REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 10 de agosto de 2011
201º y 152º

CAUSA Nº 3741-11
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ROBERTO TARICANI LOZADA y SULMAIRA ANDREINA MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.232 y 140.259, respectivamente, fundamentos en el artículo 457 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensores del ciudadano LUIS ALBERTO GUACARAN COLMENARES, contra la decisión dictada el día 01 de julio de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al identificado ciudadano, por estimar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 01 de agosto de 2011, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, se requirió al Juzgado de Instancia las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el día 09 de agosto de 2011,

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

Los ciudadanos ROBERTO TARICANI LOZADA y SULMAIRA ANDREINA MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.232 y 140.259, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano LUIS ALBERTO GUACARAN COLMENARES, argumentaron en su escrito lo siguiente:

“…En tal sentido podemos evidenciar, que el escrito de solicitud de detención preventiva de libertad, suscrita por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas supra, amén de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación del imputado en los hechos de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el Acto mismo. La intervención Fiscal, sólo cumple con PRECALIFICAR los hechos con relación a la supuesta participación del ciudadano LUIS ALBERTO GUACARAN COLMENARES en la comisión del supuesto robo del que fuera objeto la ciudadana CASTILLO CORONIL YOSDALI MARBELLA, sin existir elemento procesal alguno que lo vincule a dicho ilícito. El Ministerio Público se limita a lo expuesto en el Acta Policial…Es decir, la propia víctima señala que el ciudadano que iba manejando la camioneta, identificado como LUIS ALBERTO GUACARAN COLMEMANRES NO HIZO ABSOLUTAMENTE NADA EN SU CONTRA, NI LA GOLPEO NI LE ARREBATO NINGUN BOLSO, lo cual es perfectamente corroborado en la propia Audiencia de Presentación por parte del co-imputado EDGAR LEONEL GONZALEZ GONZALEZ…Es decir, que el ciudadano LUIS ALBERTO GUACARAN COLMENARES no sólo no participó en los hechos, sino que nisiquiera (sic) estaba presente para cuando estos tuvieron lugar, pues como se indica éste llegó posteriormente y cuando sus compañeros de trabajo lo vieron corrieron hacia él para montarse en la camioneta y pedirle la cola. El Ministerio Público tampoco explica porque motivo lo considera AUTOR del referido delito, sin explicar el grado de participación que éste pudiera tener en los mismos, pues a todo evento y en el supuesto negado de que si hubiese participado su participación sería de COMPLICE, en el peor de los casos, incumpliendo de esta manera las previsiones del artículo 250 Ejusdem, norma que exige la enunciación de los fundados elementos, dicha “enunciación”, es la que sirve de base al Juzgado de Control para estimar que el petitum fiscal no obedece a un simple capricho, sino a la conclusión de una investigación previa, lo cual obviamente no ha ocurrido en el presente caso, exigiendo una medida privativa de libertad en flagrante violación de la disposición adjetiva que regula este tipo de solicitudes. Del escrito presentado por el Ministerio Público, podemos inferir, que en cuanto a los supuestos “elementos de convicción”, éste solamente enumera ENTREVISTA Y DECLARACION rendida por la “testigo-victima”, es decir UN UNICO ELEMENTO DE CONVICCION, siendo que el ordinal 2do., del artículo 250 del Código Adjetivo Penal EXIGE LA EXISTENCIA DE PLURALES elementos de convicción, siendo que sólo cuenta con un elemento SINGULAR, a lo cual simplemente se hace caso omiso, y no constituye óbice al momento de decretar tan arbitraria orden de detención…REVOQUE la Medida Privativa de libertad….y en consecuencia declare la NULIDAD de la detención decretada, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…APELAMOS de la Medida judicial…por flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juzgadora de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISION debidamente fundada…el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada, pues el Juzgador simplemente se limitó a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad al hoy imputado. Como podemos evidenciar, de la decisión, in comento, NO se cumplen NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES DEL ARTICULO 254 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…2)El segundo de los requisitos, referido a “…Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen…”, en el texto del fallo, no se indica, medios empleados, o circunstancias que lo rodearon, participación o no de otros sujetos, bien jurídicamente protegido, ni personas que hayan presenciado el hecho; simplemente el Tribunal SILENCIO, IGNORO, Y NADA DIJO DEL HECHO, se sabe que los hoy imputados se encuentran detenidos, pero se ignora el motivo, conociéndose solamente la PRE-CALIFICACION dada a unos hechos no descritos. 3)Sobre este tercer particular, evidenciamos que los artículos 251 y 252, describen en sus numerales todas las circunstancias que a juicio del Legislador, harían pensar sobre la posibilidad de un PELIGRO DE FUGA O PELIGRO DE OBSTACULIZACION, respectivamente, por parte del imputado, sustentándose el dictamen judicial en una Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, sin existir ninguna otra razón que justifique una medida de esta naturaleza…REVOQUE…El Juzgador…fundamenta su NEGATIVA, en el artículo 251…no tomo en consideración el encabezamiento del ordinal 1ro., de la misma norma...Sobre tal aspecto nos permitimos señalar, que existen todas las evidencias procesales que demuestran que nuestro patrocinado es una persona venezolana por nacimiento, residente de de (sic) esta localidad, con sus familiares, así como el asiento de su trabajo, por lo cual nos permitimos consignar, a posteriori, documentación que demuestra la determinación del domicilio y residencia habitual, igualmente queda demostrado que el imputado vive de su salario y por ende no es una persona de altos recursos económicos, que en virtud de ello no tienen ninguna facilidad de abandonar el país ni de permanecer oculta (sic), por ende se encuentra acreditado el ARRAIGO que une o ata a nuestro defendido con su domicilio y que le solicitamos se sirva tomar en cuenta a los fines de revisar la medida interpuesta en contra de nuestro representado, puesto que si de lo que se trata es de establecer durante el venidero juicio oral y público si cometió o no el o los delitos que se les imputa, es obvio que existe otras medidas, menos gravosas para el imputado que el tenerlo privado del sagrado derecho a la libertad…REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa…y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA….”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El ciudadano CESAR AQUILES CORDERO HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó en su escrito lo siguiente:

