REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 10 de agosto de 2011
201º y 151º


CAUSA Nº 3745-11
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana ELIS MAILE PRADA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.716.012, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 23 de junio de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la mencionada ciudadana, quien fue condenada por el delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Ejecución, emplazó al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 01 de agosto de 2011, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

La ciudadana ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana ELIS MAILE PRADA VARGAS, argumenta en su escrito lo siguiente:

“…En fecha 26-08-2010, el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control…dictó sentencia conforme al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos…condenó a la ciudadana ELIS PRADA VARGAS, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA…En fecha 17-09-2010, el Tribunal Segundo de Ejecución procedió a la ejecución de la sentencia definitiva (sic)…procedió a librar Oficio Nro. 2398…a objeto de designar un equipo técnico a los fines de que la ciudadana ELIS PRADA VARGAS fuese evaluada Psico-socialmente para el beneficio de suspensión Condicional de la Pena…En fecha 27-04-2011, la penada ELIS PRADA compareció a la sede de la Dirección de Reinserción Social…y le fue realizado el examen psicosocial. En fecha 21-06-2011, se recibió en el Tribunal…el Informe Técnico…con un resultado DESFAVORABLE. En fecha 23-06-2011, el Tribunal Segundo de Ejecución dictó decisión mediante la cual acordó NEGAR el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no reunir con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordenó la detención de la mencionada penada, de conformidad con el segundo aparte del artículo 480…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION…Tenemos que de las actas que integran el presente expediente, la Defensa observa que el Juez de Ejecución causó a la penada de autos, un gravamen irreparable, lo cual es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del proceso y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; en el caso que nos ocupa, procedió a negar el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA….y ordenó su detención…se observa de autos que en fecha 26-08-2010, el Juzgado Quincuagésimo…dictó sentencia…mediante la cual condenó a la ciudadana ELIS PRADA VARGAS, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO(8) MESES DE PRISION…También ese Juzgado acordó medida cautelar sustitutiva de libertad…el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal…se deduce que al ser recibido el expediente penal en el Tribunal de Ejecución respectivo, si el penado estuviere en libertad, permanecerá así, siempre y cuando la pena no exceda de cinco (5) años y le fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en caso contrario el Tribunal ordenará inmediatamente su reclusión…En el caso que nos ocupa, la pena es menor a los cinco (5) años y le procede el Beneficio antes referido, por lo que debería permanecer en libertad mientras se tramitare el mencionado beneficio. Pues, ciertamente a mi defendido le resulta favorable el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por cuanto resultó condenado a una pena que no exceda de cinco años, ya que fue condenado (sic) a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, por lo que debía continuar en libertad, hasta tanto se cumplieran los requisitos legales para la procedencia del aludido beneficio. Pues en dicha normativa no se evidencia que señale que si el examen psicosocial resultare desfavorable, la penada deberá ser recluida en un centro carcelario…Pues, si bien es cierto que el Informe Técnico efectuado a la penada de autos, resultó DESFAVORABLE para el beneficio de suspensión condicional…no es menos cierto que la penada ha venido cumpliendo con la obligación impuesta de manera anticipada, en fecha 29-10-2010, por el Juez de Ejecución de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Presentaciones de Detenidos…De igual manera, no es menos cierto que en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, no señala que en caso de resultar el examen psicosocial desfavorable, la penada o penado deberá ser recluido de inmediato…pero en este caso si es procedente dicho beneficio, por cuanto la pena no excede de cinco (5) años….también es importante señalar que el Código Orgánico Procesal Penal se establece que la LIBERTAD es la regla y la detención es la excepción, esto se aprecia de la lectura del artículo 243…Y la finalidad del proceso no es otra que la señalada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se preceptúa que dicho objetivo o finalidad es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y consecuentemente imponer la aplicación de la justicia; …el Juez de Ejecución, debió estimar los preceptos constitucionales referidos al Derecho a la Libertad contenidos en los artículos 44 y 272 de la Constitución…y valorar elementos importantes tales como el hecho de que mi representada ha venido cumpliendo con sus presentaciones cada treinta (30) días, impuesta anticipadamente por el Tribunal de Ejecución, ya que en fecha 29-10-2010, le fue acordada esa obligación al momento de ser impuesta del auto de ejecución. Aunado a que la penada informó a esta Defensa que se encontraba actualmente en estado de gravidez y presentaba quebrantos de salud, que posteriormente consignaría a la Defensa informe médico correspondiente…la Defensa invoca el contenido del artículo 272 de la Constitución…Debemos tener presente que la reinserción del penado es el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario…invocar…artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario…hace mención al contenido del artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario…En este sentido, considera la Defensa que debe tenerse en cuenta que el fin verdadero de la pena, tal y como lo establece la Constitución…es la rehabilitación y reinserción social del recluso…PETITORIO …que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN…por consiguiente se de continuidad a los trámites correspondientes, para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley sea otorgado dicho beneficio a la mencionada penada, por ser procedente en este caso, dado que la pena impuesta a la penada no excede de cinco (5) años…”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal Trigésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó en su escrito lo siguiente:

