REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 10 de agosto de 2011
201 y 152º

CAUSA Nº 3753-11
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO


ASUNTO: Recusación planteada por el ciudadano LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.948, en su condición de defensor de los ciudadanos FREDDY LUIS VASQUEZ ACUÑA, IRACEMA ERNESTINA PAZ RODRIGUEZ y WILFREDO ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-12.676.170, V-5.525.551 y V-17.287.175, en ese orden, con fundamento en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana DOROTHY AVILES MAUQUER, Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la causa signada bajo el Nº 540-10 nomenclatura del mencionado Juzgado, contentivo del proceso que se le sigue a los identificados ciudadanos por los delitos de CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con el objeto de resolver la presente incidencia esta Sala observa:

PRIMERO
El ciudadano LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.948, en su condición de defensor de los ciudadanos FREDDY LUIS VASQUEZ ACUÑA, IRACEMA ERNESTINA PAZ RODRIGUEZ y WILFREDO ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-12.676.170, V-5.525.551 y V-17.287.175, en ese orden, plantea recusación en contra de la ciudadana DOROTHY AVILES MAUQUER, Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, argumentando lo siguiente:

“…Los motivos que me impulsan a hacer uso de la facultad que me otorga el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra sustentada en la afirmación que su persona realizó en las decisiones de fechas 28 de Junio del año en curso, con motivo a la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuse en fecha 16 de junio del 2011, en cuyo texto entre otras cosas señaló que: “Existe acreditado en autos fundados elementos de convicción para estimar la participación de los acusados FREDDY LUIS VASQUEZ ACUÑA, IRACEMA ERNESTINA PAZ RODRIGUEZ, y WILFREDO ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, en los hechos imputados por el Ministerio Público”. Así como en la reciente decisión emitida en 21 de julio del año en curso, con motivo a la solicitud de la revisión de medida solicitada en fecha 09 de mayo de 2011; donde reafirma que: “De la revisión de las actuaciones se evidencia suficientes alegatos de convicción que hace presumir a esta Juzgadora la participación de los acusados FREDDY LUIS VASQUEZ ACUÑA, IRACEMA ERNESTINA PAZ RODRIGUEZ, y WILFREDO ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, en los hechos objetos de la presente causa”. De acuerdo a estas afirmaciones, no cabe duda que su imparcialidad se encuentra afectada, lo cual encuadra dentro de los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de manera anticipada su persona considera que mis defendidos tiene (sic) participación en los hechos imputados por el Ministerio Público, es decir que sin haberse culminado el Juicio Oral y Público, sin haber sido valoradas por su parte todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa ya usted da por cierto que la razón asiste a la Representación Fiscal, esto resulta inconcebible dando lugar a la flagrante violación a la garantía del Juez Natural contenida en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues van a ser juzgados por un órgano jurisdiccional que no es imparcial, es decir por un juez que desconociendo la presunción de inocencia que los ampara, ya los considera culpables. A lo anterior, debo añadir que este Juicio se ha interrumpido en tres oportunidades, siendo que en el desarrollo de las pocas audiencias celebradas por su persona como Juez de Unipersonal, procedió a recepcionar no solo los alegatos de las partes, entiéndase Fiscal, Defensa y acusados, sino también pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos JESUS BENITEZ, ADRIANA DIAZ, HENEDRIX ARAY Y FRANKLIN ESPINOZA, esto quiere decir analizando la argumentación que esgrimió en las decisiones aquí señaladas, que por el solo hechos (sic) de haber recepcionado el testimonio de CUATRO (04) PERSONAS, del total de CINCUENTA Y TRES (53) PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, ya SU PERSONA AFIRMA que mis defendidos TIENEN PARTICIPACION en los hechos que imputa el Ministerio Público, con lo señalado en tales decisiones no cabe la menor duda que la balanza de la justicia representada por su persona ya se encuentra inclinada a una de las partes en este proceso, al MINISTERIO PUBLICO, y ello no solo se demuestra con la afirmación que realiza en dichos párrafo (sic) sino también en otro punto de la primera decisión citada, donde se desprende que había fijado una audiencia oral con motivo a la solicitud de decaimiento que le fue interpuesta, a sabiendas que el Ministerio Público, no solicito la prorroga contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, único supuesto a través del cual la ley autoriza la fijación de la referida audiencia. En tal sentido tomando en cuenta que la garantía del Juez Imparcial, no opera solo porque la ley lo establezca, sino que comporta la obligación por parte de los operadores de justicia a demostrarla, no solo con su forma de actuar sino en los pronunciamientos que emitan, pues lo que esta en juego es la confianza que debemos tener en la justicia, solicito a la sala de Corte de Apelaciones que han de conocer esta incidencia, la DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello aparten del conocimiento de esta causa a la ciudadana DOROTHY AVILES MAUQUER… por considerar esta Defensa que la misma carece de la imparcialidad y objetividad necesaria para resolver este caso conforme a derecho”.