“…En este Sentido (sic) observa esta Representación Fiscal que el auto motivado por el Juzgado…cumple con todos los requisitos de motivación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se desprende claramente el análisis de las actuaciones presentadas por este Despacho Fiscal así como el cumplimiento de todos los requisitos existentes que permiten al juzgado decretar la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO GUACARAN COLMENARES…se señalan fundadamente los elementos de convicción que involucran al imputado…tal y como lo demuestra el Acta Policial de fecha 29 de junio de 2011…encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esto en razón a la pena establecida en nuestra norma sustantiva con respecto al delito perpetrado, existiendo razonablemente el peligro de fuga y obstaculización…se evidencia del Acta de Entrevista tomada a la víctima, y de la declaración del co-imputado Edgar Leonel González, en la audiencia de presentación de detenidos; que el imputado GUACARAN COLMENARES LUÍS ALBERTO se encontraba en el sitio del suceso al momento en que se estaba materializando o bien perpetrando el delito, a bordeo de un vehículo automotor…siendo conducido por su persona y en el que se trasladaban los imputados…quienes despojaron a la víctima de su bolso y posteriormente ingresaron al vehículo automotor conducido por GUACARAN COLMENARES LUÍS ALBERTO emprendiendo la huída, siendo detenidos por funcionarios…localizando en el interior del vehículo automotor luego de la respectiva inspección el bolso que momentos antes había sido robado a la víctima, calificando esta Representación Fiscal como autores del delito perpetrado a los imputados, toda vez que la misma se encuentra en fase investigativa…existen fundados elementos de convicción en la comisión del hecho punible, como lo es el delito de ROBO GENERICO…cuyo interés fundamental en el proceso penal, es el de llegar a la verdad y en consecuencia la condena de los culpables y con lo cual se hace factible la obligación que tiene el Estado como parte de buena fe de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la Paz Social…existe un eminente (sic) peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado…en cuanto al peligro de obstaculización, este ciudadano puede influir para que la victima (en nuestro caso) de la investigación informen sobre el conocimiento que tiene de los hechos falsamente o comprometiéndose de manera desleal o reticente, induciendo a otro a realizar actos de comportamiento similares, poniendo en peligro la presente investigación…la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Detenido, al ciudadano de auto,…fue precisamente a los fines de garantizar las resultas de este proceso, en razón de las circunstancias del hecho, que esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano, es uno de los autores materiales de la comisión del hecho punible que pretende esta Representación Fiscal demostrar en el debate Oral y Público. Es notorio ciudadana Juez el peligro de fuga, contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto por la pena, que se podría en definitiva llegar a imponer por el Tribunal de Juicio, estando en consecuencia dentro de las previsiones establecidas en el artículo 252…PETITORIO… solicito…QUE LO DECLAREN SIN LUGAR y se confirme la decisión proferida…”

DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 30 de junio de 2011, la ciudadana MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la celebración de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oída a las partes, acordó:

“…SEGUNDO: Esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público de ROBO GENERICO…TERCERO: Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opuso la defensa, a criterio de esta Juzgadora, debe tomarse en consideración si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa en su encabezamiento que se “…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, en tal sentido, se tiene que primeramente con respecto al numeral 1º del referido artículo tenemos que estamos ante hechos (sic) punibles (sic) como es el ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, presuntamente cometido por los ciudadanos EDGAR LEONEL GONZALEZ GONZALEZ, LUIS ALBERTO GUIACARAN (sic) COLMENARES Y RAUL JOSE OSPINO GONZALEZ, que merece pena privativa de libertad, es decir pena corporal, por la magnitud del delito y la pena a imponer y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, así como se puede evidenciar del Acta Policial…así con respecto al numeral 2º del referido artículo, existen a criterio de quien aquí decide suficientes…con el acta de entrevista…rendida por la ciudadana YOPSDALI (sic) MARBELLA CASTILLO CORONIL…Así como también con respecto al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo en su numeral 2º por la pena que podría llegar a imponerse…de seis (6) a doce (12) años de prisión, así como el numeral 3º, por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito pluriofensivo, por cuanto se pudo (sic) en peligro la vida de la ciudadana Yosdaly Marbella Castillo, quien es víctima en estos hechos y se afectó su derecho a la propiedad, derechos ambos consagrados en la Constitución…se niega en consecuencia la solicitud de las defensas, en el sentido que se le acuerde a sus defendidos Medida Cautelar…”.


Consta en autos, que en igual fecha la Instancia emitió auto fundado conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La defensa recurre de la decisión emitida con ocasión a la celebración de la audiencia para oír a los detenidos, argumentando que el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin existir fundados elementos que comprometan al LUIS ALBERTO GUACARAN COLMENARES en el suceso, por lo que no se encuentran acreditadas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que la víctima en el presente proceso no señaló al mencionado ciudadano como partícipe del hecho, quien además no se encontraba presente, luego afirma que en todo caso existe es un único elemento y ello no satisface la exigencia del numeral 2º del artículo in comento, que además el Ministerio Público no acreditó el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, pretendiendo como solución se revoque la medida de coerción impuesta y en consecuencia la nulidad de la decisión dictada.

Por su parte, el Ministerio Público en su oportunidad afirmó que la decisión se encuentra ajustada a derecho, dado que la Instancia procedió a verificar las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se confirme la decisión hoy recurrida.

