REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 09 de Agosto de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 3079-2011 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Zenaida Pérez Silva, en su carácter de defensora del imputado JUAN JOSÉ VALDEZ LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de junio de 2011, durante el acto de la audiencia para oír al imputado, donde entre otras cosas decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a su patrocinado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal.
El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 11 de julio de 2011, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.
Visto que la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO en fecha 20 de Julio del año en curso, hizo uso de sus vacaciones, se designo a la Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO para suplirla en el lapso correspondiente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de agosto de 2011 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.
-I-
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 9 de junio de 2011, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de detenidos, inserta desde los folios 85 al 94 del cuaderno de incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:
“… SEGUNDO: Acoge PARCIALMENTE la precalificaciones efectuadas, en cuanto a lo solicitado por el Representante Fiscal, siendo en definitivo los delitos acoger HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, estima parcialmente los alegatos de la Defensa, en relación con los demás alegatos considera este Juzgado que según la pesquisas policiales, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir los delitos precalificados. TERCERO: Vista la solicitud del Representante Fiscal, en el sentido de que se ratifique la orden de aprehensión, así como la solicitud efectuada por la defensa en cuanto al mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal verifica ciertas circunstancias que deben ser investigadas, en cuanto a los hechos investigados, por lo que considera este Tribunal de Primera Instancia, que debe decretarse Medida Privativa Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que estamos en precia (sic) del peligro de fuga, en razón del daño causado y en razón del hecho que se imputa, así como peligro de obstaculización, razón por la cual desestima la solicitud, de la defensa en el sentido de mantener la Medida Cautelar de la Preventiva de Libertad, en consecuencia, ratifica la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JUAN JOSÉ VELDEZ (sic) LOPEZ, por cuanto considera este tribunal (sic) que se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 251 ordinales 2º y 3º, parágrafo primero y 252 ordinales 1º y 2º. Declarando sin lugar la Solicitud de la Defensa Pública...”
-II-
DEL AUTO FUNDADO
El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenidos anteriormente transcrita, tal y como consta desde los folios 95 al 102 del cuaderno de incidencia, fundamentando la misma en:
“Omissis.
En efecto, los elementos de convicción insertos en autos permiten inferir a este Juzgado que el imputado JUAN JOSÉ VALDEZ LÓPEZ, es una de las personas que presuntamente disparaba para el momento de lo hechos, toda vez que el ciudadano ANTHONY CUERO… al ser entrevistado, manifestó que el día de los hechos iba para el Centro Comercial Sambilito de Petare en horas de la noche a comprar unos zapatos por la parte del frente del Metro de Petare, cuando escuchó varios disparos y vio varios tipos disparándose, que se dio cuenta que estaba herido por lo que salió de allí corriendo y se montó en un moto taxi que lo llevó hasta el Hospital Pérez de León de Petare, donde fue atendido y que luego de eso entró otro chamo a la sala de emergencia que también esta (sic) herido y a quien reconoció como uno de los sujetos que estaba disparando frente al Metro de Petare y que le dijo al Policía que estaba allí que ese tipo que estaba también herido era uno de los que disparó cuando lo hirieron.
Omissis.
Derivando de autos, que el presunto imputado JUAN JOSÉ VALDEZ LÓPEZ, era la persona que presuntamente profería disparos junto con otros sujetos hoy en fuga, el 24-12-2001, en Petare, hechos en los cuales resultara fallecido el ciudadano DEMERYS INELSON ÁLVAREZ VERA, causa de las heridas producidas por el paso de proyectiles por armas de fuego.
En consecuencia, estima este Juzgado que se encuentran acreditados con los elementos de convicción mencionados la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, toda vez que ciertamente el imputado JUAN JOSÉ VALDEZ LÓPEZ, es el presunto perpetrador del mismo, siendo capturado después que se dictara orden de aprehensión en su contra, luego de la presunta perpetración del hecho que se le imputa.
Por otra parte, estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y por la magnitud del daño causado, toda vez que según las máximas de experiencia, son numerosos los casos de hechos punibles de esta naturaleza, los cuales generan en las víctimas daños de índole psicológico a consecuencia de las circunstancias vividas por este tipo de delitos que atentan contra su tranquilidad, debiendo protegerse los derechos Constitucionales de las víctimas de estos ilícitos para así garantizar la paz y seguridad ciudadana.
