REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07


Caracas, 11 de Agosto de 2011
201° y 152°


EXPEDIENTE Nº 3737-11
JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE



Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer y decidir de la Inhibición planteada en fecha 03 de mayo de 2011, por el ciudadano RAFAEL OSIO TOVAR, en su carácter de Juez Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE LINARES CUANTINDOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.536.640, con fundamento en los artículos 86 numeral 7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, a los fines de su distribución en unas de las Salas de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta en fecha 16 de mayo de 2011, acordando asignar la ponencia del presente expediente a la Juez Integrante de esta Sala DRA. VENECI BLANDO GARCÍA.

El día 17 de mayo de 2011, se recibió reposo médico expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la ciudadana VENECI BLANCO GARCÍA, por un lapso de siete (07) días, posteriormente el Tribunal Supremo de Justicia en Comisión Judicial acordó dejar sin efecto la designación como Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la identificada ciudadana, quedando de esta manera no constituida la Sala 7 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 20 de Julio de 2011, el ciudadano LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE, fue juramentado como Juez Integrante de esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13 de julio 2011.

El día 21 de Julio de 2011, compareció ante esta Sala el ciudadano LUIS RAFEL DÍAZ LAPLACE, para cubrir la vacante absoluta originada por la decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó sin efecto la designación como Juez Superior de la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal de la ciudadana VENECI BLANCO GARCÍA, quedando asentado en el libro de actas llevadas por esta Alzada, la toma de posesión del cargo por parte del ciudadano LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE.

El 01 de agosto de 2011, se ABOCÓ el ciudadano LUIS DÍAZ LAPLACE, Juez Integrante de esta Sala al conocimiento de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y suscribe en condición de ponente la presente decisión.

En fecha 10 de agosto de 2011, se admitió la inhibición; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I

En acta de fecha 03 de mayo de 2011, el ciudadano RAFAEL OSIO TOVAR, en su carácter de Juez Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de fundamentar su inhibición, expresó entre otras cosas lo siguiente:

“…este Tribunal luego de escuchar la exposición realizada por cada una de las partes, asó como la declaración hecha por parte del detenido, y cotejada cada una de estas con las actas que rielan insertas a la presente causa, observa que el presente graves vicios el cual no es convalidable toda vez, que conllevan a invalidar el procedimiento realizado por parte de los funcionarios actuantes, a saber: Del acta de aprehensión de fecha 24 de febrero de 2011, suscrita por la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, de donde deberían de desprenderse los presupuestos de exigibilidad para la práctica de registro de un recinto habitado como bien es sabido por regla general ha de ser la ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA emitida por un Juez, o en su defecto, los motivos los cuales deberían de constar detalladamente en el acta por el cual se determinó la practica del allanamiento, no están presentes en el acta de aprehensión, muy por lo contrario se observa de la misma, que quienes redactan dicha acta no fueron los mismos funcionarios que practicaron el acto irrito, visto que los redactores del acta dejan constancia que la practica la realizaron unos funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo y que estos fueron los que les indicaron del procedimiento realizado. Ahora bien, debido a la ausencia manifiesta de los requisitos de procedibilidad antes mencionados en el acta de allanamiento, este Juzgador actuando como controlador del debido proceso y las garantías establecidas en nuestra Carta Magna, encuentra que el acto de allanamiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber infringido la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., siendo evidente que los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entraron al referido domicilio sin tener la orden emitida por un Juez, y sin que concurran las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo importante recalcar que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y se garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular, resolución judicial o las vías excepcionales establecidas en el último aparte del 210 del instrumento Adjetivo Penal, en tal virtud este Juzgador declara la NULIDAD ABSOLUTA del acta de allanamiento, de fecha 24 de febrero de 2011, y por cuanto la detención del ciudadano LUIS ENRIQUE LINARES CUANTINDOY fue producto del allanamiento declarado nulo en la presente decisión dicho procedimiento seguido en contra del mencionado ciudadano también es NULO DE FORMA ABSOLUTA pues, al no ser realizado el allanamiento bajo tutela legal, que da forma y reviste a su vez de legalidad los actos procesales, o por lo menos, bajo la orden de algún Juzgador, mal podría dársele valor probatorio alguno a estos, máxime si los mismos constituyeron un delito tal y como se evidencia del contenido del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, deduciendo de ello, que si la prueba fue obtenida por la mala praxis practicada por los funcionarios actuantes, violatorias no solo de disposiciones legales, si no de garantías constitucionales, y que para colmo configuran hechos delictivos, tal como ut supra fue señalado, las mismas pierden valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a tenor de las normas en comento no podrán apreciarse ni podrán dársele valor por parte del Tribunal, cuando la prueba no ha sido obtenida, entre otras circunstancias, bajo la indebida intromisión en la intimidad del domicilio, ni cuando provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito (caso de marras por estar los funcionarios incursos en el contenido regulador del artículo 183 del Código Penal Venezolano), así las cosas y como devenir del mal actuar por parte de los funcionarios, las actuaciones que le siguen, son igualmente susceptibles de Nulidad Absoluta ello de conformidad con lo ordenado en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con vista a las irregularidades del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes, y que la cantidad de Droga incautada es considerable, así como se observa de las actas que conforman el presente expediente existen incongruencias que hacen presumir a este juzgador la comisión de un Delito, por ello se insta al representante del Ministerio Público a que continúe con la presente investigación por ello se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior e aras de que se aperture una investigación y como consecuencia de la misma nazcan las responsabilidades que bien tenga a atribuir el encargado del Ius Puniendo en nombre del estado Venezolano…”

