REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 10 de agosto de 2011
201º y 152º

CAUSA Nº 3748-11
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas LAURA BLANK ORTEGA y SARAI ESCALONA, Defensoras Públicas Sexagésima y Centésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su condición de defensoras de los ciudadanos BRIAN UTRERA BLANCO, ALEXANDER OLIVEROS CHACIN, MARIBEL GONZALEZ MENDOZA y OSCAR RAMON LUCENA REVERON, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos BRIAN UTRERA BLANCO, MARIBEL GONZALEZ MENDOZA y OSCAR RAMON LUCENA, de conformidad con lo previsto prevista en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y al ciudadano ALEXANDER OLIVEROS CHACIN, le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo a lo pautado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Centésimo Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 02 de agosto de 2011, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, se procedió a requerir las actuaciones originales al Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el día 09 de agosto de 2011, mediante oficio signado bajo el Nº 832-11.

Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

Las ciudadanas LAURA BLANK ORTEGA y SARAI ESCALONA, Defensoras Públicas Sexagésima y Centésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su condición de defensoras, argumentaron en su escrito lo siguiente:

“…Como principio orientador de las medidas coercitivas de libertad, establece el Legislador en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal: “,, (sic).Las Medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Este se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…” Estableció el Legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos acumulativos que debe contener la decisión debidamente fundada que decrete una Medida judicial privativa de libertad. A saber, los datos personales del imputado, o los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuye, la indicación de las razones con las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 y, la cita de las disposiciones legales a aplicar. Por su parte, el artículo 173 del texto adjetivo dispone que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…la recurrida no cumplió con la carga que impone el Legislador, al no fundamentar conforme a las normas supra referidas, el auto mediante el cual decreto la medida…el Juzgador, procedió a hacer una cita de criterios jurisprudenciales sobre decisiones dictadas por la Sala Constitucional de carácter vinculante, extrayendo sólo y exclusivamente lo atinente a lo referido al significado y alcance de “lesa humanidad•, sin señalar siquiera de manera somera en que consistió, o con que (sic) medios daba por acreditado los elementos objetivos del tipo penal, y ello partiendo que de acuerdo con las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, que consistió única y exclusivamente en el acta policial de aprehensión e informe de Cadena de Custodia. En cuanto a la responsabilidad penal de nuestros asistidos, en el referido hecho punible, no razona, no fundamenta, no explica la recurrida en que consistió la conducta desplegada por los mismos, en el hecho punible que se les imputa, partiendo que solo transcribe lo señalado en el acta policial de aprehensión…entiende la defensa que las exigencias establecidas en el artículo 250 del texto adjetivo, son de orden acumulativas y no alternativas, es decir, deben encontrarse acreditadas cada una de las circunstancias para proceder a decretar una medida coercitiva. En el presente caso se observa como el Juez si bien es cierto hace enunciaciones, en todo el cuerpo de la decisión contra la que se recurre la circunstancia establecida en el ordinal (sic) 3º de la referida norma, a saber, peligro de fuga u obstaculización, no hace mención alguna sobre el contenido del artículo 251 y 252 del texto adjetivo, violentando en este sentido lo contenido en el artículo 254.3º que le impone la obligación de indicar las razones por las cuales estima que concurren los presupuestos de los artículos 251 y 252; violentando consecuencialmente por otra parte, la proporcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues descansa su fallo única y exclusivamente en criterios jurisprudenciales…surgen criterios sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…29 de junio de 2006, expediente 2006-252…criterio emanado de la Sala Constitucional… de fecha 12 de julio de 2006, expediente 05-1411… En la presente causa…nos encontramos con un acta policial que en efecto señala que a los ciudadanos BRIAN UTRERA BLANCO, ALEXANDER OLIVEROS CHACIN, MARIBEL GONZALEZ MENDOZA y OSCAR RAMON LUCENA REVERON, se localizó la cantidad de 33 envoltorios, (UTRERA BLANCO), 3 envoltorios, (ALEXANDER CHACIN) 200 fragmentos (OSCAR RAMON LUCENA (sic) y 37 envoltorios (MARIBEL GONZALEZ (sic) 37 envoltorios y (lo cual consideró como un hecho de lesa humanidad), de presunta marihuana y cocaína. Es importante resaltar que si bien es cierto sobre el ciudadano ALEXANDER OLIVEROS CHACIN pesa una medida cautelar sustitutiva de libertad a razón de lo establecido en el ordinal (sic) del artículo 256…no es menos cierto de que a los ojos de la defensa tampoco se encuentran llenos los extremos del ordinal (sic) 2 del artículo 250 del referido Código, Máximo cuando en el caso de marras, los funcionarios actuantes en el procedimiento no localizaron la presencia de un testigo instrumental, que pudiera corroborar la actuación de estos. PETITORIO…solicitamos…lo declare con lugar y en consecuencia sea revocada la medida privativa judicial de libertad decretada contra lo (sic) BRIAN UTRERA BLANCO, ALEXANDER OLIVEROS CHACIN, MARIBEL GONZALEZ MENDOZA y OSCAR RAMON LUCENA REVERON y se decrete la libertad sin restricciones, sin perjuicio a su sujeción al presente proceso…”.

DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 30 de junio de 2011, el ciudadano NELSON MONCADA GOMEZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la celebración de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oída a las partes, acordó:

“…SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Público quien encuadra la conducta asumida por los ciudadanos UTRERA BLANCO ADELMAR, OSCAR RAMON LUCENA REVERON y GONZALEZ MENDOZA MARIBEL en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN…así mismo admite la precalificación efectuada por el Ministerio Público quien encuadro la conducta asumida por el ciudadano OLIVEROS CHACIN ALEXANDER MANUEL en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el ministerio público, este tribunal debe hacer las siguientes consideraciones: Se observa que el legislador penal contempla los supuestos de admisibilidad y condiciones de aplicabilidad del otorgamiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad los cuales constituyen los supuestos que deben tomarse en cuenta a los efectos del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en este sentido, observamos de conformidad con el artículo 250 ordinal 1 ejusdem, nos encontramos ante la presencia de un hecho punible como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que merece pena privativa de libertad, el primero de los delitos señalados prisión de doce a dieciocho años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 29-06-2011, en cuanto al ordinal 2 que se contrae a los fundados elementos de convicción, en tal sentido, debe adminicularse con el contenido de los artículos 111 y 112 de las Ley Adjetiva Penal, cuando el legislador le otorga valor al acta policial como consecuencia de la actuación practicada por los funcionarios aprehensores quienes al tener conocimiento por cualquier medio de la presunta comisión de un hecho punible deberán hacerlo constar en acta, identificando la determinación de los hechos punibles y la identificación de sus autores y partícipe, acta policial que servirá al Ministerio Público, a los fines de la emisión del acto conclusivo correspondiente, en este sentido, considera este tribunal que el acta policial suscrita por funcionarios adscrito (sic) al Servicio Anti Drogas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, donde se desprende la presunta incautación de una sustancia ilícita así como el peso que arrojó al (sic) misma, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas al folio 13 y siguientes arroja elementos de certeza que hacen inferir a quien aquí decide que los ciudadanos presentados en este acto, son autores o partícipes de los hechos, por lo que quien aquí decide, considera en base a que existe suficientes elementos de certezas, así como una presunción razonable de peligro de fuga dado a la pena que podría llegarse a imponer, de resultar comprometida la responsabilidad penal de los imputados, la magnitud del daño causado, por cuanto estamos ante un delito grave considerado como de lesa humanidad, en consecuencia este tribunal decreta Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos UTRERA BLANCO BRIAN ADELMAR, OSCAR RAMON LUCENA REVERON y GONZALEZ MENDOZA MARIBEL de conformidad con el artículo 250 ordinales (sic) 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 ordinales (sic) 2 y 3 en armonía con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 252 ordinal (sic) 2 ejusdem…y en cuanto al ciudadano OLIVEROS CHACIN ALEXANDER MANUEL se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de libertad…”.

Cursa en el presente cuaderno de incidencias, auto fundado emitido por la Instancia, conforme lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Las recurrentes impugnan la decisión de la Instancia, aduciendo el incumplimiento de los artículos 173 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la motivación de la decisión, dado que estiman que procedió a efectuar citas de criterios jurisprudenciales sobre decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido al significado y alcance de los delitos de lesa humanidad, sin acreditar los elementos objetivos del tipo penal, aunado a que lo único que consta en autos es un Acta Policial e Informe de cadena de custodia, que no hace mención el Juzgado sobre el contenido de los artículos 251 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al peligro de fuga y de obstaculización, quebrantando en consecuencia los artículos 254 numeral 3 y 244 ambos del texto Adjetivo Penal, que le impone la obligación de señalar las razones por las cuales estima satisfecha las exigencias del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el fallo descansa única y exclusivamente en criterios jurisprudenciales. Que para el decreto de la medida consideró la pena a imponer y la magnitud del daño causado, sin que ambas se encuentren acreditadas. Que respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, necesariamente debe acreditarse las requisitos de procedencia previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurrió, aunado que no existe testigo instrumental sino la actuación policial, pretendiendo como solución al presente recurso la libertad sin restricciones de los ciudadanos BRIAN UTRERA BLANCO, ALEXANDER OLIVEROS CHACIN, MARIBEL GONZALEZ MENDOZA y OSCAR RAMON LUCENA REVERON.

