REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 10 de agosto de 2011
201º y 152º
CAUSA Nº 3751-11
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ENZA FEMMINELLA S., Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano ROSAURO ANTONIO FIGUEROA NORIEGA, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de julio de 2011, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, en perjuicio de la Colectividad.
Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 08 de agosto de 2011, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, se requirió al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones originales conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el día 09 de agosto de 2011, mediante oficio signado bajo el Nº 1676-11.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACION
La ciudadana ENZA FEMMINELLA S., Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ROSAURO ANTONIO FIGUEROA NORIEGA, argumentó en su escrito lo siguiente:
“…Como podemos observar no se encuentran acreditados ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le haya decretado la Medida Judicial Privativa de Libertad….es decir no existe ninguna prueba que lo señale como la persona que se dedicara al Trafico de Sustancia Ilícita, como tampoco que portara en sus pertenencias cierta cantidad de droga…el Juez esta (sic) en la obligación de ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 250…para que se le otorgue algunas de las Medidas de Coerción y debe obligatoriamente resultar acreditada la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción, para estimar que las (sic) imputadas (sic) son autoras (sic) o partícipes en la comisión del hecho que se le atribuye y no se puede basar tal decisión en presunciones o valoraciones éticas o formulas (sic) mágicas, se requiere la existencia de un hecho punible y una PLURALIDAD DE ELEMENTOS DE CONVICCION...manifestó en el auto de Resolución Judicial dictado, entre otras cosas que el delito imputado al ciudadano FIGUEROA NORIEGA, ROSAURO ANTONIO, por el Ministerio Público, era considerado un Delito de Lesa Humanidad y que otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…contravenía el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…al ciudadano FIGUEROA NORIEGA, ROSAURO ANTONIO, le fue imputado el delito de Tráfico de Sustancias…el cual en ningún momento es un delito de Lesa Humanidad, lo cual el referido Juzgador incurrió en una incorrecta apreciación, por cuanto los delitos previstos en el artículo 34 de la Ley Contra Las Drogas, no pueden considerarse como crímenes de lesa humanidad, ya que no están fundamentados en las conductas comprendidas en el Literal “K” del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuando se refiere a otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental…Las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar debidamente fundamentada por el Juez de Control, cuando son decretados, debiendo ser el producto un (sic) razonamiento lógico, en el cual estima que concurren las circunstancias a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debió establecer con toda la claridad necesaria cual fue su razonamiento lógico, por el cual la condujo a decretar en contra del ciudadano…la Medida Privativa…La Resolución…es totalmente contradictoria, inmotivada, carente de fundados elementos de convicción y de su fundamento legal en contra del ciudadano…siendo una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, en virtud que en ningún momento el Juzgador señalo del conjunto de pruebas, en las cuales señala al imputado, cuando debía analizar y entrelazar los elementos de convicción y señalar el porque (sic) llega al convencimiento…infringió el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, aunado el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución…en los términos de que esta (sic) prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por una sentencia firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencia de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza, como en el caso de marras al haber decretado una Medida de Privación…sin que existiera ninguna prueba en su contra por cuanto lo único existe es lo manifestado por los funcionarios aprehensores quienes sin testigos instrumentales señalan que al efectuarle la requisa le fue encuatado(sic)la cantidad de ocho (8) envoltorios de presunta droga denominada Cocaína, que al ser pesada resulto ser Seis (6) gramos. Es importante señalar…que el ciudadano FIGUEROA NORIEGA, ROSAURO ANTONIO, es un consumidor de sustancias ilícitas, es decir es un enfermo, tal como lo manifestó en su audiencia oral, ante el Juzgado de Control y el Juzgador debió en todo momento jugar un papel discrecional, al momento de decidir para poder determinar si el referido ciudadano, tenía o no el animo (sic) de lucro o si la supuesta droga decomisada era para su propio consumo personal, en virtud que el grado de drogadicción y de tolerancia, para cada sujeto es completamente diferente… a Medida Privativa…no está legitimada, por cuanto genero un Estado de indefensión en su perjuicio y en consecuencia la vulneración de los Derechos fundamentales como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…presunción de inocencia y del principio de la afirmación de Libertad…REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA…se le otorgue la Libertad sin Restricciones, por cuanto no existen elementos de convicción en su contra…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 13 de julio de 2011, el ciudadano ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la celebración de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oída a las partes, acordó:
