voluntariamente dirigido en sentido contrario a un precedente comportamiento penalmente ilícito ya iniciado o realizado” (en Il ravvendimento del concurrente, Padova, 1984, pp. 1 y s.s.).
Esta definición comprende a juicio de Maddalena M., todas las hipótesis de arrepentimiento post delictum, en las que la conducta del reo arrepentido, dirigida de algún modo a eliminar o atenuar las consecuencias del delito o de los delitos cometidos o, en cualquier caso, a realizar un comportamiento valorado positivamente por el ordenamiento, se realiza antes de un determinado momento procesal y es idónea para influir, o sobre la medida de la pena o además, sobre la misma punibilidad del responsable (en Ravvedimenso operoso, en Enciclopedia del Diritto, XXXVIII, 1987, p. 750).
En este sentido, para Manuel Quintanar Diez es necesaria la referencia al Código penal alemán (Strafgesetzbuch o StGB) en que “se concede relevancia ante y post delictum al instituto del arrepentimiento del partícipe y que en definitiva son el precedente legislativo próximo de las más claras normas penales especiales en que adquiere una operatividad, mayor incluso, el denominado arrepentimiento procesal, es decir la atenuación de las penas o su remisión total en atención a la realización de un comportamiento colaborativo con la autoridad judicial o de policía” (en La Justicia Penal y Los Denominados Arrepentidos, Madrid, 1996, p. 183).
Por su parte, el nuevo Código penal español, recoge en su artículo 579 la categoría del arrepentido procesal o colaborador de la justicia, al disponer la imposición de “la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, cuanto el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a las autoridades confesando los hechos en que haya participado y además colabore activamente con éstas para impedir la producción del delito o coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado”(cfr., p. 299).
A la luz del derecho penal argentino, Carlos Enrique Edwards, considera que la institución del arrepentido constituye “una técnica de investigación que emplean las autoridades para obtener información sobre los integrantes, funcionamiento, etc., de una organización dedicada al tráfico ilícito de estupefacientes (…) Con un mayor grado de precisión puede definirse al arrepentido como aquella persona a quien se le imputa cualquier delito referido a estupefacientes, y que brinda a la autoridad judicial información significativa sobre la identidad de los autores, coautores, partícipes o encubridores del tráfico ilícito de estupefacientes, o que permita el secuestro de sustancias, bienes, etc., pertenecientes a este tipo de delincuencia, beneficiándose en la reducción o eximición de pena” (en El Arrepentido, el Agente Encubierto y la Entrega Vigilada, Buenos Aires, 1996, p. 32).
Conforme a la doctrina expuesta, puede precisarse que la tendencia en el derecho penal respecto de la institución del arrepentido apuntala a la colaboración voluntaria y eficaz prestada a la autoridad competente por imputados, que coadyuve en la persecución penal de los responsables de delitos cometidos por organizaciones delictivas y violentas, con el propósito de obtener un beneficio premial respecto del delito de que se trate.
En justa correspondencia con lo anterior, en nuestro derecho penal, el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la institución del supuesto especial del principio de oportunidad y la figura del informante arrepentido, al disponer que:
“El Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.
El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido.
El Juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.
En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido”.
Cabe destacar que la norma contenida en el enunciado normativo citado ordena al Ministerio Público solicitar al juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal respecto de los hechos o las personas en cuyo favor se aplica este supuesto especial del principio de oportunidad, cuando concurran las siguientes condiciones: a) que se trate de hechos delictivos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta; b) que el imputado colabore eficazmente con la investigación aportando información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayudando a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcionando información útil para probar la participación de otros imputados; y c) que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.
En el marco de este enunciado normativo, debe precisarse que la condición que versa sobre la colaboración del imputado está referida a dar información esencial, dirigida a lograr los siguientes objetivos: a) evitar que continúe el delito o se realicen otros, b) ayudar a esclarecer hechos investigados u otros conexos, y c) proporcionar información útil para probar la participación de otros imputados.