“…De la lectura de la decisión in comento, se extrae que el Juzgado 2º de primera instancia en función de Ejecución…le negó a la penada…la Suspensión…puesto que, previa verificación de las actuaciones contenidas en actas jurisdiccionales, se constató la falta de uno de los requisitos exigidos por la ley. No obstante, resulta importante precisar que la fecha de la condena objeto de la presente causa, corresponde al 26/08/2010, vale indicar, a posteriori a la publicación en Gaceta Oficial de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que es de fecha 04/09/2009, en la cual incorpora como requisito para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Pronostico (sic) de Clasificación de Mínima Seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, la penada Elis Prada Vargas se encuentra en libertad, vale decir, extra muros, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Juzgado…razón por la cual, resulta contradictorio (sic) la exigencia del pronóstico de clasificación emitido por un centro de reclusión, en cuanto al desarrollo conductual de forma intra muros. Razón suficiente por la cual, ha de estimarse, de forma indispensable la exigencia de la Evaluación Psicosocial emitida por un Equipo Multidisciplinario, debidamente reconocido y facultado por la ley, para determinar el pronostico (sic) conductual de la penada, toda vez que, a parte (sic) de constituir un requisito legal, él mismo constituye un elemento esencial para todos los casos de concesión o negativa de beneficios, ya que el Juez no puede ser experto en todas las áreas, por tanto debe auxiliarse en todos aquellos especialistas en las ciencias auxiliares del derecho penal, para que con sus pronunciamientos se encuentren en rumbo del bien social por encima de cualquier otro de forma particular…Así las cosas, considera ésta Representación Fiscal que la penada…no cumple a cabalidad los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal para ser merecedora de la Suspensión…y en su lugar, tal y como lo establece el artículo 480…y dictaminado por el Juzgado de Ejecución, se ordene su consecuente detención inmediata. PETITORIO…el presente recurso de Apelación sea declarado sin lugar y en consecuencia se ratifique la decisión dictada…”.


DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 23 de junio de 2011, el ciudadano JORGE ALEJANDRO TIMAURY, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió la siguiente decisión:

“…En fecha 13 de agosto de 2010; (sic) Este Tribunal dicto Computo (sic) Definitivo de ejecución de la pena, del cual se desprende que el penado en cuestión puede optar a la medida de Suspensión Condicional de la Pena. Siendo así las cosas este Tribunal procedió a tramitar lo conducente para la concesión o no de la medida solicitada y ordenados (sic) como fue la practica (sic) de los exámenes Psico-sociales, éstos fueron realizados, cuyos resultados rielan a los folios 307 al 312 de la presente pieza…quienes concluyeron, en base al estudio Psico-social realizado a la penada de marras, DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada. Ahora bien, asimismo se evidencia lo siguiente del artículo 493-Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (sic) Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión…deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado…Ahora bien, establece el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario un Informe Psico-Social del penado y observando que en el Informe Técnico presentado en fecha 20-06-2011, por el equipo técnico multidisciplinario emite una OPINIÓN DESFAVORABLE es por lo que este Tribunal acuerda NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA por no estar llenos los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Arguye la defensa de la ciudadana ELIS MAILE PRADA VARGAS, que la decisión de la Instancia fundamentada en el Informe Técnico elaborado por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Centro de Evaluación y Pronóstico, cuya conclusión resultó desfavorable y ocasionó la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su defendida, así como su detención, dado que venía cumpliendo una medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Juzgado en Función de Control, le produjo un gravamen irreparable, dado que establece el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que si un ciudadano está en libertad así debe permanecer, siempre que la pena consecuencia de la condena no exceda de cinco años, afirmando que a su defendida si le corresponde el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 493 eiusdem, que ésta norma no exige que en caso de ser desfavorable el Informe Técnico debe ser detenida la persona condenada, que debió la Instancia tomar en consideración el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que la ciudadana ELIS MAILE PRADA VARGAS en forma anticipada ha venido cumpliendo con sus presentaciones como consecuencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad aunado a que se encuentra en estado de gravidez y enferma.