También presume este Juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º ibidem, por cuanto se presume que el presunto imputado de quedar en libertad el imputado podría influir sobre la víctima del caso para que informe falsamente durante el proceso o se comporte de manera reticente y desleal, por ser presuntamente la persona perpetradora de los hechos que le atribuyera la Representación Fiscal, poniéndose en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Motivo por el cual se acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JUAN JOSÉ VALDEZ LÓPEZ… Y ASÍ SE DECLARA.”.
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho Zenaida Pérez Silva, en su carácter de defensora del imputado JUAN JOSÉ VALDEZ LÓPEZ, observa esta alzada que sus argumentos son los siguientes:
“Omissis.
DENUNCIA PRIMERA: SOBRE LA BASE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINAL 4º Y 5º EJUSDEM, por cuanto la Juez de Mérito no motivo (sic) el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservando el contenido de los artículo 246 y 254 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
De la simple apreciación del auto, así como del contenido del acta que recoge la Audiencia para oír al Imputado, se puede verificar en modo alguno que el Juez de la recurrida, haya considerado los señalamientos efectuadas por el ministerio público en cuanto a la precalificación jurídica y la medida de coerción personal, no precisando por que desecho (sic) el señalamiento de la defensa, la omisión por parte del juez de merito del análisis de los elementos señalados por la defensa constituye sin lugar a dudas falta de motivación del fallo resolutivo de la detención judicial, lo que se traduce sin lugar equívoco en un defecto sustancial del auto recurrido, el Juez de Merito (sic) esta (sic) en la obligación de analizar y decantar todos los elementos que cursen en las actas procésales. En el caso de marras tal análisis no se efectuó y el Juez de la recurrida llego (sic) a la conclusión que existía el delito de ut supra referido, pero no especifico (sic) en modo alguno, de donde nace su certeza judicial. Obsérvese el Juez A-quo al momento de determinar su fallo resolutivo de detención solo (sic) aprecio (sic) las circunstancias expuestas por el Ministerio Público el cual hizo una serie de señalamientos en contra de mi representado los cuales no tenían soporte jurídico desviándose de la situación de hecho y del derecho, no analizando de manera individual el contenido del acta policial y el contenido del acta que contiene la declaración del testigo el ciudadano JUAN JOSE VALES LOPEZ (sic), esta situación se deduce del propio auto recurrido. El auto que acuerda la detención judicial debe ser un auto motivado, tal como lo establece el contenido del artículo 254 ejusdem, circunstancia esta que debió ser observada por el Juez A-quo; tal como lo impone la norma en referencia, puesto que la motivación del fallo y su sano desglose de los elementos de convicción que lo motivan constituyen la herramienta básica para el ejercicio de la defensa.
Se precisa sin lugar a equívocos que el Juez de Merito (sic), solo (sic) se limitó a mencionar el contenido de ciertos elementos pretendiendo con tal transcripción establecer la motiva del fallo cuestionado.
Resulta evidente en el caso in comento, que el Juez de la recurrida no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos a favor de mi patrocinado, con lo que se violento (sic) el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Igualdad Procesal y la Libertad Personal todos estos Principios de Naturaleza Constitucional, no precisa de forma alguna en el fallo cuestionado cuales son los elementos objetivos que calaron en la convicción del sentenciador para determinar el delito… in comento, del mismo modo, del fallo cuestionado se evidencia que el Juez de Merito (sic) no precisa en su fallo resolutivo de donde nace el peligro de fuga, ya que si bien es cierto mi representado es un ciudadano de nacionalidad venezolana, preciso (sic) un sitio fijo de residencia y de trabajo, además, simplemente se limitó a ser mención del contenido de la norma establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Amen de lo dispuesto en el artículo 49 del texto Constitucional, ya que no expuso de forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho esenciales que le sirvieron de base y fundamento para fallar del modo que lo hizo, siendo que este cometido solo se puede lograr a través del análisis y comparación de los elementos de convicción incorporados durante la audiencia de presentación del justiciable, cuya apreciación deberá realizar según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por tanto fijar los hechos que estime demostrados y que constan en las actas.