SEGUNDO
La ciudadana DOROTHY AVILES MAUQUER, Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió Informe en los términos siguientes:

“…Cuestiona entre otras cosas la defensa las decisiones dictadas por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2011, en la cual negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acordó mantener la Medida…prevista en el artículo 250…decretada en fecha 16 de junio de 2009…así como la decisión de fecha 21 de julio de 2011, en la cual se acordó SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado FREDDY LUIS VASQUEZ ACUÑA por una medida menos gravosa, en virtud del quebrantado estado de salud que presenta y la dificultad que amerita la aplicación del tratamiento requerido privado de libertad, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a la dignidad humana…y se acordó MANTENER la Medida de Privación…que pesa sobre los acusados IRACEMA ERNESTINA PAZ RODRIGUEZ Y WILFREDO ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ así como el hecho de haber aperturado en tres oportunidades el juicio oral y público y haber evacuado varios órganos de prueba. En relación a ello tenemos que para resolver las solicitudes presentadas por la Defensa, se debía analizar el contenido del artículo 250…se desprende en su numeral 2º: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, expresión que en los mismos términos expresé en las decisiones de fechas 28 de junio de 2011 y 21 de julio de 2011, sin que con este término se pueda aseverar que estoy emitiendo una opinión adelantada al fondo ni que me encuentro parcializada con alguna de las partes (Ministerio Público), por el contrario se utiliza la misma expresión que contempla nuestro ordenamiento jurídico para analizar la procedencia de la medida de privación judicial…Por otra parte aduce la defensa, que valoré anticipadamente las declaraciones de los órganos de pruebas que fueron evacuados en las audiencias de continuación de juicio que ha realizado esta juzgadora, más si revisamos el cuerpo íntegro de de (sic) las referidas decisiones se puede constatar que no existe ni en las decisiones dictadas por este Tribunal, ni en las piezas que conforman la presente causa, valoración alguna de éstas declaraciones, ni siquiera aparecen mencionadas en la decisión, por lo que mal puede objetar la defensa mi imparcialidad en relación a un acto que nunca realicé y de lo cual consta en el cuerpo de las decisiones. Ahora bien, en cuanto a mi capacidad subjetiva, la causa signada bajo el Nº 540-10 (nomenclatura de este Despacho), es una causa más, de las cientos que tengo a la orden del Tribunal el cual presido, sin que me una a ella interés alguno con cualquiera de las partes; ciertamente he dado apertura al debate oral y público en tres oportunidades y se han evacuado órganos de prueba tanto testimoniales como documentales, más en ningún momento he valorado las exposiciones debatidas en mis decisiones ni las causas de interrupción del debate, pueden ser atribuidas a este Tribunal, ya que las mismas se debieron a la falta de traslado de los acusados que se encontraban detenidos en el Internado Judicial El Rodeo I y que posteriormente fueron trasladados al Internado Judicial de Puente Ayala y a la complejidad propia de la causa, por tener personas detenidas en internados judiciales diferentes y por la cantidad de órganos de prueba a ser debatidos; y en relación a las decisiones, las mismas son susceptibles de recursos los cuales la defensa ha ejercido y se encuentra a la espera de ser resueltas por un Tribunal de alzada. Durante mi corto desempeño como Juez, he sido una persona que siempre he velado por la equidad e igualdad entre las partes, en las (sic) asuntos que han sido sometidos a mi consideración, caracterizándome en todo momento como una Juzgadora imparcial y que imparte justicia tal y como lo dispone el artículo 12 de nuestro texto adjetivo penal, a través de las vías jurídicas, por lo que estimando que en ningún momento emití opinión adelantada al fondo, por cuanto no he concluido el juicio, ni he valorado los órganos de prueba que fueron evacuados durante las tres oportunidades en que he aperturado el debate oral y público y que ha sido interrumpido por causas ajenas a esta Juzgadora, quien oportunamente ha realizado todo lo necesario para la efectiva realización del juicio, y por no haber abordado de modo alguno, en forma directa ni indirecta, el fondo de la controversia, mal puede considerarse que las decisiones dictadas determinan una predisposición o indisposición de quien suscribe en el conocimiento de la presente causa, no encontrándose afectada mi imparcialidad para continuar conociendo de la causa, por haber negado unas solicitudes de la defensa…quien suscribe que la conducta asumida por este órgano jurisdiccional, durante el presente proceso, siempre se ha ajustado al marco legal, y en respecto absoluto del debido proceso y de todas y cada una de las garantías constitucionales y procesales constituidas a favor de las partes…”.