Con vista al recurso de apelación ejercido por la defensa, se deduce que se dirige la impugnación a que la Instancia no dio cumplimiento a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que lo único que consta en autos es el contenido del Acta Policial, lo que conduce a que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad así como la medida cautelar sustitutiva de libertad se encuentren infundadas, por lo que esta Alzada en aras de dar respuesta al presente recurso, procede a efectuar las siguientes consideraciones:


Consta en autos que el día 29 de junio de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio Antidrogas, siendo aproximadamente las 11:30 horas del día, ubicados en la Avenida San Martín, de esta Ciudad, recibieron la información que en el sector del Guarataro, específicamente en el callejón panadero, un grupo de jóvenes apodados la banda “El Gordo”, integrada por hombres y mujeres, desde tempranas horas se dedican a la venta y distribución de drogas, portando armas de fuego, que han actuado con violencia psicológica con los moradores para que no les denuncien, como consecuencia de esa información fue designada una comisión y procedieron los funcionarios a dirigirse al lugar, efectuaron una vigilancia estática y luego, se identificaron como funcionarios policiales, le dieron la voz de alto y conforme a las pautas de los artículos 205 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron una revisión corporal que arrojó como resultado lo siguiente: “…se le INCAUTO EN EL BOLSILLO DERECHO DE LA BERMUDA UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ANARANJADO, CONTENTIVO DE TREINTA Y TRES (33) ENVOLTORIOS DE DIFERENTES TAMAÑOS TODOS ATADOS CON HILO DE COLOR ROJO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA…el mismo quedo identificado de la siguiente manera: UTRERA BLANCO BRIAN…incauto dentro de la Bermuda adheridos a su cuerpo: Un envoltorio tipo cebolla elaborado en material sintético de color verde contentivo de Doscientos (200) fragmentos de una sustancia sólida de color Beige presunta Droga denominada (CRACK)….quedando identificado de la siguiente manera: OSCAR RAMON LUCENA REVERON…se le incauto en la mano derecha TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ANARANJADO DE DIFERENTES TAMAÑO TODOS ATADOS CON HILO DE COLOR ROJO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVURENTA (sic) DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA)….identificado de la siguiente manera: OLIVEROS CHACIN ALEXANDER MANUEL…se le incauto: UN BOLSO ELABORADO EN CUERO DE COLOR NEGRO…CON UN COMPARTIMIENTO PROTEGIDO POR UN BROCHE DE METAL Y ADENTRO CONTENIA TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSLUCIDO TODOS CONTENTIVO DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO CON SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA)…quedando identificada de la siguiente manera: MARIBEL GONZALEZ MENDOZA…se realizó la prueba de orientación a la presunta droga con la finalidad de dejar constancia de que lo incautado se trataba de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se peso…dando como resultado…ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA…CONTENTIVO DE TREINTA Y TRES (33)…PESO DE (30) GRAMOS…ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA…CONENTIVO DE DOSCIENTOS (200) FRAGMENTOS…PESO DE TREINTA Y CUATRO (34) GRAMOS …TRES ENVOLTORIOS…PESO DE UN (01) GRAMO…TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS…PESO DOCIENTO (sic) DIEZ (207) (sic) GRAMOS…”.

La anterior actuación fue plasmada en Acta Policial, con sujeción a lo pautado en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando la debida participación al Ministerio Público, como titular de la acción penal.

Conforme a lo cual, la detención de los ciudadanos BRIAN UTRERA BLANCO, ALEXANDER OLIVEROS CHACIN, MARIBEL GONZALEZ MENDOZA y OSCAR RAMON LUCENA, se produce con estricta observancia a los postulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, dado que como función propia de los funcionarios policiales, están autorizados a retener a una persona y efectuar inspección corporal, así lo prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exista sospecha fundada que un ciudadano oculte entre sus ropas objetos relacionados con un hecho punible. En consideración a lo cual, la actuación policial se encuentra ajustada a las pautas legales y no se desprende vulneración de Principios Constitucionales ni Procedimentales.