Omissis.
En el caso bajo examen resulta claro que los presupuestos de motivación no fueron cumplidos a cabalidad y es por esta razón que solicito el presente fallo sea revocado.
Omissis.
SEGUNDA DENUNCIA SOBRE LA BASE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4º Y 5º EJUSDEM.
Omissis.
Las razones expuestas por el tribunal de control en la no procedencia de aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad fueron muy vagas al no contemplarse su fundamentación, se evidencia que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación ya que estamos hablando de un ciudadano el cual esta (sic) residenciado en Venezuela, por los medios idóneos podemos demostrar que el mismo no cuenta con recursos económicos para la evasión del proceso que se esta (sic) ventilando en su contra.
Omissis.
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, pedimos que esta apelación sea declarada con lugar, con la consiguiente REVOCATORIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano; en su defecto, se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
-IV-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado Luis Trocelis, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa del subiudice, quien alegó lo siguiente:
“Omissis.
Alega la defensa en su escrito… la falta de motivación de dicha decisión amparándose para ello en lo tipificado en los artículos 432 y 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal y en a serie (sic) de Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, pero para esta representación Fiscal considera que la decisión tomada por el mencionado tribunal es ajustada a derecho, bien fundada y motivada como se puede evidencia del Acta de la Audiencia Oral… ya que motiva la decisión de decretar Medida Privativa de libertad, debido a que existe un peligro de fuga por parte del imputado ya que el mismo no ha podido demostrar arraigo, así como por la magnitud de (sic) daño causado y el hecho que se le imputa ya que se presume la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal (sic), en relación con el 424 ejusdem…
Omissis.
Pretende la Defensa, que sea revocado el pronunciamiento dictado por el Juez Ad-Quo, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad.
Omissis.
Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez Décimo Séptimo… de control (sic)… se encuentra ajustada a derecho, en virtud que el Juez Ad Quo consideró que las circunstancias de tiempo, modo y Derecho y lugar que motivaron el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la fecha no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso, por lo que el Recurso interpuesto por la Recurrente, debe ser declarado SIN LUGAR.”.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal de Alzada que la hoy recurrente abogado Zenaida Pérez Silva, en su carácter de defensora del imputado JUAN JOSÉ VALDEZ LÓPEZ, denuncia dos aspectos fundamentales a los efectos de impugnar la resolución judicial pronunciada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de junio de 2011, que decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad a su patrocinado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a saber:
El primero de ellos relativo a la falta de motivación del fallo resolutivo de la detención judicial, que según su decir, se realizó en contravención a la disposición legal contenida en los artículo 246 y 254 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Y, el segundo, atinente a la inexistencia total de los requisitos legales a que se refiere el artículo 250 de la ley adjetiva penal, por considerar que en su criterio no existen elementos suficientes para demostrar que su representado haya sido el autor o partícipe en los hechos referidos por el Ministerio Público, así como en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que en modo alguno se encuentran acreditados en el caso bajo examen toda vez que su representado esta residenciado en Venezuela aunado a que no cuenta con recursos económicos para la evasión del proceso que se esta ventilando en su contra.
Solicita en consecuencia, se revoque la medida judicial privativa de libertad decretada a su patrocinado o en su defecto, se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistos los argumentos esbozados por la impugnante de autos, en representación de los derechos del encausado JUAN JOSÉ VALDEZ LÓPEZ, este Órgano Colegiado procederá a resolver exclusivamente los puntos de la decisión que han sido cuestionados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por la hoy recurrente, observa esta Alzada que el recurso está centrado fundamentalmente en reclamar la REVOCATORIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por vicios de inmotivación, ello por falta de aplicación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y por violación del artículo 173 ejusdem.
En lo que respecta al primer planteamiento, relacionado con la ausencia de motivación de la decisión recurrida, observa esta Instancia Superior que la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad al hoy imputado JUAN JOSÉ VALDEZ LÓPEZ, se funda razonablemente en los elementos de convicción que fueron señalados por el Ministerio Fiscal y la misma se ajusta de manera adecuada a la previsiones legales contenidas en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, cuyo texto legal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 254: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de Juzgado aquo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por el Ministerio Fiscal al imputado de marras.