“…SEGUNDO: En cuanto a la precalifiación jurídica dada a los hechos por parte del Representante del Ministerio Público, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; este Tribunal la admite por considerar que se encuentran dentro de los hechos investigados…CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano ROSAURO ANTONIO FIGUEROA NORIEGA la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Cursa en los folios del presente cuaderno de incidencias auto fundado emitido por el Juzgado de Instancia conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Impugna la defensa la decisión de la Instancia arguyendo que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que lo único existente es lo señalado por los funcionarios aprehensores, que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, calificado por el Ministerio Público y acogido por la Instancia no es un delito de lesa humanidad, dado que no entra dentro de las conductas insertas en el literal “k” del Estatuto de Roma, por lo que el Juez incurrió en una incorrecta apreciación al señalarlo así en la Resolución Judicial, que la Instancia no efectuó un razonamiento lógico sobre las circunstancias requeridas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual produjo vulneración del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, del Principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad aunado a que el ciudadano FIGUEROA NORIEGA ROSAURO ANTONIO, es un enfermo dado que manifestó en la audiencia oral que consumidor, pretendiendo como solución se revoque la decisión hoy recurrida y se decrete la libertad sin restricciones del identificado ciudadano.
Frente a las referidas denuncias, esta Sala previa revisión de las actuaciones enviadas por la Instancia, observó que el ciudadano ROSAURO ANTONIO FIGUEROA NORIEGA, fue aprehendido por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Inteligencia y Estrategia, el día 12 de julio de 2011, en el Sector los Frailes de Catia, Municipio Libertador, de esta ciudad, cuando salía de uno de los callejones, observando los funcionarios que llevaba entre sus manos objetos de diminutos tamaños, por lo que cuando procedieron a efectuar una revisión corporal, sujetos a las exigencias de los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle ocho (8) envoltorios elaborados en material sintético, tipo pitillos de color blanco con rayas rojas y azules, contentivas de una sustancia de color blanco, de presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de seis (6) gramos y ochenta y dos (82) bolívares.
La anterior actuación, los funcionarios con sujeción a lo pautado en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, la plasmaron en el Acta Policial, haciendo la debida participación al Ministerio Público, como titular de la acción penal.
Conforme a lo cual, la detención del ciudadano ROSAURO ANTONIO FIGUEROA NORIEGA, se produce con estricta observancia a los postulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, dado que como función propia de los funcionarios policiales, están autorizados a retener a una persona y efectuar inspección corporal, así lo prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exista sospecha fundada que el ciudadano oculta objetos relacionados con un hecho punible. Por lo que se produce la aprehensión en flagrancia, una de las formas permitidas por la norma inserta en el artículo 44 de la Carta Magna, en consideración a lo cual, la actuación policial se encuentra ajustada a las pautas legales y no se desprende vulneración de Principios Constitucionales ni Procedimentales.
Por otra parte, no puede soslayarse que este proceso acaba de iniciarse, en razón de lo cual se exigen elementos de convicción. Esta exigencia del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no denota que sean muchos o pocos, sólo basta que sean dignos de crédito para el juez, que lo conlleven, como en el presente caso, a imponer una medida de coerción personal para asegurar la comparecencia del imputado, por lo que en el presente caso, la actuación desplegada por los efectivos policiales, la estimó creíble, aunque no haya sido presenciada por testigos, aunado a que el ciudadano ROSAURO ANTONIO FIGUEROA NORIEGA, en su deposición no logró desvirtuar tal actuación, dado que no basta afirmar ser consumidor sino que debe acreditarse con las actuaciones cursantes a los autos, lo que sí quedó establecido por la Instancia y así consta en los autos que el identificado ciudadano tenía en su poder una sustancia ilícita, siendo calificada dicha actuación como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA.