UNICO
Examinado detenidamente el escrito del recusante, defensor de los ciudadanos FREDDY LUIS VASQUEZ ACUÑA, IRACEMA ERNESTINA PAZ RODRIGUEZ y WILFREDO ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-12.676.170, V-5.525.551 y V-17.287.175, en ese orden, contra la ciudadana DOROTHY AVILES MAUQUER, Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se fundamenta en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella y motivo grave que afecte la imparcialidad, arguyendo que dada las decisiones de fechas 28 de junio de 2011 y 21 de julio de 2011, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos FREDDY LUIS VASQUEZ ACUÑA, IRACEMA ERNESTINA PAZ RODRIGUEZ y WILFREDO ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, en la primera y en la segunda, sustituir al ciudadano FREDDY LUIS VASQUEZ ACUÑA, la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos IRACEMA ERNESTINA PAZ RODRIGUEZ y WILFREDO ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, dado que afirmó la Juez recusada que existen elementos de convicción contra los mencionados en dichas decisiones, aunado a que recibió varios órganos de prueba y además convocó una audiencia para resolver el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ello constituye motivos graves que afecta la imparcialidad.

Por su parte, la ciudadana DOROTHY AVILES MAUQUER, en su condición de Juez, afirmó en forma categórica no estar incursa en las causales invocadas y que las afirmaciones efectuadas en las decisiones citadas, las cuales promovió como pruebas y fueron admitidas por esta Sala, obedecen al cumplimiento de la exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente ha recibido varios órganos de prueba pero que no ha realizado valoración alguna de ellos, dado que como consecuencia de los diversos internados donde se encuentran los detenidos, se ha interrumpido el juicio oral y público, por lo cual concluye no estar impedida para continuar conociendo la causa.

Planteada la incidencia en los términos expuestos, precisa esta Alzada lo siguiente:

Establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”

En atención al contenido de la norma antes transcrita, se concibe que la imparcialidad del Juzgador esté determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones.