La aludida resolución judicial corre inserta a los folios (95) al (102) del presente cuaderno de incidencias y en la misma se identificó de manera clara, precisa y concreta al imputado de autos.
A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, la recurrida estableció de manera concisa los hechos que se le atribuyen al encausado de marras, JUAN JOSÉ VALDEZ LÓPEZ, explicando sucintamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal dictada en su contra.
En el mismo orden, la Juez de la recurrida estableció en el fallo impugnado las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos legales a que se refieren los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal.
Finalmente la Juez de la recurrida dio cabal cumplimiento al contenido de las normas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, citando las disposiciones legales aplicables y estableciendo como sitio de reclusión para el aludido imputado la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.
Consecuencia de lo señalado conlleva a esta Instancia Superior a desestimar el primer argumento aducido por la profesional del derecho Zenaida Pérez Silva, al considerar que no aparece patentizado en el caso de marras el vicio de inmotivación denunciado. Y así se decide.
En lo que respecta al segundo argumento planteado por la representante legal del encausado de autos, referido específicamente a la ausencia de los fundados elementos de convicción a que se contrae el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, observa esta instancia superior que de las actas originales que conforman la presente causa penal, contrariamente a lo afirmado por la defensa, si se desprende la pluralidad indiciaria a que hace alusión la norma establecida en el aludido dispositivo legal, y para ello basta con señalar, entre otros, los siguientes:
1) Acta de Transcripción de Novedad de fecha 24-12-2010, donde se deja constancia del traslado de funcionarios adscritos a la Sub-comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Hospital Ana Pérez de León, donde se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la Calle El Hambre de Petare, Parroquia Petare, Municipio Sucre.
2) Acta de Investigación Penal, de fecha 24-12-2010, donde se deja constancia del traslado de funcionarios adscritos a la Sub-comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Hospital Ana Pérez de León, donde se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la Calle El Hambre de Petare, Parroquia Petare, Municipio Sucre, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Que al mismo tiempo fueron abordados por un funcionario de la policía Municipal de Sucre, Estado Miranda, identificándose como Detective CHARLY MEZA, Chapa 4009, adscrito al modulo de Petare, quien les indico que referente a la presente investigación, una comisión a su mando se trasladaba a punto a pie por la Calle El Hambre de Petare, frente al mercadito de Petare, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, a las 8:00 horas de la noche de ese día cuando escucharon varios disparos y observaron que varios sujetos sostenían intercambios de disparo entre si por lo que identificados plenamente como funcionarios le dieron la voz de alto haciendo caso omiso, dándose a la fuga, logrando detener a pocos metros del lugar a uno de los sujetos, a quien le incautaron un arma de fuego tipo revolver, marca Coll, modelo Python, calibre 357, serial E16479, color negro con las balas del mismo calibre y tres conchas percutidas dentro del tambor del arma de fuego, presentando el referido una herida en la región anterior del antebrazo derecho, producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, siendo trasladado al centro asistencial antes mencionado a fin de que le realicen el referido curetaje, quedando identificado como JUAN JOSE VALDEZ LOPEZ.
El funcionario además manifestó, que en el hecho resulto lesionada otra persona quedando identificada como ANTHONY JUNIOR CUERO CARABAL, portador de la Cedula de Identidad numero V-199.720.148, quien presento una herida en la región del glúteo derecho, una herida en la región anterior del codo derecho y una herida en la región de fosa de la nuca, producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el cual se encontraba en el área de estacionamiento de ese centro asistencial, debido a que al mismo le habían dado de alta, quien le manifestó a los funcionarios que transitaba por el lugar cuando observo a varios sujetos que sacaron varias armas de fuego y comenzaron a efectuar varios disparos por lo que salio corriendo a fin de esconderse del tiroteo, recibiendo tres heridas y siendo trasladado por varias personas del lugar al hospital donde le prestaron los primeros auxilios…”.