En armonía con lo anterior, la decisión de la Instancia, conforme a sus poderes jurisdiccionales, decretó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que si encontró satisfechas las exigencias del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito y además existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano ROSAURO ANTONIO FIGUEROA NORIEGA con el hecho punible.
Igualmente, se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización dada la gravedad del hecho punible, por ser pluriofensivo y dada la pena establecida, por lo que a criterio de esta Alzada si se encuentran satisfechas las exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, respecto a la denuncia de inmotivación de la decisión hoy recurrida, observó esta Sala que la misma cumplen con las exigencias de ley, esto es, la Instancia efectuó los razonamientos que lo arribaron a imponer la medida de coerción personal, explicando uno a uno los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Instancia garantizó el debido proceso, puesto que dio oportunidad al identificado ciudadano de exponer lo que en su descargo consideró, encontrándose debidamente asistido por un defensor, por lo que la decisión está ajustada a derecho y no incurrió en extralimitación de sus funciones, puesto que conforme a la jurisdicción, como tercero imparcial, tiene la atribución de resolver en presencia de las partes la procedencia o no de una imposición de una medida de coerción personal, previa solicitud del Ministerio Público y la emisión de una decisión debidamente motivada, como ocurre en el presente caso.
Es oportuno indicar, que la libertad personal, valor primordial de un Estado Social, Democrático, de Justicia y Derecho, consagrado en nuestra Constitución, no denota que cuando una persona incursa en un hecho punible y bajo una decisión debidamente motivada, sea restringida de su libertad, deba interpretarse como una detención ilegal, por cuanto el Estado Venezolano no propugna la impunidad sino la justicia. Y ASI SE DECIDE.
Por último, en cuanto a la denuncia de la defensa respecto a que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS no es un delito de lesa humanidad, estima esta Alzada pertinente y necesario traer a colación la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con el objeto de resolver la solicitud sobre la interpretación de las normas constitucionales 29 y 271, estableció lo siguiente:
“…en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…” De allí que las interrogantes planteadas por los hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”
De acuerdo a la anterior transcripción, se concluye que estrictamente el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como los delitos conexos, son catalogados de lesa humanidad y en consecuencia, ellos pueden ser cometidos por cualquier ciudadano común, por lo que dependiendo del estado del proceso, no procede la imposición o sustitución de una medida de coerción personal, es inaplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de un beneficio o la concesión de una gracia como el indulto, puesto que la excepción es absolutamente de rango constitucional y ella debe ser, como lo es, eficaz. En atención a lo cual, no solo se trata de la obligación por parte del Estado Venezolano de perseguir, investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad y contra los derechos humanos, sino que con el objeto de evitar la impunidad, tan adversa en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, establece como fue interpretado por la Sala Constitucional, la excepción.
A mayor abundamiento, resulta de vital importancia traer a colación la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2009, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. Luisa Morales Lamuño, donde asentó lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, como quiera que el presente caso se desarrolló presuntamente una actividad delictual relacionada con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resulta pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala respecto al carácter e identidad que poseen este tipo de delitos. Así la Sala mediante sentencia N° 1.114, del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél
…omissis…
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”
En este sentido, se había pronunciado la Sala mediante sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita Alcira Coy y otros”), en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos:
“(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.
En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…”
Luego de lo anterior, se precisa que la Instancia no ha incurrido en errónea interpretación, sino que ha actuado acorde con los postulados insertos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que efectivamente el delito calificado si es catalogado como de lesa humanidad. Y ASI SE DECIDE.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previa solicitud del Ministerio Público, en audiencia oral, donde al imputado ROSAURO ANTONIO FIGUEROA NORIEGA se le garantizó el derecho de ser oído, el derecho de la defensa, el estado de libertad, la Presunción de Inocencia y en consecuencia el Debido Proceso, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano antes mencionado. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ENZA FEMMINELLA S., Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano ROSAURO ANTONIO FIGUEROA NORIEGA, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de julio de 2011, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al identificado ciudadano, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GARCILAZO LUIS R. DIAZ LAPLACE
LA SECRETARIA
JEIMY DURAN STELLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
JEIMY DURAN STELLA
Exp. 3751-11
RHT/RDG/LDZ/JDS
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