Frente a lo argumentado por la defensa, esta Sala previa revisión de las actuaciones enviadas por la Instancia, observó que el ciudadano LUIS ALBERTO GUACARAN COLMENARES, fue aprehendido por efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, el día 29 de junio de 2011, conforme consta en el Acta Policial suscrita para dar cumplimiento a la exigencia del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dejaron asentado lo siguiente:

“…momentos cuando nos desplazábamos por el boulevard de Catia, específicamente frente a la estación Pérez Bonalde, Parroquia Sucre, fuimos alertados por los transeúntes, quienes manifestaron que unos ciudadanos en una camioneta de color blanco tipo panel, habían despojado a una ciudadana de sus pertenencias amenazándola de muerte y luego se dieron a la fuga, manifestando de igual forma que dicho vehículo se encontraba en las adyacencias del lugar, en consecuencia procedimos a verificar, haciéndole de conocimiento a la sala de transmisiones de nuestro Despacho de la situación, logrando avistar la camioneta en cuestión tripulada por tres ciudadanos, a quienes de inmediato procedimos a darles la voz de alto, aparcándose está a un lado de la vía descendiendo los ciudadanos con características de ingesta alcohólica…logrando colectar específicamente en la parte posterior del vehículo marca: MITSUBICHI, DE COLOR BLANCO, TIPO PANEL, PLACA: 972GAV…Un (01) bolso multicolor, donde se lee en la parte interna TOKIDOKI FOR LESPORTSAC, Un (01) billete de Diez bolívares fuertes…simultáneamente se apersonó la víctima al sitio señalando de forma directa a los ciudadanos en cuestión, como los que momentos antes la apuntaran por la espalda con algún objeto y golpearan en un costado para despojarla de sus pertenencias, mientras la amenazaban de muerte, siendo reconocido lo colectado por la comisión dentro del vehículo como de su propiedad, en virtud de lo antes expuesto procedimos a practicar la aprehensión…GONZALEZ GONZALEZ EDGAR LEONEL…GUACARAN COLMENARES LUIS ALBERTO…OSPINO GONZALEZ RAUL JOSE…posteriormente el propietario del vehículo antes descrito quien quedó identificado como: MAHFOUD AMER WA…manifestando que el ciudadano: GUACARAN COLMENARES LUIS ALBERTO, es su empleado…”.

Por su parte, la ciudadana YOSDALI MARBELLA CASTILLO CORONIL, afirmó lo siguiente:

“…estaba esperando la camioneta llegaron dos ciudadanos en una camioneta de color blanco, y se bajaron uno me apunto con algo en la espalda, mientras que el otro me dijo que le diera todo y me golpeó en la costilla arrancándome mi bolso y después se montaron en la camioneta donde estaba otro ciudadano y se fueron, varias personas que vieron lo que sucedió le dijeron a unos policías…” A la pregunta Segunda: ¿Diga usted, por cuantos ciudadanos fue abordada? CONTESTO: “Por dos en una camioneta y un tercero que iba manejando la camioneta”.

Conforme a las anteriores actuaciones, la ciudadana YOSDALI MARBELLA CASTILLO CORONIL, el día 29 de junio de 2011, fue abordada por dos sujetos que descendieron de un vehículo identificado en los autos, donde aguardaba otro ciudadano al frente del volante, lograron a través de la utilización de la violencia física someterla para que entregara sus pertenencias, quienes logrado el objetivo huyen del sitio del suceso a bordo del vehículo tipo automotor, siendo aprehendidos por la efectiva actividad policial.

En razón de ello y cumpliendo las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, el Ministerio Público solicitó a la Instancia con el objeto de garantizar las resultas del proceso, el aseguramiento de los aprehendidos, esto es, la imposición de una medida de coerción personal, explanando la satisfacción de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y frente a éste petitorio y lo expuesto por la defensa técnica del hoy imputado, procedió el Juzgado de Instancia a verificar la viabilidad de los pedimentos, concluyendo que se encontraban dados los presupuestos de procedencia para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y así lo acordó.

Esa actuación de la ciudadana Juez, se produce con estricta observancia a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en forma estricta verificó uno a uno los requisitos de procedibilidad de la medida de coerción personal, tal como se desprende tanto en la Audiencia para la Presentación de los detenidos como en el auto fundado emitido a tenor de lo pautado en el artículo 254 eiusdem, por lo que no resulta acreditada la denuncia de la defensa sobre que la Instancia sólo se limitó a acoger el pedimento fiscal.