II

De lo anteriormente trascrito, se observa que el ciudadano RAFAEL OSIO TOVAR, en su carácter de Juez Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, considera que existen suficientes razones legales y éticas para inhibirse de seguir conociendo de la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE LINARES CUANTINDOY, toda vez que en fecha 25 de febrero de 2011, durante el acto de la audiencia de presentación del imputado declaró la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, del acto de la Visita Domiciliaria que dio origen a la detención.

El artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial y el artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso, de allí que el Texto Adjetivo Penal consagra las causales de recusación e inhibición en el artículo 86, estableciéndose en el numeral 7 que “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

Igualmente considera esta Sala que la disposición contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, está establecida en aras de salvaguardar el derecho que tienen las partes para que el proceso que se sigue sea desarrollado de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los referidos artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. La existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.

En este contexto es de señalar, que tanto la recusación como la inhibición, constituyen un mecanismo dentro del proceso que tiene como finalidad excluir, forzosa o voluntariamente según el caso, al Juez ante el temor fundado de que actúe con parcialidad, lo cual es contrario a los principios de equidad, justicia y legalidad.

En el caso de autos, el Juez RAFAEL OSIO TOVAR plantea su inhibición con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al efecto que tiene comprometida su capacidad subjetiva para seguir conociendo la causa seguida al ciudadano LUÍS ENRIQUE LINARES CUANTIDOY, por haber emitido pronunciamiento en ese caso, en la oportunidad de conocer en fecha 25 de febrero de 2011. En esa oportunidad, mediante la decisión que refiere, el inhibido Juez declaró la nulidad absoluta del Acta de Allanamiento que a su juicio sirvió de sustento para que se detuviera al citado imputado; siendo que el cuestionado acto que refleja el Acta anulada, el allanamiento propiamente dicho, en su criterio, fue suficiente para que se anulara de igual manera el procedimiento transcurrido a partir de su realización. En la precitada decisión, reflejada en el Acta de Audiencia Presentación del detenido celebrada en la Sede de su despacho, la que el Juez suscribe y consigna como prueba de su actuación judicial que lo compromete para seguir conociendo dicha causa, textualmente expresa:

“… las actuaciones que le siguen (al allanamiento que considera írrito), son igualmente susceptibles de nulidad absoluta, ello de conformidad con lo ordenado en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal… Segundo: … por ello se insta al Ministerio Público a que continúe con la presente investigación por ello se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior en aras de que se aperture una investigación y como consecuencia de la misma nazcan las responsabilidades que bien tenga a atribuir el encargado del Ius Puniendi en nombre del Estado venezolano…”

Es decir, en esa decisión el Juez inhibido, después de declarar la nulidad absoluta del Acta de Allanamiento efectuado por funcionarios policiales, extiende los efectos de esa nulidad a todo el procedimiento que se relaciona con esa actuación que considera írrita, y al propio tiempo decide remitir las actuaciones cumplidas por el representante del Ministerio Público actuante, a la Fiscalía Superior, para que ésta a su vez cumpla con su misión de patrocinar y promover acciones tendentes a que el procedimiento investigativo criminal se desarrolle en ese caso cumpliendo con las garantías procesales que definen el debido proceso penal, que antes advirtió vulneradas. En virtud de ello, se observa, que la decisión del Juez inhibido es de aquellas idóneas para demostrar que pudo haber emitido opinión en ese caso, lo cual comprometería su imparcialidad de manera evidente, sobre todo si, como es de esperar, deba emitir nuevamente pronunciamiento con relación a los mismos hechos que antes conoció y con relación a los cuales, como se dijo, emitió juicios de valor.