Por su parte, el Ministerio Público afirma que la Instancia dio cumplimiento a las exigencias de Ley, que al no encontrarse llenos los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Planteada así la controversia, esta Sala pasa a decidir, atendiendo a las siguientes consideraciones:

El artículo 272 Constitucional establece:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Como se desprende del contenido de dicha norma constitucional, es evidente el interés del Estado conjuntamente con el Sistema de Justicia, de lograr la reinserción de los penados, a través de mecanismos idóneos y propender que tal reinserción sea preferiblemente en espacios abiertos. No se trata, conforme lo entiende esta Sala que todos los penados, sin cumplir las exigencias de procedencia de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena obtengan la libertad, ya que ello iría en detrimento de la sociedad y crearía un estado de incertidumbre en el seno de la colectividad frente a la administración de justicia, sino que previo al cumplimiento de los requisitos y estudiando cada caso en particular, se otorgue a los elegibles los beneficios de ley con el objeto de lograr su reincorporación en forma adecuada a la sociedad.

Para lograr la reinserción del penado a la vida social, no basta con que alcance la libertad bajo una fórmula o por una gracia del Juez, sino que se requiere un tratamiento especial, para que no vuelva a incurrir en la comisión de un hecho punible. Destacándose en esta etapa de cumplimiento de la condena el Principio de Progresividad.

A propósito del Principio de Progresividad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2006, con ponencia de la ciudadana Dra. Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, indicó:

“…El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 120)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social… El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte”.

En efecto, un ciudadano sometido a la jurisdicción, una vez culminado el proceso y determinada su responsabilidad penal, conlleva obligatoriamente al cumplimiento de la condena y podrá optar a los beneficios previstos en la Ley Adjetiva Penal, cuyo incumplimiento genera la revocatoria, es decir, las obligaciones impuestas por el Tribunal, no las que él pretenda realizar, porque de ocurrir así, ello se traduciría en la vulneración del cumplimiento de una de las fórmulas alternativas a la ejecución de la pena.

Justamente, el órgano jurisdiccional debe verificar una a una las exigencias del texto adjetivo penal para otorgar o no una de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, en el caso bajo estudio, una vez recibido el Informe Técnico, la Instancia procedió a negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dada la conclusión desfavorable del mismo, y ello obedece a que la norma inserta en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal exige en forma acumulativa o concurrente el cumplimiento de determinadas pautas y la falta de una de esas exigencias, ocasiona el incumplimiento de la norma citada y en consecuencia, su negativa.

Cuando la ciudadana ELIS MAILE PRADA VARGAS, fue sentenciada por el Juzgado de Instancia en Función de Control, mediante la Institución de la Admisión de los Hechos, contra la misma pesaba una medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue sustituida, a pesar de haber terminado el proceso penal en su contra con la emisión de la sentencia condenatoria y en esas condiciones fueron recibidas las actuaciones por el Juzgado de Instancia en Función de Ejecución, quien procedió a tramitar la concesión o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, instruyendo para que se procediera a cumplir la exigencia contenida en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se indicó son requisitos concurrentes para el otorgamiento o no de la fórmula.

Así las cosas, una vez recibido el Informe Técnico con la conclusión de desfavorable, y en acatamiento irrestricto del artículo 493 en concordancia con el artículo 500 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que en forma clara establece la concurrencia de las exigencias necesarias, entre ellas, el establecimiento del Informe favorable del penado.