Cuando el Estado asume la jurisdicción con el objeto de resolver los conflictos que se susciten entre los particulares por la vinculación de una relación jurídica nacida por la ocurrencia de un hecho punible, lo hace para impedir la autodefensa, que de permitirla crearía un desasosiego en la sociedad y justo para evitarlo, emerge la figura del juez para así resolver la controversia en su cualidad de tercero imparcial, esto es, que emita una decisión sin ninguna inclinación sino sólo atenido a las actuaciones y con ello, mantener la paz social, necesaria en un Estado Democrático, Social, de Justicia y Derecho que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El juez no sólo debe tener apariencia de imparcialidad sino que debe ser manifestada, sin lugar a ningún tipo de dudas frente a las partes y a todas aquellas personas que de una u otra forma se encuentren vinculadas al proceso penal ordinario. El Legislador con el fin de no quebrantar el debido proceso que conlleva a que el Juez sea imparcial en su desenvolvimiento dentro del proceso, fija las causales de inhibición o de recusación que tienden a abordar la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, una en forma voluntaria a cargo del juez y otra, en manos de las partes o la víctima.

La figura del juez, a quien sólo conforme a las disposiciones constitucionales y procedimentales, debe interesar administrar justicia, por lo que su actuación dentro del proceso, frente a las partes y la colectividad debe ser absolutamente sujeta a los principios Constitucionales y a las exigencias del texto adjetivo penal, con lo cual honra su ministerio.

Por su parte, el artículo 2 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, prevé:

“El Abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho...”

Igualmente, establece en su artículo 4, relativo a los deberes que:

“…1.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
2. Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales…”.

En atención a lo indicado por esta Sala, es importante destacar que el proceso se desarrolla mediante el cumplimiento de actos consecutivos, en forma ordenada, que las partes efectúan sus peticiones y es obligación exclusiva del Juez dar respuesta oportuna y expedita, por cuanto una actuación contraria a lo indicado, denotaría negligencia por parte del órgano jurisdiccional e irrespeto de los lapsos consagrados en el texto adjetivo penal, además de estar inmerso en denegación de justicia, entendida ésta, como retardo en la decisión, por lo cual sería responsable. Cuando la decisión sea contraria a lo esperado por la parte peticionante, no puede malinterpretarse como parcialidad del juez, dado que frente a las decisiones contrarias y que ocasionen un gravamen, son recurribles o al tratarse de un auto de mero trámite son impugnables por el recurso de revocación y en todo caso, debe acatarse la decisión de un juez en funciones.

En armonía con lo indicado y revisadas las decisiones emitidas por la Instancia y que afirma el recusante es donde se desprende la emisión de opinión por parte de la juez, esta Alzada debe concluir que no constituye tal circunstancia, dado que en respuesta a la solicitud de la defensa, procedió a emitir la resolución que estimó procedente y el señalamiento de que “existe acreditado en autos fundados elementos de convicción” no puede tenerse como emisión de fondo, dado que en la fase de juicio donde en cumplimiento de los principios constitucionales se arribará al veredicto de culpabilidad o absolución, se hace en base a pruebas, debidamente valoradas.

La fase de juicio en la que se encuentra el proceso seguido a los ciudadanos FREDDY LUIS VASQUEZ ACUÑA, IRACEMA ERNESTINA PAZ RODRIGUEZ y WILFREDO ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, donde por circunstancias propias se ha efectuado la apertura del juicio y se ha interrumpido, pero se han recepcionado varios órganos de prueba, no conlleva a que la ciudadana Juez se encuentre comprometida o afectada su imparcialidad, dado que al no concluir el acto por la emisión de la sentencia definitiva, no ha existido valoración de pruebas.

Sobre este particular, se hace necesario traer a colación lo señalado en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Principio de Inmediación que conlleva a “…que el juez llamado a sentenciar haya asistido a la práctica de las pruebas y base en ellas su convicción, esto supone que haya estado en relación directa con las partes, expertos, testigos y con los objetos del juicio, ello exige identidad entre el juez que procede a la asunción de las pruebas y el juez que decide la res iudicanda. Este principio conlleva a que el juez debe decidir inmediatamente al concluir el juicio para evitar olvidos”.