3) Acta de levantamiento de cadáver de fecha 24-12-2010, correspondiente a la persona que respondía al nombre de DEMERYS INELSON ALVAREZ VERA, titular de la Cedula de Identidad numero V-21.623.190, practicada por los funcionarios Detective Alejandro Gutiérrez y el Agente Yoneiber Valera, adscritos a la Sub.-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el hospital Doctor Ana Pérez de León, quienes dejaron constancia del examen externo practicado al cadáver, el cual presento una herida con bordes regulares en la región external y una herida con bordes irregulares en la regios interescapular, producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
4) Con el Acta de Entrevista de fecha 24-12-2010, rendida por el ciudadano ANTHONY CUERO, titular de la Cedula de Identidad numero V-19.720.148, quien expuso que ese día como a las 7:30 horas de la noche aproximadamente cuando iba para el Centro Comercial Sambilito de Petare a comprar unos zapatos por la parte del frente del metro de Petare, escucho varios disparos y vio a varios tipos disparándose y que en ese momento se dio cuenta que estaba herido por lo que salio de allí corriendo y se monto en un moto taxi que lo llevo hasta el Hospital Ana Pérez de León de Petare, donde fue atendido y que luego de eso entro otro chamo en la sala de emergencia que también estaba herido y lo reconoció como uno de los malandros que estaba disparando frente al metro de Petare y de una vez le dijo al Policía que estaba allí que ese tipo que estaba también herido era uno de los que disparo cuando lo hirieron.
5) Con el Acta de Entrevista de fecha 24-12-2010, rendida por el ciudadano WUINQUENDER MONCADA, ante la Policía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, donde entre otras cosas manifestó que el día 24 de diciembre, como a las 7:30 horas de la noche aproximadamente, se encontraba en su puesto de trabajo y de pronto escucho varias detonaciones de armas de fuego cerca de la entrada del Metro de Petare y que enseguida vio que mucha gente corría hacia donde el estaba, lo que le preocupo mucho y de toda esa gente pudo escuchar cuando decían que habían heridos y que parece que hasta muertos.
Vistos los elementos precedentemente transcritos, observa esta Instancia Superior, que conforme a la norma prevista en el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal del subiudice, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.
De tal suerte que considera esta Sala de Apelaciones, que la decisión dictada por el Juez A quo, mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, para lo cual no basta con analizar que el imputado de autos tenga arraigo en el país, sino que resulta pertinente evaluar también el tipo penal atribuido, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, todo lo cual quedó debidamente fundamentado en la resolución judicial que riela a los folios (95) al (102) del cuaderno de incidencias, la cual cumple de manera cabal con las exigencias previstas en el artículo 254 eiusdem, tal y como se indicó ut supra.
Así las cosas, considera esta Alzada que la medida de coerción personal decretada al subiudice se encuentra ajustada a derecho, ello en razón a que aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y, además, aparece evidenciado el peligro de fuga, dada la pena que podría imponerse, la cual excede del límite de diez años; siendo además menester señalar que en el proceso de marras, se encuentra ya en la fase intermedia y las consideraciones relativas a la culpabilidad o no del imputado de autos, será dilucidada en la fase de juzgamiento, en el caso de que el Juez de Control, al depurar la acusación fiscal ya presentada por el Ministerio Fiscal, ordene el pase a juicio con la orden de apertura del mismo.
Finalmente y en lo que respecta al señalamiento de la defensa, relativo a que el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad no aparece evidenciado en los autos, observa este Órgano Colegiado que conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las consideraciones relativas a ese aspecto particular son de carácter discrecional para el Juez de Mérito, quien al valorar los hechos y ponderar las circunstancias de su comisión, determinará la procedencia de la medida restrictiva de libertad más eficaz, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.
Así se desprende del fallo Nro. 723 de fecha 15 de mayo de 2001, de cuyo contenido se lee: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
Y siendo que en el caso de marras ya se presentó como acto conclusivo una acusación formal en contra del encartado de autos, resulta pertinente asegurar las resultas del proceso, ante la posible incomparecencia del hoy acusado por el Ministerio Fiscal, tal y como lo ha considerado el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, que ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)
Corolario de todo lo precedentemente señalado conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Zenaida Pérez Silva, actuando en representación de los derechos del imputado JUAN JOSÉ VALDEZ LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a su patrocinado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal. Y así se declara expresamente.
-VI-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Zenaida Pérez Silva, actuando en representación de los derechos del imputado JUAN JOSÉ VALDEZ LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a su patrocinado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
Exp. N°3079-2011 (Aa) S-6