REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 01 de agosto de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 3741-11
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
Visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ROBERTO TARICANI LOZADA y SULMAIRA ANDREINA MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.232 y 140.259, respectivamente, fundamentados en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensores del ciudadano LUIS ALBERTO GUACARAN COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 24.284.386, a quien se le sigue proceso por el delito de ROBO GENERICO, contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en fecha 30 de junio de 2011, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el contenido de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente, negó la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 eiusdem.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del mencionado recurso, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el contenido del artículo 437 del citado texto adjetivo penal, prevé:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Analizado el artículo antes transcrito con relación a la facultad de los recurrentes para la interposición del recurso de apelación, se precisa que los mismos poseen legitimidad, por cuanto actúan en condición de defensores del ciudadano LUIS ALBERTO GUACARAN COLMENARES, tal como consta en el presente cuaderno de incidencias; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente, respecto a la impugnación de la medida de privación judicial preventiva de libertad la misma es recurrible, por lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la impugnación efectuada por la defensa, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por la Instancia, el día 30 de junio de 2011, que declaró sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en atención al contenido del artículo 437 eiusdem, se precisa que:
Cumple con la exigencia de los literales “a” y “b” de la citada norma, pero en cuanto al literal “c”, esto es, impugnabilidad, se desprende del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaratoria de una medida de coerción personal, es recurrible pero, la negativa a imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, la revocatoria o sustitución no tendrá apelación –artículo 264 eiusdem-, por lo que al no cumplir una de las exigencias del artículo 437 del citado texto adjetivo penal, la impugnación presentada por la defensa, resulta INADMISIBLE por irrecurrible. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ROBERTO TARICANI LOZADA y SULMAIRA ANDREINA MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.232 y 140.259, respectivamente, fundamentados en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensores del ciudadano LUIS ALBERTO GUACARAN COLMENARES, a quien se le sigue proceso por el delito de ROBO GENERICO, contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en fecha 30 de junio de 2011, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el contenido de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los identificados profesionales del derecho, contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual negó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ser irrecurrible, conforme lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia debidamente certificada en el Archivo de la Sala.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
Dr. RUBEN DARIO GARCILAZO Dr. LUIS DIAZ LAPLACE
LA SECRETARIA
ABG. JEIMY DURAN STELLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JEIMY DURAN STELLA
Exp. 3741-11