En este sentido, en la génesis del presente proceso los elementos tomados por la Instancia para dar satisfacción al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan a criterio de esta Sala una vinculación inequívoca que el ciudadano LUIS ALBERTO GUACARAN COLMENARES formó parte del hecho punible, y que la calificación jurídica dada para este momento resulta acertada, siendo importante resaltar que la misma no es permanente sino que puede variar hasta la fase de juicio, no se trata que sólo existe la declaración de la ciudadana YOSDALI MARBELLA CASTILLO CORONIL sino que con lo plasmado en el Acta Policial, donde afirman los funcionarios fue colectado los objetos apoderados en forma violenta a la identificada ciudadana, resultaron verosímiles y creíbles a la Instancia para enlazar al imputado con el hecho punible, lo cual también comparte esta Alzada, que es la exigencia del Legislador, no se trata que sean muchos o pocos elementos sino que ellos muchos o pocos den credibilidad del suceso cometido y la vinculación con los sujetos activos, por lo cual la decisión emitida por la Instancia fue producto de un razonamiento lógico y con vista a las actuaciones cursantes en los autos.

Es oportuno indicar, que la libertad personal, valor primordial de un Estado Social, Democrático, de Justicia y Derecho, consagrado en nuestra Constitución, no denota que cuando una persona incursa en un hecho punible y bajo una decisión debidamente motivada, sea restringida de su libertad, deba interpretarse como una detención ilegal, por cuanto el Estado Venezolano no propugna la impunidad sino la justicia.

En cuanto a la afirmación de la defensa que el Juez A quo no cumplió la exigencia del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a determinar la actividad desplegada por el ciudadano LUIS ALBERTO GUACARAN COLMENARES, dado que se limitó a transcribir lo expuesto en la audiencia, destaca esta Alzada que no existe un modelo predeterminado sobre la elaboración del auto fundado, sino que debe obligatoriamente ser motivado por exigencia Constitucional, por lo que cuando determinó la Instancia que los ciudadanos aprehendidos incurrieron en el delito precalificado, no incurre en incumplimiento, porque participaron tres sujetos en el hecho punible, dos que abordaron a la ciudadana y otro que aguardaba al frente del volante, para emprender la huida, siendo identificado como LUIS ALBRERTO GUACARAN COLMENARES, como el sujeto que iba al frente del volante y el cual abordaron los otros sujetos, hoy imputados para huir del sitio del suceso, por lo que ciertamente su participación resultó absolutamente necesaria para consumar el hecho punible, es decir, su participación resulta en esta fase del proceso, como COOPERADOR INMEDIATO, a tenor de lo pautado en el artículo 83 del Código Penal, pero insiste esta Alzada que la calificación jurídica es provisional, por lo cual podría variar.

En consideración a lo indicado y dada la pena consagrada en el artículo 455 del Código Penal, que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, así como que ciertamente el hecho punible resulta absolutamente pluriofensivo al vulnerar varios objetos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta acreditado el peligro de fuga y de obstaculización y hace improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 253 eiusdem, lo cual fue acreditado por la Juez de Instancia tanto en la audiencia para oír a los detenidos como en el auto fundado cursante en el presente cuaderno de incidencias.

En consideración a todo lo expuesto, no encontró esta Alzada quebrantamiento de normas de orden Constitucional ni procedimental, por lo que resulta ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano LUIS ALBERTO GUACARAN COLMENARES, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos ROBERTO TARICANI LOZADA y SULMAIRA ANDREINA MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.232 y 140.259, respectivamente, fundamentos en el artículo 457 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensores del ciudadano LUIS ALBERTO GUACARAN COLMENARES, contra la decisión dictada el día 01 de julio de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al identificado ciudadano, por estimar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO LUIS DIAZ LAPLACE


LA SECRETARIA


JEIMI DURAN STELLA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



JEIMI DURAN STELLA



Exp. 3741-11
RHT/RDG/LRDL/JDS