Por lo que no es acertada la afirmación de la defensa cuando sostiene que su defendida, si cumple con las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo importante destacar, que si es obligatoria la favorabilidad del Informe Técnico, porque ello garantizaría que la persona penada está en condiciones de afrontar en forma adecuada su reinserción a la sociedad. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como se anotó anteriormente, la ciudadana ELIS MAILE PRADA VARGAS, a quien le fue sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad, habiendo culminado el proceso, conforme al resultado de la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debió como en efecto actuó la Instancia proceder a su reclusión, dado que la sentencia firme debía ejecutarse para su efectivo cumplimiento, sin menos cabo que posteriormente pueda la penada solicitar fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena que sea procedente, y tampoco resulta acertada la afirmación de la defensa, sobre el contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la pena no excede de cinco años y la persona condenada se encuentra en libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad así debe permanecer, puesto que se evidencia una confusión de normas en los argumentos de la Defensa. En efecto, esto es, el contenido del artículo citado no establece el quantum de la pena sino que establece “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario…” y la norma que establece el quantum de la pena está inserta en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la sentencia de condena emitida como consecuencia del juicio oral y público, donde otorga al Juez la potestad que en caso que la persona sea condenada a una pena privativa de libertad igual o superior a cinco años, decretará su detención en la audiencia.

Por lo que se concluye, que la orden de la Instancia de ordenar la reclusión de la penada en un centro penitenciario, se encuentra ajustada a derecho, dado que encontrándose dentro de sus atribuciones la ejecución de la sentencia firme y con vista al Informe Técnico, no podía actuar de otra forma. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la afirmación de la defensa, que la ciudadana ELIS MAILE PRADA VARGAS en forma anticipada estaba dando cumplimiento con las presentaciones cada treinta días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, impuesta por la Instancia, se hace necesario traer a colación un extracto de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2007, con ponencia del ciudadano Dr. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde asentó lo siguiente:
“…Sobre la forma anticipada de cumplimiento efectuada por la defensa, colación como el propio nombre lo indica, las formas o fórmulas alternativas son las que se aplican en lugar de la privación de libertad. Las formas de libertad anticipada son aquellas que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar encarcelado como prisionero o presidiario. Ejemplo de las primeras, la suspensión condicional de la ejecución de la pena; de las segundas: el destino a establecimiento abierto, el destacamento de trabajo y la libertad condicional. Fuera de la anterior clasificación, pero igualmente consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, está la redención de penas por el trabajo y el estudio. No obstante sus particularidades, todas estas formas se encuentran expresamente reguladas bajo un mismo capítulo por el Código Orgánico Procesal Penal en el libro dedicado a la ejecución, calificando al segundo grupo, como fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena…”.

Como consecuencia de lo anterior, el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a la penada una vez emitida la sentencia definitiva por el Juzgado en Función de Control, no puede formar parte de un cumplimiento como arguye la defensa, dado que la medida de coerción no entra en el elenco de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena de acuerdo a la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no asiste la razón a la defensa sobre dicha afirmación. Y ASI SE DECIDE.

Por último, cuando la defensa sostiene que la ciudadana ELIS MAILE PRADA VARGAS, le informo que se encontraba en estado de gravidez y quebrantada de salud, lo cual no fue debidamente acreditado en esta Alzada, se le indica a la ciudadana defensora que el Estado en el ejercicio del Ius Puniendi garantiza a los penados el derecho a la salud y para ello, se encuentran destacados médicos en los centros de reclusión, y el proceso penal se instaura en contra de la voluntad del ciudadano, por lo que a él deben someterse para ser procesados y para cumplir la sentencia firme que se haya emitido, sin menoscabo de obtener una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que resulta desatinado dicho argumento. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la Instancia en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, procedió a dar cumplimiento a las exigencias necesarias para la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, insertas en el artículo 493 en concordancia con el artículo 500 numeral 3, ambos el Código Orgánico Procesal Penal, y con vista al Informe Técnico cuyo resultado fue desfavorable negó la misma y en cumplimiento igualmente del artículo 480 eiusdem, ordenó la reclusión de la ciudadana ELIS MAILE PRADA VARGAS en un centro penitenciario, por lo cual se encuentra ajustada a derecho su actuación, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora. Queda CONFIRMDA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana ELIS MAILE PRADA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.716.012, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 23 de junio de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la mencionada ciudadana, quien fue condenada por el delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO LUIS RAFAEL DIAZ LAPLACE



LA SECRETARIA


JEIMY DURAN STELLA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

JEIMY DURAN STELLA



Exp. 3745-11
RHT/RDG/LRDL/JDS