Es así que, a los fines de emitir el pronunciamiento con relación a la procedencia o improcedencia de una inhibición de un Juez, que ancla su pretensión en Causal expresa contenida en la Ley Adjetiva penal, como la del caso que nos ocupa, que dicho Juez fundamenta en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de quien se plantea decidir, encuadrar en la norma invocada por el inhibido, los hechos que definen su conducta judicial en el caso cuyo apartamiento para conocerlo pide le sea declarado con lugar. Siendo de esa manera, tenemos que, el invocado numeral 7 del artículo 86 eiusdem se refiere a que procede también la inhibición:

“7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”

En el caso de autos, el Juez RAFAEL OSÍO TOVAR plantea su inhibición por haber emitido opinión con conocimiento de ella. Dicha causal esta referida a “los supuestos en que esa emisión de opinión se efectúe en el caso específico sometido a su conocimiento, y cuando la misma se contrae a hechos concretos, referidos a los elementos de hecho o de derecho que tengan influencia decisiva en la solución del pleito, ...” (Humberto Bello, Dorgi Jiménez. La Imparcialidad Judicial. Recusación e Inhibición. Separata de la Revista de Derecho N° 14. Tribunal Supremo de Justicia. 2004. Pág. 231)

La precedente causal se justifica en la medida en que sirve para establecer límites a los jueces, para que no se mantengan conociendo una controversia en la cual emitieron opinión, en resguardo de la garantía de imparcialidad que reviste la investidura judicial, a los fines de que su capacidad subjetiva no se vea comprometida por una posición o criterio antes asumido en el mismo. Es decir, la predicha causal se instituyó en la legislación procesal penal para evitar que los jueces, en forma previa a la decisión del mismo conflicto jurídico penal que antes conocieron, desplieguen después cualquiera actividad jurisdiccional que signifique anticipar un juicio de valor sobre esos hechos, sobre las circunstancias que lo rodean, y con relación a la participación que pudo haber tenido en ese evento el imputado o acusado.

Por tanto, en garantía de la imparcialidad, un Juez deba ser apartado del conocimiento del asunto cuyo conocimiento tiene encomendado en razón de su competencia objetiva, es preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, que resulten apoyadas en datos objetivos, que permitan constatar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan presumir que, por esa relación anterior con el caso concreto, ese juzgador no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino que apreciará otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico

En este contexto, verifica esta alzada de las Actas que conforman la presente incidencia, que en fecha 25 de febrero de 2011 el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Allanamiento de fecha 24 de febrero de 2011. De la misma manera, por cuanto la detención del ciudadano LUIS ENRIQUE LINARES CUATINDOY fue producto del allanamiento declarado nulo en esa decisión, fueron en consecuencia, en términos del mismo pronunciamiento, extendidos los efectos de esa nulidad a todo el procedimiento que se relaciona con esa actuación invalidada. Pero más allá, el inhibido Juez decidió al propio tiempo remitir las actuaciones cumplidas por el representante del Ministerio Público actuante en ese procedimiento que decretó nulo, a la Fiscalía Superior, para que el Fiscal encargado de ese despacho a su vez recompusiera lo concerniente a la actividad (según la decisión) desplegada irregularmente por los funcionarios.

Por consiguiente, siendo la inhibición una obligación de rango legal, pues está prevista en norma legal expresa, artículo 86 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a la vez que es una obligación de naturaleza moral, pues depende en mucho de las voces de la conciencia del Juez que resuelve voluntariamente inhibirse, precisamente cuando tropieza con la inhabilidad que lo hace presumir su parcialidad en un caso concreto. En este sentido, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera ajustada a derecho la pretensión formalizada por el Juez RAFAEL OSIO TOVAR, mediante la cual plantea su inhibición con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que identifica y menciona como causa seguida al ciudadano LUÍS ENRIQUE LINARES CUANTINDOY, señalando al efecto que en ese caso tiene comprometida su capacidad subjetiva para seguir conociéndolo, por haber emitido pronunciamiento en mismo en fecha 25 de febrero de 2011. En consecuencia, la inhibición propuesta, en criterio de ésta alzada debe declararse Con Lugar. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano RAFAEL OSÍO TOVAR, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 y en el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en archivo. Remítase copia debidamente certificada bajo Oficio al Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, para su debido conocimiento, igualmente que al Juzgado que actualmente conoce la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

LUIS DÍAZ LAPLACE RUBÉN DARÍO GARCILAZO


LA SECRETARIA


JEIMI DURAN STELLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


JEIMI DURAN STELLA







Exp. 3737-11
RHT/RDG/LDL/JDS/ldl