Ahora bien, la Instancia conforme solicitud efectuada por el Ministerio Público como titular de la acción penal, procedió a verificar los requisitos de procedencia tanto de la medida de privación judicial preventiva de libertad como la medida cautelar sustitutiva de libertad, esto es, dio cumplimiento al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue verificado por esta Sala, dado que en efecto, nos encontramos en presencia de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas privativas de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que en el caso de la medida de privación judicial de libertad, acreditó que dada la pena que podría llegar a imponerse y tratándose de un delito pluriofensivo, catalogado de lesa humanidad, se encontraba cumplida la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, por lo que no es cierto lo afirmado por la defensa que la Instancia no dio cumplimiento a las normas insertas en los artículos 250, 251, 252, 254 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en forma razonada explicó tanto en audiencia como en el auto fundado los motivos que originaron la imposición tanto de la medida de privación judicial preventiva de libertad como la medida cautelar sustitutiva de libertad, adoleciendo en consecuencia de inmotivación y cumpliendo así la exigencia Constitucional y procedimental de emitir decisiones fundadas. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo señalado por la defensa sobre el no cumplimiento del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que solo consta en autos la actuación policial y no existe testigo instrumental, esta Sala precisa que cuando se activa la fase investigativa o preparatoria del proceso penal ordinario, debe el Juez conforme a la sensatez y con vista a las actuaciones del expediente, así como oídas las exposiciones de las partes, determinar el cumplimiento de las exigencias del citado artículo, que no requiere de pruebas sino de acreditar, lo que conlleva a que debe verificar si el procedimiento puesto a su conocimiento es verosímil, que no exista duda, lo cual determinará su convicción, aunque sólo para el momento de la aprehensión exista una única acta policial, pero si es digna de crédito, conforme a su poder jurisdiccional podrá o no decretar la medida de coerción y ello es absolutamente constitucional y legal.

En efecto, exige el Código Orgánico Procesal Penal, se acredite, lo que conforme al Diccionario de la Lengua Española significa “Hacer digno de crédito”. Por su parte, cuando en la fase investigativa, se exige fundados elementos de convicción, tampoco debe entenderse como múltiples, porque el proceso se abre para que las partes, planteen sus pretensiones, que serán controvertidas en la fase de juicio y podrían existir muchas actas y entrevistas, pero a juicio del juez resulta inverosímil, no creíble o no digno de crédito y ello originaría la no procedencia de una medida, pero no se trata de lo mucho o poco sino de la certidumbre que de el elemento o los elementos aporte convicción al juez además, recuerden que apenas se acaba de iniciar el proceso, por lo que ha de concluirse que la Instancia estimó creíble la actuación policial desplegada aunque no hayan participado testigos instrumentales, encontrándose ajustada a derecho la decisión del A quo. Y ASI SE DECIDE.

Es oportuno indicar, que la libertad personal, valor primordial de un Estado Social, Democrático, de Justicia y Derecho, consagrado en nuestra Constitución, no denota que cuando una persona incurra en un hecho punible y bajo una decisión debidamente motivada, sea restringida su libertad por el decreto de una medida de coerción, deba interpretarse como una detención ilegal o una decisión inmotivada, por cuanto el Estado Venezolano no propugna la impunidad sino la justicia.

En consideración a lo indicado, no encontró esta Alzada quebrantamiento de normas de orden Constitucional ni procedimental, por lo que resulta ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas LAURA BLANK ORTEGA y SARAI ESCALONA, Defensoras Públicas Sexagésima y Centésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su condición de defensoras de los ciudadanos BRIAN UTRERA BLANCO, ALEXANDER OLIVEROS CHACIN, MARIBEL GONZALEZ MENDOZA y OSCAR RAMON LUCENA REVERON, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos BRIAN UTRERA BLANCO, MARIBEL GONZALEZ MENDOZA y OSCAR RAMON LUCENA, de conformidad con lo previsto prevista en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y al ciudadano ALEXANDER OLIVEROS CHACIN, le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo a lo pautado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas LAURA BLANK ORTEGA y SARAI ESCALONA, Defensoras Públicas Sexagésima y Centésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su condición de defensoras de los ciudadanos BRIAN UTRERA BLANCO, ALEXANDER OLIVEROS CHACIN, MARIBEL GONZALEZ MENDOZA y OSCAR RAMON LUCENA REVERON, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos BRIAN UTRERA BLANCO, MARIBEL GONZALEZ MENDOZA y OSCAR RAMON LUCENA, de conformidad con lo previsto prevista en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y al ciudadano ALEXANDER OLIVEROS CHACIN, le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo a lo pautado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO LUIS R. DIAZ LAPLACE


LA SECRETARIA


JEIMY DURAN STELLA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




LA SECRETARIA



JEIMY DURAN STELLA


Exp. 3748-11
RHT/RDG/LDL/JDS