Es decir, si el juez recibe pero no valora las pruebas no puede afectarse la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional. Tan cierto es lo anterior, que para mantener inalterable el principio de inmediación, el legislador prevé la interrupción del juicio, cuando la prolongación excesiva de la suspensión atenta contra la memoria de los jueces, estableciendo un límite en el tiempo de las suspensiones de las audiencias, por lo que no puede argüir el recusante para apartar a la juez del conocimiento de la causa que le ha sido asignada por insaculación efectuada por la oficina distribuidora de expedientes, la recepción de algunas pruebas, dado que no se ha producido la respectiva decisión donde se debe hacer la valoración para acoger o desestimar los órganos de prueba.

En cuanto al señalamiento del recusante que la Juez había fijado una audiencia sin que el Ministerio Público solicitare la prórroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para cuando dictó la decisión del día 28 de junio de 2011, tal hecho no fue acreditado por el recusante por lo cual no hay forma de verificar dicha denuncia.

En este orden, la actuación de la ciudadana DOROTHY AVILES MAUQUER, se encuentra ajustada a derecho y en atención a las solicitudes efectuadas por la defensa obtuvo respuesta oportuna, garantizando así el principio de la tutela judicial efectiva, no habiendo incurrido en emisión de opinión en la causa y mucho menos existe motivo para que sea apartada del conocimiento del asunto que le fue asignado.

A mayor abundamiento, es importante destacar la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 27 de octubre de 2010, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, relacionado con la emisión de opinión, donde dejaron asentado los integrantes de dicha Sala lo siguiente:

“…Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo.

En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios.

Por el contrario, en materia recursiva, la trascendencia del cambio producido en nuestra legislación procesal penal, conllevó a la elaboración de un sistema que representa una considerable modificación del objeto o finalidad del recurso de apelación en el nuevo proceso penal acusatorio, toda vez que tiene no sólo una cognición limitada exclusivamente, a los puntos de la decisión que han sido objeto de impugnación, sino que además, cuando se trata de la apelación de la sentencia definitiva incorpora un examen sobre el iter procesal, el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin renunciar a los principios de inmediación, oralidad y concentración. La apelación de la sentencia definitiva –en doctrina conocida como apelación limitada- permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso –juicio sobre el proceso-, y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica legalmente establecida –juicio sobre el mérito-, esto es, que no se trata –como en la apelación plena- de un nuevo juicio, sino sólo de la revisión de todo el proceso seguido en la primera instancia…”

Del anterior extracto se puede afirmar, como se señaló en párrafos anteriores, que si el Juez inició el debate oral y público pero el mismo se interrumpió, no se produjo valoración de prueba alguna, dado que la interrupción del juicio hace que se vuelva a iniciar el acto desde su inicio, no existiendo en consecuencia nada de lo acontecido, por lo que mal podría existir afectación de la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, sino que por el contrario ha actuado con apego al texto adjetivo penal.

En consideración a lo señalado por esta Sala, no encontró acreditadas las causales invocadas por el recusante, por lo que al no existir motivo alguno para que la ciudadana DOROTHY AVILES MAUQUER, Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, continúe el conocimiento de la causa originaria, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación planteada. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.948, en su condición de defensor de los ciudadanos FREDDY LUIS VASQUEZ ACUÑA, IRACEMA ERNESTINA PAZ RODRIGUEZ y WILFREDO ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-12.676.170, V-5.525.551 y V-17.287.175, en ese orden, con fundamento en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana DOROTHY AVILES MAUQUER, Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la causa signada bajo el Nº 540-10 nomenclatura del mencionado Juzgado, contentivo del proceso que se le sigue a los identificados ciudadanos por los delitos de CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítase en su debida oportunidad al Juzgado de origen. Remítase copia debidamente certificada al Juzgado x de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que con la celeridad debida remita las actuaciones originales al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que continué con el conocimiento de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO LUIS DIAZ LAPLACE

LA SECRETARIA

JEIMY DURAN STELLA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA

JEIMY DURAN STELLA

CAUSA Nº 3753-11
RHT/RDG/LDL/JDS