Conforme a lo anterior, la eficacia y utilidad de la delación será determinada por el resultado de la investigación sobre los hechos delatados, en la medida que dicha información haya contribuido a evitar que continuara el delito o se realizaran otros, o se esclarecieran hechos investigados u otros conexos, o bien se haya probado la participación de otros imputados.
Siguiendo al autor español Manuel Quintanar Diez, debe precisarse que la delación del coimputado se erige como una fuente probatoria decisiva, lo que “significa que la aplicabilidad de la causa de atenuación supondrá siempre la imprescindible aportación al proceso, no meramente de declaraciones de coimputado sino de auténticas pruebas decisivas”.
La relevancia de la anterior precisión está dada por la imperiosa necesidad de determinar la utilidad y eficacia de la información ofrecida en el marco del supuesto especial del principio de oportunidad, previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la rebaja de la pena aplicable como premio a la delación, cuyo fin es promover la colaboración de los imputados, por delitos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta, suministrando información eficaz y útil para la investigación penal y posterior enjuiciamiento de este tipo de hechos delictivos.
Es por ello que la verificación de la utilidad de la información suministrada o de la colaboración prestada por el imputado delator, impone la obligación al Ministerio Público de investigar ineludiblemente y de forma expedita y diligente lo delatado; por lo que una vez obtenida la delación, el Ministerio Público debe solicitar la autorización al juez de control para suspender el ejercicio de la acción penal con relación a los hechos o las personas en cuyo favor se aplica este supuesto especial del principio de oportunidad y, en consecuencia, queda obligada la Vindicta Pública a esperar que concluya la investigación sobre los hechos delatados, en cuya oportunidad se reanudará el proceso, debiendo presentar, en su momento, la acusación contra el o los delatores, quienes adquieren a partir de ese momento la cualidad de informantes arrepentidos, haciendo constar en dicho acto la eficacia de la delación, para que el juez competente al dictar la sentencia definitiva sobre los hechos que se le imputan al informante arrepentido, rebaje de la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En este sentido, observa la Sala que el supuesto especial del principio de oportunidad exige la prescindencia de la acusación hasta tanto se concrete la verificación de la información y se obtengan los resultados de la investigación sobre los hechos delatados, siendo que una vez concluida ésta y presentada la acusación, no pueden reabrirse o continuar ejecutándose las diligencias investigativas, bajo el amparo de este supuesto especial y respecto de los delatores y hechos delatados que la originaron…”
Así las cosas, considera esta Alzada que no existe violación alguna al debido proceso seguido al acusado JONATHAN ENRIQUE VARGAS GONZALEZ por falta de imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ello en razón a que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Fiscal y acogida por el Tribunal de la recurrida en la audiencia preliminar no lo permiten, por tratarse de un tipo penal cuya pena oscila entre los quince y veinte años de prisión y por no haber aportado el hoy acusado al Ministerio Fiscal, información esencial para evitar que se realizaren otros delitos en algún hecho producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta, máxime que de haber cooperado con alguna pesquisa, la misma debió realizarla el imputado de autos en la fase de investigación, previa a la presentación de la acusación fiscal y no pretender ya culminada la fase intermedia, hacer uso de esta figura jurídica.
Corolario de lo precedentemente señalado, conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Horacio Morales León, en su carácter de defensor del acusado JONATHAN ENRIQUE VARGAS GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de mayo de 2011, durante el acto de la audiencia preliminar, donde entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal interpuesta por la defensa, así como la falta de imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en dicho acto. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Horacio Morales León, en su carácter de defensor del acusado JONATHAN ENRIQUE VARGAS GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de mayo de 2011, durante el acto de la audiencia preliminar, donde entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal interpuesta por la defensa, así como la falta de imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en dicho acto.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
Exp. N°3073-2011 (Aa) S-6